Decreto, Ratificando La Convención Telegráfica Ajustada Entre Nicaragua I Honduras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, RATIFICANDO LA CONVENCIÓN TELEGRÁFICA AJUSTADA ENTRE NICARAGUA I HONDURAS Aprobado el 22 de Enero de 1879 Publicado en La Gaceta No 48 del 4 de Octubre de 1879 El Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes  Sabed:  Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:  El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua  Decretan: Único  Ratificase la Convención telegráfica ajustada en 7 de marzo del año próximo pasado entre la República de Nicaragua i la de Honduras por medio de los respectivos Plenipotenciarios señores Lic. don Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa que con las modificaciones hechas por este Gobierno i aceptadas por el de Honduras, es como sigue: Art. 1°. Las Repúblicas de Nicaragua i Honduras deben tener unidos sus hilos telegráficos en la línea divisoria de ambos países, esto es, en el rio Guasaule ó rio Negro. Art. 2°. Se establecerá un servicio telegráfico regular i bastante garantido por ambos Gobiernos este servicio se estenderá para la República de Nicaragua hasta las del Salvador i Guatemala, con las que la de Honduras esta enlazada por el hilo telegráfico, i para esta última hasta la de Costa  Rica desde el día en que con esta República se una telegráficamente la de Nicaragua. Art. 3°. Se garantiza la inviolabilidad, seguridad i pronto despacho de los partes telegráficos. Art. 4°. La línea telegráfica se sostendrá en buen estado, cuidando ambos Gobiernos de sus respectivos trayectos hasta el punto reconocido como término de uno i otro territorio; todo con el fin de que el servicio de Telégrafo no se interrumpa en menoscabo de las relaciones oficiales i particulares de ambos países. Art. 5°. La oficina intermediaría se establecerá en el pueblo fronterizo que para el efecto se designe de común acuerdo entre las partes contratantes. En dicha oficina habrá dos telegrafistas con sus maquinarias, el uno hondureño i el otro nicaragüense, dependiente cada cual de la Superintendencia de su respectiva nación. Art. 6°. Siendo el previo franqueo de despacho ó partes telegráficos requisito establecido en ambos países para la trasmisión de los mismos, las oficinas telegráficas de las Repúblicas contratantes cobrarán é ingresarán, en su correspondientes cajas los precios de los despachos ó partes que trasmitan de una á otra República ateniéndose á la tarifa que sigue: Por cada diez palabras ó fracción de este número, se cobrará el precio de cincuenta centavos. Sobre las diez palabras de que habla el inciso anterior, por cada aumento que se les haga de una á cinco palabras, se cobrará el precio de veinticinco centavos. Art. 7°. Los despachos ó partes telegráficos enviados de la República de Nicaragua para la del Salvador ó Guatemala, sirviendo de intermediarias las líneas de Honduras para Costa  Rica, siendo intermediarias las líneas de Nicaragua, pagarán de conformidad con la tarifa siguiente: Por cada diez palabras ó fracción de este número, setenta i cinco centavos. Sobre diez palabras de que trata el inciso anterior, por cada aumento de una á cinco palabras treinta i siete i medio centavos. Art. 8°. Los telegrafistas de las oficinas intermediarias, llevarán cuenta exacta del número i valor de los telegramas que trasmitan á otra República, sirviendo su oficina i las líneas de sus respectivos países, de intermediarias. Art. 9°. Del valor de cada telegrama de los indicados en el artículo precedente, se abonará á la respectiva Superintendencia una tercera parte, debiendo estas oficinas remitirse el día primero de cada mes, su cuenta correspondiente para su cancelación. Art. 10. Los telegramas oficiales entres las Repúblicas contratantes son francos. Se entiende por telegrama oficiales únicamente los de Gobierno á Gobierno. Ambas Repúblicas pagarán por sus partes oficiales á los otros Gobiernos lo que corresponda á las líneas intermediarias, conforme á la tarifa establecida para los particulares. Art. 11. Los Capitanes ó Comandantes de los puertos de ambas Repúblicas, comunicarán á la Superintendencia respectiva, para que ésta lo haga á la otra, la entrada i salida de buques ó vapores, su procedencia ó destino. Art. 12. La presente Convención durará cuatro años, que empezarán á contarse desde la fecha en que se haga el canje de las ratificaciones; pero si un año antes de terminar dicho tiempo, ninguna de las partes contratantes manifestare oficialmente á la otra su intención de hacer cesar los efectos de la Convención, concluida ésta, continuará siendo obligatoria para ambas partes, hasta un año después que se haga la denuncia oficial de la misma; cualquiera que sea el tiempo en que se verifique. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, Enero 22 de 1879  Adrian Zavala, D. P.  Manuel Cuadra, D. S.  Modesto Barrios, D. S.  Al poder Ejecutivo  Salen de sesiones de la Cámara del Senado  Managua, Enero 29 de 1879  José Salinas, S. P.  José María Rojas, S. S.  J. Gregorio Cuadra, S. S.  Por tanto: Ejecútese  Managua, Enero 30 de 1879  P. Joaquín Chamorro  El Ministro de Relaciones Esteriores  A. H. Rivas. -