Decreto, Ratificando La Convención De Tránsito De Ganados Entre La República De Nicaragua I La De Honduras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, RATIFICANDO LA CONVENCIÓN DE TRÁNSITO DE GANADOS ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I LA DE HONDURAS Aprobado el 22 de Enero de 1879 Publicado en La Gaceta No 5 del 3 de Febrero de 1879 El Presidente de la República, á sus habitantes  Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,- Decretan: Art. único  Ratifícase en todas sus partes la convención sobre tránsito de ganados, celebrada entre el Gobierno de Nicaragua i el de Honduras, cuyo tenor es el siguiente: El Presidente de la República de Nicaragua i el Presidente de la República de Honduras, deseando arreglar de un modo equitativo i económico él impuesto que debe pagarse en ambas República por el tránsito de ganados, han convenido en celebrar una convención especial sobre ese asunto de común interés. É con tal objeto, el Presidente de Nicaragua ha facultado ampliamente al señor Ldo. don Gilberto Lários. Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Hondureño i el Presidente de la República de Honduras, al señor Dr. don Ramón Rosa, Secretario jeneral del Gobierno de la República Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, i encontrándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1°. Mientras se fija de un modo definitivo, en el sentido más liberal i favorable que sea dado, el impuesto sobre el tránsito de los ganados de Nicaragua i Honduras, se establece: que los ganados nicaragüenses transiten por territorio hondureño, i los ganados hondureños que transiten por territorio nicaragüense, pagarán únicamente el valor de la mitad de los derechos establecidos ó que establezcan sobre la esportación de ganados en cada uno de los países contratantes. Art. 2°. Esta convención comenzará á rejir inmediatamente después que se publique en ambas repúblicas, i si fuere ratificada en los dos países, forma parte i se tendrá como complemento del Tratado de amistad, comercio i extradición que en esta misma fecha se ha firmado por los infraescritos. Art. 3°. En caso de que esta convención no sea ratificada, dentro de un año, los gobiernos contratantes serán dueños de arreglar el tránsito de los ganados de la manera que les parezca más conveniente. Art. 4°. Si esta convención fuere ratificada, el canje se hará dos meses después de la última ratificación, en los mismos términos en que se efectuará el del Tratado á que irá anexo. En fé de lo cual los Plenipotenciarios lo firman por duplicado i le ponen sus respectivos sellos. Concluido en la ciudad de Tegucigalpa, á los trece días del mes de marzo de mil ochocientos setenta i ocho  (F)  G. Lários (F)  Ramón Rosa. El Gobierno  Vista la presente Convención, i encontrándola arreglada á las instrucciones que se comunicaron al Representante de Nicaragua, acuerda: Concederle su aprobación  Dése cuenta al Poder Legislativo para su ratificación  Managua, enero 15 de 1879  Rubricado por el señor Presidente  El Ministro de Relaciones Esteriores  Rivas. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado  Managua, enero 22 de 1879  José Salinas, S. P.  José Mª Rojas, S. J. Gregorio Cuadra, S. Al Poder Ejecutivo, Salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, enero 27 de 1879  Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D. S.  Modesto Barrios, D. S. Por tanto: Ejecútese- Managua, enero 27 de 1879 Pedro Joaquín Chamorro  El Ministro de Relaciones Esteriores  A. H. Rivas. -