Decreto Reformando Unos Artículos Del Reglamento De Contrabando Y Defraudación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Legislativos - DECRETO REFORMANDO UNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN Aprobado el 12 de Marzo de 1886 Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1886 El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, - Decretan: Art. 1°. El arto. 1º. del decreto de 18 de Agosto de 1880, reformatorio del Reglamento de Contrabando, se leerá así: Además de la pena común de comiso, incurre todo reo principal ó cómplice de contrabando, en la que á continuación se expresa: 1°.- Si la cantidad del artículo que constituye el contrabando, no excediese de cinco libras en el tabaco, de dos botellas en el aguardiente, ó de media libra en la pólvora, y no estuviese probado que el reo lo compró con el objeto de especular, se le impondrá una multa de diez pesos por cada libra ó fracción de libra de tabaco o pólvora, ó por cada botella ó fracción de botella en el aguardiente. Esta multa será conmutable con prisión á razón de un día por cada peso: 2°.- En el caso de la fracción anterior, si resultare que el procesado es reincidente ó que ha ejecutado actos que constituyen contrabando, con el objeto de especular, incurrirá en pena de un mes de presidio, conmutable con dinero á razón de dos pesos por cada día. 3°.- Si la cantidad de los géneros aprendidos pasa de la fijada en la fracción 1ª., se impondrá al culpable la pena de dos á cuatro meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, de dos á cuatro pesos por cada día de presidio. En cualquiera de los casos comprendidos en esta fracción, el Juez graduará la pena, teniendo en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el delito. Art. 2° En el delito de defraudación: cuando el derecho defraudado no llegue á cien pesos, el juicio será verbal y seguirá las reglas que para este prescribe el reglamento. Art. 3° El arto. 134 del Reglamento de Contrabando y defraudación se leerá: El tiempo de efectiva prisión que durante la sustanciación de la causa, sufriere el procesado por contrabando defraudación se abonará al condenado en estos términos: dos días de prisión por uno de presidio; uno de prisión por un peso de multa. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, Marzo 12 de 1886  J. Miguel Osorno, P.  E. Córdoba, S.  Juan Lacayo, S. Al Poder Ejecutivo  Sala del Senado  Managua, Marzo 18 de 1886  Gabriel Lacayo, P.  A. H. Rivas, S.  P. Chamorro, S. Por tanto: Ejecútese  Managua, Marzo 27 de 1886  Ad. Cárdenas  El Ministro de Hacienda - Joaquín Elizondo. -