Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Aprobado el 16 de Agosto de 1883
Publicado en La Gaceta No. 37 del 8 de Septiembre de
1883
El Presidente de la República, á sus habitantes. Sabed: - Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente: - El Senado y Cámara de
Diputados de la República de Nicaragua: - Decretan:
Art. 1º. El inciso 6º. del art. 24 Pn., se leerá: El que obre en
defensa de la persona ó derechos de un extraño, si la defensa no se
hace por ódio, venganza ú otro motivo innoble, y si los medios de
que se vale el tercero son proporcionados al mal que trata de
evitarse y á las circunstancias del acto.
Art. 2º. Las fracciones 1ª. y 2ª del art. 68 Pn. se leerán: Cuando
en conformidad al art. 66 deba agravarse la pena en uno ó más
grados, y la que el reo debiera merecer sin esta agravación fuera
la del último grado de su escala gradual, se le aplicará ésta, más
el primero ó segundo grado de la misma pena.
Cuando por el contrario, la pena deba atenuarse en uno ó más grados
y la que el delincuente deba merecer sin esta atenuación es la del
primer grado de su escala gradual, se le aplicará ésta en su
término mínimo, disminuida en una, dos ó tres cuartas
respectivamente.
Art. 3º. Al final del art. 115 Pn., se agregará: Si el reo que se
hubiere fugado ó quebrantado la sentencia se presentare
voluntariamente, queda por el mismo hecho, relevado de la pena que
debiera merecer por el quebrantamiento ó fuga, sin perjuicio de las
que merezca por la violencia ú otro delito que cometa al verificar
dicho quebrantamiento ó fuga
Art. 4º. El art. 140 Pn. se leerá: Son reos de delito contra el
Derecho de gentes; 1º. Los piratas: 2º. Los que sin autorización
del Gobierno cometen hostilidades contra otra Nación: 3º. Los que
violan armisticio, tregua ú otra convención legitima de Nicaragua
con otra Potencia: 4º. Los que violan el domicilio de algún Agente
Diplomático ó su inmunidad personal, ó la de su Secretario ó
empleados de una Legación ó la de cualquiera otro individuo de la
comitiva del expresado Agente.
Art. 5º. El art. 146 Pn. se leerá: El que viole armisticio, tregua
ó tratado será condenado á prisión en tercer grado. El que viole el
domicilio ó la inmunidad personal de un Agente Diplomático será
condenado á prisión en segundo grado. El que viole la inmunidad
personal del Secretario de una Legislación sufrirá prisión en
primer grado. El que viole la inmunidad personal de cualquiera otro
empleado de una Legación ó individuo de la comitiva del Agente
Diplomático sufrirá arresto mayor en cuarto grado.
Art. 6º. El inciso 3º. del art. 206 Pn. se leerá: El Juez que haga
sufrir penas diferentes de las designadas por las leyes para sus
respectivos casos.
Art. 7º. El art. 267 Pn. se leerá: El que entrare á desempeñar un
empleo ó cargo público sin haber prestado el juramento ó fianza
requeridos por la ley, sufrirá multa de veinticinco á doscientos
pesos.
Art. 8. El art. 304 Pn. se leerá: El que matare á otro sufrirá la
pena de reclusión en cuarto grado.
Art. 9º. Las fracciones 1ª y 4ª del art. 315 se leerán: Los reos
de los números 1º y 3º sufrirán reclusión en tercer grado, término
mínimo.
La fracción 5ª. del mismo artículo se leerá: Los comprendidos en
el número 4º. Sufrirán reclusión en segundo grado, término
máximo.
Art. 10. El art. 323 Pn. se leerá: Serán castigados como reos de
lesiones leves, conforme al Libro 3º Pn. los autores de lesiones
que no se hallen comprendidos en los artículos 314, 316 y 317 del
mismo Código, que produzcan al ofendido enfermedad ó incapacidad
para el trabajo por un tiempo que no pase de diez días. Esto se
entiende, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 310 y 320
Pn. (Art. 503 Pn.).
Art. 11. El art. 322 Pn. se leerá: Las lesiones que se infieran
los cónyujes, no podrán penarse sinó por denuncia de ellos mismos,
excepto las comprendidas en los artículos 314 y 316 que se
castigarán de oficio.
Art. 12. El art. 480 Pn. se leerá: El que por imprudencia
temeraria ejecutare un hecho ó incurriere en alguna omisión, que si
mediare malicia constituiría delito, sufrirá la pena inferior en
gravedad en dos números de la escala numérica respectiva del art.
67, á la que mereciere el hecho si se hubiere ejecutado con
malicia.
Art. 13. La pena de arresto que se imponga por cualquier delito ó
falta será conmutable con multa á razón de cincuenta centavos por
día.
Art. 14. El art. 17 In. se leerá: El Juez que en el seguimiento de
una causa descubra diversos autores, cómplices ó encubridores del
delito, pertenecientes, á distinto fuero, hará respecto á ellos las
averiguaciones correspondientes, y pasará las diligencias y los
reos al Juez ordinario, que será el único competente en estos casos
para todos, á fin de uno dividir la continencia de la causa, y las
diligencias seguidas por el remitente serán válidas, si se
instruyeron con arreglo á derecho.
En caso de adulterio, el Juez ordinario conocerá con exclusión de
todo fuero.
Art. 15. Al final del art. 120 In. se añadirá el inciso siguiente:
Pero si la causa no estuviere concluida y se necesitare al reo
para llevar adelante algún trámite preciso en la sustanciación de
ella, el fiador podrá ser apremiado á presentarlo dentro de quince
días del requerimiento, bajo la multa de cinco pesos que se
repetirá por cada día que trascurra sin verificar la presentación.
El apremio de que habla este inciso, no podrá exceder, en ningún
caso, de cincuenta pesos.
Art. 16. El art. 128 In. se leerá: No es obligado á dar fianza de
calumnia el que acusa ofensa propia ó inferida á personas que
legalmente representa, ó cuando acusando por varios delitos, alguno
de ellos se hubiere ejecutado en ofensa propia ó de las personas á
quienes legalmente representa.
Art. 17. El art. 154 In. se leerá: El ofendido ó injuriado dará,
ante todo, su declaración adquirendum bajo juramento, salvo el caso
de imposibilidad en que se deferirá aquella hasta que desaparezca
el impedimento.
Art. 18. El art. 171 In. se leerá: Al reo en su declaración
indagatoria, después de interrogarle por su nombre , edad, estado,
profesión y domicilio, se le harán todas las preguntas que se
juzguen conducentes á la averiguación del hecho y sus
circunstancias, no debiendo omitir las siguientes: 1ª. Si sabe la
causa de su detención ó prisión, quien se la haya ordenado y cómo
hubo esa noticia: 2º. Donde estuvo el día y hora en que se cometió
el delito (aquí se expresará el de que se inquiere) en
compañía de quiénes y de qué se trataba: 3º. Si tiene noticia del
delito cometido (aquí se expresará de nuevo), cómo la hubo y
si sabe quién lo cometió. Si el reo contesta que él cometió el
delito, se le preguntará qué motivo tuvo para ello y quienes
presenciaron.
Las preguntas relacionadas pueden omitirse cuando por lo expuesto
por el reo resulte que ya dijo lo que hay sobre el
particular.
Art. 19. El inciso 2º. del art. 176 In. se leerá: Si el reo
estuviere ya detenido, los testigos declararán á su presencia y la
del acusador, si lo hubiere; pero no intervendrán de manera alguna
con los testigos ni con el Juez. Cada parte puede renunciar el
derecho de presenciar las declaraciones, y el Juez lo hará constar
así en la causa.
Art. 20. El art. 193 In. se leerá: Dentro de las setenta y dos
horas siguientes al decreto de prisión formal, á más tardar, se
tomará al reo su confesión con cargos, preguntándole en ella por su
nombre, edad, estado, profesión, fuero y domicilio, á fin de
probar la identidad de su persona. También se le leerá su
declaración indagatoria, preguntándole si es la misma que tiene
dada.
Art. 21. El art. 224 In. se leerá: En el plenario, si los testigos
que han de declarar estuvieren dentro de la jurisdicción de la
población en que residiere el Juez de la causa, deberán asistir
personalmente á dar su deposición ante este funcionario; pero si
residieren en jurisdicción de otro pueblo, aunque sea del mismo
distrito judicial, serán examinados en virtud de delegación del
Juez de 1ª. instancia, de Paz ó Alcalde de la otra jurisdicción, en
conformidad al interrogatorio respectivo, y á las demás
disposiciones legales.
Sin embargo, para los careos, siempre asistirán los testigos ante
el Juez de la causa; debiendo ser corporalmente apremiados, excepto
el caso de imposibilidad física, legalmente comprobada, ó de ser el
testigo persona de aquellas á quienes la ley, exime de concurrir al
despacho á dar declaración, que entonces serán examinados por
delegación ó exhorto dirigido al Juez del lugar de su residencia,
con inserción de la declaración ó declaraciones que convenga y
prévia citación de las partes.
Art. 22. Al art. 261 In. se agregará la fracción siguiente: Cuando
un testigo fuere á declarar por segunda vez en un asunto, el Juez
le leerá su anterior ó anteriores declaraciones, haciéndole notar
las contradicciones que advirtiere.
Art. 23. El art. 364 In. se leerá: Evacuados los traslados, se
recibirá la causa á pruebas, como se previene en el art. 204 In., y
trascurrido el término probatorio, se llamará al reo nuevamente por
edictos previniéndole comparezca dentro de quince días, bajo
apercibimiento de someterse la causa al Jurado sí no lo verifica,
causándole las sentencias que se dicten, los mismos efectos que si
estuviere presente.
Si el reo ausente se presentare antes de espirar el término
probatorio, se le concederá de nuevo todo el tiempo de éste; y si
lo hiciere después; pero antes de someterse la causa al
conocimiento del Jurado, se le concederán solo ocho días.
Vencido el término probatorio ó el de los edictos de que habla el
art. anterior, sin que el reo se presente, se procederá conforme al
art. 228 In.
ART. 24. El art. 369 In. se sustituye con el presente: Si el
juicio es sumario ó verbal y no pudiere ser habido el reo para
tomarle su declaración indagatoria ó confesión, se llamará por
edictos por el término de nueve días, y si no comparece se le
declarará rebelde, nombrándole su defensor de oficio, quien
intervendrá en la causa hasta su conclusión, surtiendo los mismos
efectos que si el reo estuviere presente. Si estando el reo preso ó
detenido se fugare antes de la sentencia se le declarará rebelde al
siguiente día de efectuada la evasión y se le dará defensor de
oficio, con quien el Juez se entenderá hasta la terminación. En
todo caso, la sentencia última que se pronunciare se ejecutará en
todas sus partes, probándose la identidad de la persona si se
dudase de ella, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 503
In.
Art. 25. El inciso 2º del art. 373 In. se leerá: Si en el
seguimiento de una causa resultaren reos presentes y ausentes, se
procurará que todos se sometan á un tiempo al Jurado, si fuere
posible, para que no se divida la continencia de la causa; pero sin
omitir los trámites que estén establecidos para los prófugos ó
ausentes de una manera especial. (Art. 23 de esta ley).
El nuevo delito que el prófugo cometiere se juzgará por separado,
si en la primera causa hubiere otros reos que estén presentes,
procurando, sí, agregar testimonio de la sentencia dada en la
primera causa á la segunda para los efectos consiguientes. (Art.
22, inc. 5º. Pn. 605 In.)
Art. 26. El art. 443 In. se leerá: Las nulidades son sustanciales
y accidentales.
Son nulidades sustanciales en le proceso criminal: 1º La omisión de
la comprobación del cuerpo del delito ó falta: 2º. Falta de la
prueba legal de delincuencia para dictar auto de prisión en las
causas en que es necesario éste, ó para fallar en las que no es
preciso: 3º. Falta de la declaración indagatoria, confesión con
cargos, ó declaratoria, de rebeldía en sus casos. (Art. 363 In.)
4º. Falta de audiencia del acusador ó del reo si lo alegasen en el
tiempo señalado en el art. 228 In.: 5º Negativa de recepción de
pruebas sin causa legal: 6º. Incompetencia de jurisdicción cuando
se hubiere interpuesto en tiempo hábil ó fuere de jurisdicción
improrrogable: 7º. Ilegitimidad del acusador ó insuficiencia del
poder con que se intente representarlo cuando oportunamente se ha
propuesto la excepción, y el negocio es de aquellos en que no se
puede proceder de oficio: 8º. Falta de autorización de la sentencia
ó de citación para pronunciarla, cuando dicha citación estuviere
ordenada por la ley.
Art. 27. El inciso 6º del art. 444 In. se leerá: Formar parte del
Jurado persona que no haya sido desinsaculada para el caso, aunque
esté en la lista de los jurados sorteados por el Municipio.
Art. 28. Derógase el art. 614 In., debiendo observarse lo
establecido en el art. 25 de estas reformas.
Art. 29. Cuando en virtud de la pena de interdicción civil, un
esposo fuere privado de la representación marital que le conceden
las leyes, la mujer tendrá derecho, llegada á la mayor edad, de
continuar bajo la guarda del curador nombrado al marido ó de pedir
la separación de bienes.
Art. 30. Queda derogado el art. 307 Pn.
Dado en la Sala del Senado.- Managua, 16 de Agosto de 1883. Adrián
Zavala, P.- José Mª. Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.-
Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, Agosto 22 de 1883- F. Castellón, P.- Santana Romero S.-
Marcial Solís, S.-
Por tanto: Ejecútese- Managua, 22 de Agosto de 1883- Ad. Cárdenas-
El Ministro de Justicia- Teodoro Delgadillo.
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