Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO REFORMANDO UNOS
ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN
Aprobado el 12 de Marzo de 1886
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1886
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, -
Decretan:
Art. 1°. El arto. 1º. del decreto de 18 de Agosto de 1880,
reformatorio del Reglamento de Contrabando, se leerá así: Además
de la pena común de comiso, incurre todo reo principal ó cómplice
de contrabando, en la que á continuación se expresa:
1°.- Si la cantidad del artículo que constituye el contrabando, no
excediese de cinco libras en el tabaco, de dos botellas en el
aguardiente, ó de media libra en la pólvora, y no estuviese probado
que el reo lo compró con el objeto de especular, se le impondrá una
multa de diez pesos por cada libra ó fracción de libra de tabaco o
pólvora, ó por cada botella ó fracción de botella en el
aguardiente. Esta multa será conmutable con prisión á razón de un
día por cada peso:
2°.- En el caso de la fracción anterior, si resultare que el
procesado es reincidente ó que ha ejecutado actos que constituyen
contrabando, con el objeto de especular, incurrirá en pena de un
mes de presidio, conmutable con dinero á razón de dos pesos por
cada día.
3°.- Si la cantidad de los géneros aprendidos pasa de la fijada en
la fracción 1ª., se impondrá al culpable la pena de dos á cuatro
meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, de dos á
cuatro pesos por cada día de presidio. En cualquiera de los casos
comprendidos en esta fracción, el Juez graduará la pena, teniendo
en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el
delito.
Art. 2° En el delito de defraudación: cuando el derecho defraudado
no llegue á cien pesos, el juicio será verbal y seguirá las reglas
que para este prescribe el reglamento.
Art. 3° El arto. 134 del Reglamento de Contrabando y defraudación
se leerá: El tiempo de efectiva prisión que durante la
sustanciación de la causa, sufriere el procesado por contrabando
defraudación se abonará al condenado en estos términos: dos días de
prisión por uno de presidio; uno de prisión por un peso de
multa.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Marzo 12 de 1886 J. Miguel Osorno, P. E. Córdoba, S. Juan
Lacayo, S.
Al Poder Ejecutivo Sala del Senado Managua, Marzo 18 de 1886
Gabriel Lacayo, P. A. H. Rivas, S. P. Chamorro, S.
Por tanto: Ejecútese Managua, Marzo 27 de 1886 Ad. Cárdenas
El Ministro de Hacienda - Joaquín Elizondo.
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