Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN DE TRÁNSITO DE GANADOS ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I
LA DE HONDURAS
Aprobado el 22 de Enero de 1879
Publicado en La Gaceta No 5 del 3 de Febrero de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,-
Decretan:
Art. único Ratifícase en todas sus partes la convención sobre
tránsito de ganados, celebrada entre el Gobierno de Nicaragua i el
de Honduras, cuyo tenor es el siguiente:
El Presidente de la República de Nicaragua i el Presidente
de la República de Honduras, deseando arreglar de un modo
equitativo i económico él impuesto que debe pagarse en ambas
República por el tránsito de ganados, han convenido en celebrar una
convención especial sobre ese asunto de común interés.
É con tal objeto, el Presidente de Nicaragua ha facultado
ampliamente al señor Ldo. don Gilberto Lários. Enviado
Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno
Hondureño i el Presidente de la República de Honduras, al señor Dr.
don Ramón Rosa, Secretario jeneral del Gobierno de la
República
Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, i
encontrándolos en buena i debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Art. 1°. Mientras se fija de un modo definitivo, en el sentido más
liberal i favorable que sea dado, el impuesto sobre el tránsito de
los ganados de Nicaragua i Honduras, se establece: que los ganados
nicaragüenses transiten por territorio hondureño, i los ganados
hondureños que transiten por territorio nicaragüense, pagarán
únicamente el valor de la mitad de los derechos establecidos ó que
establezcan sobre la esportación de ganados en cada uno de los
países contratantes.
Art. 2°. Esta convención comenzará á rejir inmediatamente después
que se publique en ambas repúblicas, i si fuere ratificada en los
dos países, forma parte i se tendrá como complemento del Tratado de
amistad, comercio i extradición que en esta misma fecha se ha
firmado por los infraescritos.
Art. 3°. En caso de que esta convención no sea ratificada, dentro
de un año, los gobiernos contratantes serán dueños de arreglar el
tránsito de los ganados de la manera que les parezca más
conveniente.
Art. 4°. Si esta convención fuere ratificada, el canje se hará dos
meses después de la última ratificación, en los mismos términos en
que se efectuará el del Tratado á que irá anexo.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios lo firman por duplicado i le
ponen sus respectivos sellos.
Concluido en la ciudad de Tegucigalpa, á los trece días del mes de
marzo de mil ochocientos setenta i ocho (F) G. Lários (F)
Ramón Rosa.
El Gobierno Vista la presente Convención, i encontrándola
arreglada á las instrucciones que se comunicaron al Representante
de Nicaragua, acuerda:
Concederle su aprobación Dése cuenta al Poder Legislativo para su
ratificación Managua, enero 15 de 1879 Rubricado por el señor
Presidente El Ministro de Relaciones Esteriores Rivas.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
enero 22 de 1879 José Salinas, S. P. José Mª Rojas, S. J.
Gregorio Cuadra, S. Al Poder Ejecutivo, Salón de sesiones de la
Cámara de Diputados Managua, enero 27 de 1879 Adrian Zavala, D.
P. Manuel Cuadra, D. S. Modesto Barrios, D. S. Por tanto:
Ejecútese- Managua, enero 27 de 1879 Pedro Joaquín Chamorro El
Ministro de Relaciones Esteriores A. H. Rivas.
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