Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO LA LEI DE 16
DE MAYO DE 1869
Aprobado el 22 de Enero de 1875
Publicado en La Gaceta No. 12 del 20 de Febrero de 1875
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1º. Para librarse ó refrendarse una cédula de inválido, los
facultativos espresarán en sus declaraciones si la invalidez es de
un carácter permanente ó subsanable, i el Gobierno hará constar
esta circunstancia en todas las cédulas que espida.
Art. 2º. Para refrendarse las que impedimento permanente, no debe
preceder reconocimiento de los facultativos; salvo que el carácter
de permanente hubiese desaparecido por cualquier causa, en cuyo
caso quedará sujeto á la acción fiscal.
Art. 3º. Los cirujanos del Ejército ó cualquier otro facultativo en
su defecto, son obligados á practicar el reconocimiento de los
inválidos, sin devengar derecho alguno, lo mismo que los jueces por
la sustanciacion de las dilijencias que á este respecto practiquen,
las cuales deberán ser en papel común.
Art.4º. En estos términos queda reformada la lei de 16 de mayo de
1869 i las mas que se opongan á la presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
enero 22 de 1875 S. Morales, D. P.- Francisco del Castillo, D. S.-
Manuel Cuadra, D. S.- Al Poder Ejecutivo- Sala de Sesiones de la
Cámara del Senado- Managua, enero 23 de 1875- J. Arguello Arce, S.
P.- Pedro P. Prado, S. S.- Por tanto: Ejecútese- P. N.- Managua,
Enero 27 de 1875- Vicente Quadra- El Ministro de la Guerra-
Isidro López.
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