Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO VARIOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Aprobado el 4 de Marzo de 1885
Publicado en La Gaceta No. 18 de 23 de Mayo de 1885
El Presidente de la República, á sus habitantes- Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente - El Senado y Cámara de
Diputados de la República de Nicaragua- Decretan:
Art. 1.- Al art. 38 In., se añadirá:
Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no
solo la que fuere personal del individuo que acusa, sino también la
que fuere de su cónyuge, ascendientes ó descendientes legítimos ó
naturales, de sus hermanos legítimos y de sus afines en línea
recta.
Art. 2.- El art. 41 In., se leerá:- Si concurren dos ó más
acusadores por el mismo delito ó falta, debe preferirse el acusador
de ofensa propia al extraño. Si son varios los acusadores por
ofensa propia, según se define en el artículo anterior, serán
preferidos por el orden siguiente: 1º El cónyuge: 2º Los
descendientes legítimos: 3º Los ascendientes legítimos, padres ó
hijos naturales: 4º Los afines legítimos en línea recta; y 5º los
hermanos legítimos. Si todos son extraños, el que primero acuse; y
si lo hacen al mismo tiempo, deberán hacer sus peticiones en
conjunto ó constituir un solo procurador. Esta última regla deberá
seguirse cuando, siendo la acusación por ofensa propia,
concurrieren dos ó más acusadores que estuvieren en el mismo grado
de los designados anteriormente para ejercer el derecho de
acusación.
Art. 3.- Al art. 327 In., se le agregará:- Si del reconocimiento
prevenido en este artículo resultase que la lesión es leve, no por
eso se sobreseerá en el procedimiento, sino que aplicándosele la
pena respectiva, conforme al último reconocimiento, se dirigirá en
revisión al Supremo Tribunal correspondiente.
Art. 4.- Quedan abolidos los Consejos de Guerra ordinarios y de
Oficiales Generales en tiempo de paz; y las causas que se instruyan
por delitos militares fuera de campaña se seguirán y terminarán por
los jueces de 1º instancia militares respectivos, sin sujetarlas al
Jurado.
Art. 5.- El Gobernador Intendente y Juez de paz de San Juan del
Norte, el Inspector General del Cabo de Gracias á Dios y el
Gobernador Intendente de San Juan del Sur, están sujetos á la
Sección Suprema de Oriente por los delitos oficiales que cometan en
el ejercicio de sus funciones.
Dado en la Sala del Senado - Managua Marzo 4 de 1885 - P. Joaquín
Chamorro, P. - Ramón Saenz, S, - Francisco Jiménez , - Al Poder
Ejecutivo - Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua,
Marzo 7 de 1885 - Agustín Pasos, P.- J. Luis Vega, S.- Tomás
Armijo, S.- Por tanto:- Ejecútese - Managua, 9 de Marzo de 1885 -
Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.
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