Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN POSTAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE
HONDURAS
Aprobado el 22 de Enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 5 del 3 de Febrero de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Único Ratifícase la convención postal ajustada en 5 de marzo del
año ppdo., entre la República de Nicaragua i la de Honduras por
medio de los respectivos Plenipotenciarios señores Ldo. don
Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa, que, con las modificaciones
hechas por este Gobierno i aceptadas por el de Honduras, es como
sigue:
Art. 1°. El servicio postal entre las Repúblicas de Honduras i
Nicaragua, se efectuará por medio de los vapores del Pacífico y de
los correos de tierra establecidos y que se establezcan en lo
sucesivo.
Art. 2°. Los correos de tierra de los respectivos países, cambiarán
sus balijas en la ciudad de Choluteca i en el pueblo de Santa
María, según fuera la vía que lleven ó traigan por el departamento
de Choluteca ó por el del Paraíso.
El servicio intermedio entre Choluteca i Somotillo, será pagado por
ambos gobiernos.
Art. 3°. Tanto la correspondencia conducida por los vapores del
Pacífico, como la trasportada en las balijas de los correos de
tierra i dirijida de una á otra República, se remitirá en paquetes
cerrados i sellados con la dirección correspondiente al lugar de su
destino.
Art. 4°. Los directores jenerales de correos de Honduras i
Nicaragua, quedan autorizados por la presente convención para
arreglar i reglamentar, dentro de los límites de sus atribuciones,
todo lo que concierna al mejor servicio postal entre ambas
repúblicas.
Art. 5°. En el propósito de asimilar en todo lo posible los
intereses de Honduras i Nicaragua, se establece para la
correspondencia epistolar entre ambas repúblicas, las siguientes
tarifas:
CARTAS.
P.
R.
M.
De ménos de media
onza
½
De media onza i menos de
1
1
Id 1
2
2
Id 2
3
3
Id 3
4
4
Id 4
5
5
Id 5
6
6
Id 6 7
7
Id 7 8
1
Id 8 9
1
1
Id 9 10
1
2
Id 10 11
1
3
Id 11 12
1
4
Id 12 13
1
5
Id 13 14
1
6
Id 14 15
1
7
Id 15 16
2
Art. 6°. Por el porte de encomiendas, cualquiera que sea su clase,
se pagará á razón de cuatro reales la libra.
Art. 7°. El porte de correspondencia i de encomiendas, determinado
en los dos artículos que preceden, previo franqueo, será el único
impuesto que pese sobre una carta ó encomienda remitida de una
República á otra, debiendo por consiguiente entregarse libre de
porte en el lugar de su destino.
Art. 8°. Los periódicos publicados en ambos países se declaran
francos de porte.
Art. 9°. Será prohibido remitir metales ó alhajas dentro de
correspondencia ó encomiendas; i si tales valores fuesen
encontrados en aquellas, serán decomisados en beneficio de la renta
del ramo por los administradores que descubran la infracción de
este artículo.
Art. 10. La correspondencia que llegue de una á otra parte sin los
sellos postales respectivos ó sin los suficientes para cubrir el
valor del porte, será devuelta á la Dirección ó superintendencia
general de correos de su procedencia, para lo que haya lugar.
Art. 11. Toda correspondencia oficial entre ambas repúblicas estará
exenta del pago de porte; más para ser tenida por tal, en
cualquiera de las administraciones de correos respectiva, deberá
llevar en el frente del sobre, el sello particular de la oficina de
su procedencia; de lo contrario será tenida como particular. Para
los efectos de este artículo, se entiende por correspondencia
oficial la dimanada de cualquiera autoridad legítimamente
constituida.
Art. 12. Los gobiernos de las repúblicas contratantes garantizan la
inviolabilidad de la correspondencia.
Art. 13. Esta convención será obligatoria durante cuatro años,
contados desde el día en que se verifique el canje de las
ratificaciones; si un año antes de concluir dicho tiempo, ninguna
de las partes contratantes comunicare oficialmente á la otra su
voluntad de hacer cesar sus efectos, la convención continuará en
vigor para ambas partes, hasta un año después de que se verifique
la mencionada declaración oficial, cualquiera que sea el tiempo en
que se haga.
Art. 14. Se conviene especialmente en que la presente convención,
por satisfacer á necesidades perentorias en el servicio público de
ambos países, comenzará á rejir inmediatamente después que sea
publicada en una i otra República; esto, sin obstar á la
ratificación i canje que corresponde el que se efectuará en esta
ciudad ó en la de Managua, dos meses después de la última
ratificación, para cuyo fin ambos gobiernos, se darán oportuno
aviso.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
enero 22 de 1879 Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D. S.
Modesto Barrios, D. S. Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la
Cámara del Senado Managua, enero 29 de 1879 José Salinas, S. P.
José Mª Rojas, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto:
Ejecútese Managua, enero 29 de 1879 P. Joaquín Chamorro El
Ministro de Relaciones Esteriores A. H. Rivas.
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