Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN TELEGRÁFICA AJUSTADA ENTRE NICARAGUA I
HONDURAS
Aprobado el 22 de Enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 48 del 4 de Octubre de 1879
El Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes
Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i
Cámara de Diputados de la República de Nicaragua Decretan:
Único Ratificase la Convención telegráfica ajustada en 7 de marzo
del año próximo pasado entre la República de Nicaragua i la de
Honduras por medio de los respectivos Plenipotenciarios señores
Lic. don Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa que con las
modificaciones hechas por este Gobierno i aceptadas por el de
Honduras, es como sigue:
Art. 1°. Las Repúblicas de Nicaragua i Honduras deben tener unidos
sus hilos telegráficos en la línea divisoria de ambos países, esto
es, en el rio Guasaule ó rio Negro.
Art. 2°. Se establecerá un servicio telegráfico regular i bastante
garantido por ambos Gobiernos este servicio se estenderá para la
República de Nicaragua hasta las del Salvador i Guatemala, con las
que la de Honduras esta enlazada por el hilo telegráfico, i para
esta última hasta la de Costa Rica desde el día en que con esta
República se una telegráficamente la de Nicaragua.
Art. 3°. Se garantiza la inviolabilidad, seguridad i pronto
despacho de los partes telegráficos.
Art. 4°. La línea telegráfica se sostendrá en buen estado, cuidando
ambos Gobiernos de sus respectivos trayectos hasta el punto
reconocido como término de uno i otro territorio; todo con el fin
de que el servicio de Telégrafo no se interrumpa en menoscabo de
las relaciones oficiales i particulares de ambos países.
Art. 5°. La oficina intermediaría se establecerá en el pueblo
fronterizo que para el efecto se designe de común acuerdo entre las
partes contratantes. En dicha oficina habrá dos telegrafistas con
sus maquinarias, el uno hondureño i el otro nicaragüense,
dependiente cada cual de la Superintendencia de su respectiva
nación.
Art. 6°. Siendo el previo franqueo de despacho ó partes
telegráficos requisito establecido en ambos países para la
trasmisión de los mismos, las oficinas telegráficas de las
Repúblicas contratantes cobrarán é ingresarán, en su
correspondientes cajas los precios de los despachos ó partes que
trasmitan de una á otra República ateniéndose á la tarifa que
sigue:
Por cada diez palabras ó fracción de este número, se cobrará el
precio de cincuenta centavos.
Sobre las diez palabras de que habla el inciso anterior, por cada
aumento que se les haga de una á cinco palabras, se cobrará el
precio de veinticinco centavos.
Art. 7°. Los despachos ó partes telegráficos enviados de la
República de Nicaragua para la del Salvador ó Guatemala, sirviendo
de intermediarias las líneas de Honduras para Costa Rica, siendo
intermediarias las líneas de Nicaragua, pagarán de conformidad con
la tarifa siguiente:
Por cada diez palabras ó fracción de este número, setenta i cinco
centavos.
Sobre diez palabras de que trata el inciso anterior, por cada
aumento de una á cinco palabras treinta i siete i medio
centavos.
Art. 8°. Los telegrafistas de las oficinas intermediarias, llevarán
cuenta exacta del número i valor de los telegramas que trasmitan á
otra República, sirviendo su oficina i las líneas de sus
respectivos países, de intermediarias.
Art. 9°. Del valor de cada telegrama de los indicados en el
artículo precedente, se abonará á la respectiva Superintendencia
una tercera parte, debiendo estas oficinas remitirse el día primero
de cada mes, su cuenta correspondiente para su cancelación.
Art. 10. Los telegramas oficiales entres las Repúblicas
contratantes son francos. Se entiende por telegrama oficiales
únicamente los de Gobierno á Gobierno. Ambas Repúblicas pagarán por
sus partes oficiales á los otros Gobiernos lo que corresponda á las
líneas intermediarias, conforme á la tarifa establecida para los
particulares.
Art. 11. Los Capitanes ó Comandantes de los puertos de ambas
Repúblicas, comunicarán á la Superintendencia respectiva, para que
ésta lo haga á la otra, la entrada i salida de buques ó vapores, su
procedencia ó destino.
Art. 12. La presente Convención durará cuatro años, que empezarán á
contarse desde la fecha en que se haga el canje de las
ratificaciones; pero si un año antes de terminar dicho tiempo,
ninguna de las partes contratantes manifestare oficialmente á la
otra su intención de hacer cesar los efectos de la Convención,
concluida ésta, continuará siendo obligatoria para ambas partes,
hasta un año después que se haga la denuncia oficial de la misma;
cualquiera que sea el tiempo en que se verifique.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Enero 22 de 1879 Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D. S.
Modesto Barrios, D. S. Al poder Ejecutivo Salen de sesiones de
la Cámara del Senado Managua, Enero 29 de 1879 José Salinas, S.
P. José María Rojas, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S. Por
tanto: Ejecútese Managua, Enero 30 de 1879 P. Joaquín Chamorro
El Ministro de Relaciones Esteriores A. H. Rivas.
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