Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN TELEGRÁFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE
COSTA RICA
Aprobado el 23 de Enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 7 del 19 de Febrero de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. Ratifícase la convención telegráfica ajustada entre los
Gobiernos de Costa Rica i Nicaragua en 22 de noviembre del año
próximo pasado, por medio de sus respectivos comisionados los
señores don Mariano Montealegre i don Jesús Monterrey, en los
términos siguientes:
Deseando los Gobiernos de Nicaragua i Costa Rica promover cuanto
pueda convenir á los intereses de las Repúblicas Centro americanas,
i considerando que la unión de las vías telegráficas estendidas en
sus respectivos territorios, en un medio eficaz para lograr tan
laudable objeto, han nombrado; el primero al señor don Jesús
Monterrey, Administrador del puerto de Corinto, i el segundo al
señor don Mariano Montealegre, Cónsul de aquella República de
Chinandega, quienes habiendo reconocido mutuamente sus respectivos
poderes, han celebrado la siguiente:
CONVENCIÓN TELEGRÁFICA
ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA I COSTA RICA
Art. 1°. Las Repúblicas de Nicaragua i CostaRica, deberán unir sus
hilos telegráficos en un punto central de la costa de la bahía de
las Salinas. Los trabajos deberán comenzar i terminarse en el más
breve tiempo posible.
Art. 2°. Se establecerá un servicio telegráfico, regular i
bastante, garantido por ambos Gobiernos: este servicio se estenderá
para la República de Costa Rica hasta las de Honduras, el Salvador
i Guatemala, con las cuales esta enlazada Nicaragua.
Art. 3°. Se garantiza por ambos Gobiernos la inviolabilidad,
seguridad i pronto despacho de los partes telegráficos.
Art. 4°. La línea telegráfica se sostendrá en buen estado, cuidando
ambos Gobiernos de sus respectivos trayectos hasta el punto
convenido en el artículo 1º.
Art. 5°.- Cada uno de los Gobiernos contratantes establecerá su
oficina intermediaria en el punto que crea más conveniente.
Art. 6°. Siendo el prévio franqueo de despachos ó partes
telegráficos, requisito establecido en ambos países para la
trasmisión de los mismos, las oficinas telegráficas de ambas
Repúblicas cobrarán é ingresarán en sus correspondientes cajas, los
precios de los despachos ó partes que trasmitan de una á otra
República i de los de las contestaciones de aquellos que lleven la
nota de contestación pagada atendiéndose á la tarifa que
sigue:
Por cada diez palabras ó fracción de este número, se cobrará el
precio de cincuenta centavos [50 cts]
Sobre las diez palabras de que trata el inciso anterior, por cada
aumento que se haga de una á cinco palabras, se cobrará el precio
de veinte i cinco centavos.
Art. 7°. Los Telegramas oficiales entre las Repúblicas contratantes
son francos. Se entiende por telegramas oficiales únicamente los de
Gobierno á Gobierno. La República de CostaRica, pagará á la de
Nicaragua por sus partes oficiales dirijidos á los otros Gobiernos,
lo que corresponda á las líneas intermediarias conforme á la tarifa
establecida para los particulares.
Art. 8°. Los Capitanes ó Comandantes de los puertos de ambas
República comunicarán gratuitamente á la oficina central
respectiva, para que ésta lo haga á la de la vecina República, la
entrada i salida de buques ó vapores, su procedencia i
destino.
Art. 9°. Los despachos telegráficos trasmitidos de Costa Rica á
Honduras, sirviendo de intermediaria la línea de Nicaragua, se
pagarán de conformidad con la tarifa siguiente:
Por cada despacho de diez ó menos palabras, sesenta i cinco (75
cts.)
Por cada aumento de cinco palabras ó fracción de este número,
treinta i siete i medio centavos (37½ cts.)
Del producto de éstos despachos corresponden á Nicaragua una
tercera parte i á Costa-Rica dos terceras partes.
Art. 10. Los despachos que se trasmitan de Costa Rica al Salvador ó
Guatemala, sirviendo de intermediarias las líneas de Nicaragua i
Honduras se pagarán según la siguiente tarifa:
Por un despacho de diez ó menos palabras un peso (1.00)
Por cada aumento de cinco palabras ó fracción de este número,
cincuenta centavos (50 cts.)
Del producto de estos despachos, la mitad corresponde á Nicaragua,
cuyo Gobierno deberá entenderse con el de Honduras, por la parte
que á este toca, i la otra mitad á Costa-Rica.
Art. 11. Los telegramas oficiales que se trasmitan de Costa Rica á
las otras Repúblicas, i en que hace de intermediaria la línea de
Nicaragua, estarán, en su caso, sujetos á los mismos precios
establecidos en los artículos anteriores.
Art. 12. Los telegrafistas de las oficinas intermediarias, llevarán
cuenta del número de telegramas que se trasmitan de Costa-Rica á
las Repúblicas occidentales á fin de que en la liquidación i
arreglo de sus productos, se conozca lo que corresponda á Nicaragua
por el servicio de las líneas intermediarias. A éste propósito el
Director jeneral de telégrafos de Nicaragua pasará mensualmente al
de Costa Rica, una cuenta de todos los despachos que se hayan
trasmitido, para que le sea devuelta con el es conforme, caso de
no tener observación que hacer. El último de diciembre de cada año,
se formarán la liquidación jeneral para su cancelación.
Art. 13. Ni el punto señalado para la unión telegráfica, ni ninguna
otra de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores
del presente convenio, alterarán el estatu quo de la cuestión de
límites pendientes entre ambas Repúblicas, que no hai ánimo de
prejuzgar, sin que puedan en consecuencia, alegarse como fundamento
ó apoyo en las emerjencias ó negociaciones diplomáticas, á que ella
diere lugar.
Art. 14. El presente convenio, una vez aprobado por ambos
Gobiernos, de Nicaragua i Costa-Rica, será canjeado en la ciudad de
Managua dentro del término de dos meses, á más tardar, i entonces
obtendrá todo su vigor i fuerzas.
En fé de lo cual firmamos dos de un tenor en la ciudad de
Chinandega, á los veintidós días del mes de noviembre de mil
ochocientos setenta i ocho Jesús Monterey Mariano
Montealegre.
Art. 2°. La presente convención tendrá fuerza de ley cuando haya
sido canjeada en debida forma.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del SenadoManagua, enero
23 de 1879 José Salinas, S. P. Ramón Sáenz, S. V. S. José M.
Rojas, S. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara
de Diputados Managua, enero 28 de 1879 Adrian Zavala, D. P.
Manuel Cuadra, D. S. Modesto Barrios, D. S.- Por tanto: Ejecútese:
Managua, febrero 10 de 1879 P. Joaquín Chamorro El Ministro
de Relaciones Esteriores A. H. Rivas.
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