Decreto, Ratificando La Convención Postal Entre La República De Nicaragua I La De Honduras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, RATIFICANDO LA CONVENCIÓN POSTAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE HONDURAS Aprobado el 22 de Enero de 1879 Publicado en La Gaceta No 5 del 3 de Febrero de 1879 El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua  Decretan: Único  Ratifícase la convención postal ajustada en 5 de marzo del año ppdo., entre la República de Nicaragua i la de Honduras por medio de los respectivos Plenipotenciarios señores Ldo. don Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa, que, con las modificaciones hechas por este Gobierno i aceptadas por el de Honduras, es como sigue: Art. 1°. El servicio postal entre las Repúblicas de Honduras i Nicaragua, se efectuará por medio de los vapores del Pacífico y de los correos de tierra establecidos y que se establezcan en lo sucesivo. Art. 2°. Los correos de tierra de los respectivos países, cambiarán sus balijas en la ciudad de Choluteca i en el pueblo de Santa María, según fuera la vía que lleven ó traigan por el departamento de Choluteca ó por el del Paraíso. El servicio intermedio entre Choluteca i Somotillo, será pagado por ambos gobiernos. Art. 3°. Tanto la correspondencia conducida por los vapores del Pacífico, como la trasportada en las balijas de los correos de tierra i dirijida de una á otra República, se remitirá en paquetes cerrados i sellados con la dirección correspondiente al lugar de su destino. Art. 4°. Los directores jenerales de correos de Honduras i Nicaragua, quedan autorizados por la presente convención para arreglar i reglamentar, dentro de los límites de sus atribuciones, todo lo que concierna al mejor servicio postal entre ambas repúblicas. Art. 5°. En el propósito de asimilar en todo lo posible los intereses de Honduras i Nicaragua, se establece para la correspondencia epistolar entre ambas repúblicas, las siguientes tarifas: CARTAS. P. R. M. De ménos de media onza ½ De media onza i menos de 1 1 Id 1     2 2 Id 2     3 3 Id 3     4 4 Id 4     5 5 Id 5     6 6 Id 6     7 7 Id 7     8 1 Id 8     9 1 1 Id 9     10 1 2 Id 10     11 1 3 Id 11     12 1 4 Id 12     13 1 5 Id 13     14 1 6 Id 14     15 1 7 Id 15     16 2  Art. 6°. Por el porte de encomiendas, cualquiera que sea su clase, se pagará á razón de cuatro reales la libra. Art. 7°. El porte de correspondencia i de encomiendas, determinado en los dos artículos que preceden, previo franqueo, será el único impuesto que pese sobre una carta ó encomienda remitida de una República á otra, debiendo por consiguiente entregarse libre de porte en el lugar de su destino. Art. 8°. Los periódicos publicados en ambos países se declaran francos de porte. Art. 9°. Será prohibido remitir metales ó alhajas dentro de correspondencia ó encomiendas; i si tales valores fuesen encontrados en aquellas, serán decomisados en beneficio de la renta del ramo por los administradores que descubran la infracción de este artículo. Art. 10. La correspondencia que llegue de una á otra parte sin los sellos postales respectivos ó sin los suficientes para cubrir el valor del porte, será devuelta á la Dirección ó superintendencia general de correos de su procedencia, para lo que haya lugar. Art. 11. Toda correspondencia oficial entre ambas repúblicas estará exenta del pago de porte; más para ser tenida por tal, en cualquiera de las administraciones de correos respectiva, deberá llevar en el frente del sobre, el sello particular de la oficina de su procedencia; de lo contrario será tenida como particular. Para los efectos de este artículo, se entiende por correspondencia oficial la dimanada de cualquiera autoridad legítimamente constituida. Art. 12. Los gobiernos de las repúblicas contratantes garantizan la inviolabilidad de la correspondencia. Art. 13. Esta convención será obligatoria durante cuatro años, contados desde el día en que se verifique el canje de las ratificaciones; si un año antes de concluir dicho tiempo, ninguna de las partes contratantes comunicare oficialmente á la otra su voluntad de hacer cesar sus efectos, la convención continuará en vigor para ambas partes, hasta un año después de que se verifique la mencionada declaración oficial, cualquiera que sea el tiempo en que se haga. Art. 14. Se conviene especialmente en que la presente convención, por satisfacer á necesidades perentorias en el servicio público de ambos países, comenzará á rejir inmediatamente después que sea publicada en una i otra República; esto, sin obstar á la ratificación i canje que corresponde el que se efectuará en esta ciudad ó en la de Managua, dos meses después de la última ratificación, para cuyo fin ambos gobiernos, se darán oportuno aviso. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, enero 22 de 1879  Adrian Zavala, D. P.  Manuel Cuadra, D. S.  Modesto Barrios, D. S. Al Poder Ejecutivo  Salón de sesiones de la Cámara del Senado  Managua, enero 29 de 1879  José Salinas, S. P.  José Mª Rojas, S. S.  J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese  Managua, enero 29 de 1879  P. Joaquín Chamorro  El Ministro de Relaciones Esteriores  A. H. Rivas. -