Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN TELEGRÁFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE
HONDURAS
Aprobado el 22 de enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 6 del 10 de Febrero de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,-
Decretan:
Único Ratificase la convención telegráfica ajustada en 7 de marzo
del año próximo pasado, entre la República de Nicaragua i la de
Honduras, por medio de los respectivos Plenipotenciarios, señores
Licdo, don Gilberto Larios i Dr don Ramón Rosa que, con las
modificaciones hechas por este Gobierno i aceptadas por el de
Honduras es como sigue:
Art. 1°. Las Repúblicas de Nicaragua i Honduras deben tener unidos
sus hilos telegráficos en la línea divisoria de ambos países esto
es en el río Guasaule ó río Negro.
Art. 2°. Se establecerá un servicio telegráfico regular i bastante,
garantido por ambos Gobiernos: este servicio se entenderá para la
República de Nicaragua hasta las del Salvador i Guatemala con las
que la de Honduras está enlazada por el hilo telegráfico i para
esta última hasta la de la Costa-Rica, desde el día en que con esta
República se una telegráficamente la de Nicaragua.
Art. 3°. Se garantiza la inviolabilidad; seguridad i pronto
despacho de los partes telegráficos.
Art. 4°. La línea telegráfica se sostendrá en buen estado, cuidando
ambos Gobiernos de sus respectivos trayectos hasta el punto
reconocido como término de uno i otro territorio: todo con el fin
de que el servicio del telégrafo no se interrumpa en menoscabo de
las relaciones oficiales i particulares de ambos países.
Art. 5°. La oficina intermediaria se establecerá en el pueblo
fronterizo que para el efecto se designe de común acuerdo entre las
partes contratantes. En dicha oficina habrá dos telegrafista con
sus maquinarias, el uno hondureño i el otro nicaragüense,
dependiendo cada cual de la superintendencia de su respectiva
nación.
Art. 6°. Siendo el prévio franqueo de despachos ó partes
telegráficos requisito establecido en ambos países para la
trasmisión de los mismos, las oficinas telegráficas de las
Repúblicas contratantes cobrarán é ingresarán en sus
correspondientes cajas, los precios de los despachos ó partes que
trasmitan de una ó otra República ateniéndose á la tarifa que
sigue:
Por cada diez palabras o fracción de este número se cobrará el
precio de cincuenta centavos:
Sobre las diez palabras de que habla el inciso anterior, por cada
aumento que se le haga de una á cinco palabras, se cobrará el
precio de veinticinco centavos
Art. 7°. Los despachos ó partes telegráficos enviados de la
República de Nicaragua para la del Salvador ó Guatemala, sirviendo
de intermediarias las líneas de Honduras i los de la República de
Honduras para Costa-Rica, siendo intermediarias las líneas de
Nicaragua, pagarán de conformidad con la tarifa siguiente:
Por cada diez palabras ó fracción de este número, setenta i cinco
centavos.
Sobre las diez palabras de que trata el inciso anterior, por cada
aumento de una á cinco palabras, treinta i siete i medio
centavos.
Art. 8°. Los telegrafistas de las oficinas intermediarias llevarán
cuenta exacta del número i valor de los telegramas que trasmitan á
otra República, sirviendo su oficina i las líneas de sus
respectivos países de intermediarias.
Art. 9°. Del valor de cada telegrama de los indicados en el
artículo precedente, se abonará á la respectiva superintendencia
una tercera parte, debiendo estas oficinas remitirse el día 1º de
cada mes su cuenta correspondiente para su cancelación.
Art. 10. Los telegramas oficiales entre las repúblicas
contratantes, son francos. Se entiende por telegramas oficiales
únicamente los de Gobierno á Gobierno. Ambas República pagarán por
sus partes oficiales á los otros Gobiernos, lo que corresponda á
las líneas intermediarias conforme á la tarifa establecida para los
particulares.
Art. 11. Los capitanes ó comandantes de los puertos de ambas
Repúblicas, comunicarán á la superintendencia para que ésta lo haga
á la otra la entrada i salida de buques ó vapores, su procedencia ó
destino.
Art. 12. La presente convención durará cuatro años que empezarán á
contarse desde la fecha en que se haga el canje de las
ratificaciones; pero si un año antes de terminar dicho tiempo,
ninguna de las partes contratantes manifestarse oficialmente á la
otra su intención de hacer cesar los efectos de la convención
concluida ésta continuará siendo obligatoria para ambas partes
hasta un año después de que se haga la denuncia oficial de la
misma, cualquiera que sea el tiempo en que se verifique.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
enero 22 de 1879 Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D. S.
Modesto Barrios, D. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de
la Cámara del Senado Managua, enero 29 de 1879 José Salinas, S.
P. José María Rojas S. S. J. Gregorio Cuadra S. S.- Por tanto:
Ejecútese Managua, enero 30 de 1879 Pedro J. Chamorro El
Ministro de Relaciones Esteriores A. H. Rivas.
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