Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO EL TRATADO
DE AMISTAD, COMERCIO I ESTRADICIÓN, CELEBRADO CON EL GOBIERNO DE
HONDURAS
Aprobado el 12 de Febrero de 1879
Publicado en La Gaceta No 15 del 5 de Abril de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Único Ratifícase el Tratado de amistad, comercio i estradición,
celebrada entre esta República i la de Honduras, en los términos
siguientes:
El Presidente de la República de Nicaragua i el Presidente
de Honduras, en el deseo de estender i estrechar las relaciones de
ambas repúblicas, i de servir á sus comunes intereses por medio de
un Tratado de amistad, comercio i estradición, han convenido en
abrir negociaciones para concluir el referido Tratado, reformando i
implicando el de 1865 que fue denunciado por el Gobierno de
Honduras.
É para el logro de tal objeto, el Presidente de Nicaragua ha dado
sus amplios poderes al señor Lic. don Gilberto Lários, Enviado
Extraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno
hondureño, i el Presidente de Honduras al señor Dr. Don Ramón Rosa,
Secretario jeneral del Gobierno de la República;-Quienes después de
haber presentado sus plenos poderes de haberlos canjeado i
encontrado con toda la regularidad debida, han convenido en los
artículos siguientes:
Art. 1°. Habrá perfecta paz, perpetua i sincera amistad entres las
Repúblicas de Nicaragua i Honduras.
Art. 2°. Se conviene en que Nicaragua i Honduras en ningún caso se
harán la guerra, i en que si ocurriere entre ellos alguna
diferencia, se darán las debidas esplicaciones ocurriendo, caso que
no puedan avenirse, al arbitramento de algún Gobierno de nación
amiga, de forma que cualquiera cuestión que se suscite, sea
resuelta por medios pacíficos-Si por desgracia alguna nación
hiciere la guerra a Nicaragua ú Honduras, las dos altas partes
contratantes convienen en no hacer alianza ofensiva, ni prestar
ninguna clase de auxilios de alguna de las dos Repúblicas; pero
esto no obsta que puedan celebrar alianza para la defensa de sus
derechos ó la de sus respectivos territorios en caso de ser
invadidos.
Art. 3°. Si el desacuerdo i desavenencia ocurriere entre otros
Estados de Centro América, las partes contratantes, de común
acuerdo, ó cada una por sí, ofrecerán á aquellos sus buenos oficios
i mediarán á fin de mantener la armonía jeneral en Centro
América.
Art. 4°. Si se suscitase alguna cuestión entre alguno de los
Gobiernos contratantes i una potencia estranjera, el otro ofrecerá
sus buenos oficios, escitando, á la vez, á los demás Gobiernos de
Centro América á que por su parte hagan lo mismo, hasta lograr un
arreglo equitativo i satisfactorio. Este compromiso empezará á
cumplirse desde que se tenga conocimiento de la cuestión i los
correspondientes informes de su naturaleza i circunstancias.
Art. 5°. No debiendo las Repúblicas contratantes considerarse la
una á la otra como naciones estranjeras, se declara que los
nicaragüenses en Honduras i los hondureños en Nicaragua, gozan en
conformidad con las leyes del país, de los mismos derechos
políticos i civiles que los naturales: que podrán ejercer sus
profesiones ú oficios sin necesidad de mas requisitos que la
constancia de la identidad de la persona, de la autenticidad de los
títulos ó diplomas, i el pase correspondiente del Gobierno Supremo,
sujetándose, empero, a las leyes del país en que residen; i que, en
consecuencia, no perderán los derechos de ciudadanía en el país de
su nacimiento por admitir i ejercer destinos públicos dados por el
Gobierno de la otra parte contratante. Se declara igualmente que el
hondureño que ejerza derechos políticos ó desempeñen cargos
públicos en Nicaragua, i el nicaragüense que lo ejerza ó desempeñe
en Honduras, estará sujeto á todas las cargas i servicios á que
están obligados los naturales según sus propias leyes.
Art. 6°. Los documentos, títulos académicos, diplomas profesionales
i escrituras públicas, de cualquier naturaleza que sean, estendidas
ú otorgadas conforme á las leyes de la una ó de la otra República,
valdrán en el país respectivo en que el interesado los presente
para que tengan sus efectos, i se les dará entera fé, si
contuvieren los requisitos necesarios de autenticidad. Los
Tribunales evacuarán los exhortos i demás dilijencias judiciales,
habiendo para ello solicitud de autoridad lejítima i siendo enviada
en la forma debida.
Los Ministros Encargados de Negocios i Ajentes consulares de
Honduras en países estranjeros, protejerán á los nicaragüenses, en
todo, como connacionales; i los Ajentes Diplomáticos i Consulares
de Nicaragua protejerán i considerarán del mismo modo, en los
países estranjeros, á los hondureños.
Art. 7°. Los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes,
residentes en el territorio de la otra, tendrán de conformidad con
lo convenido sobre el goce igual i ámplio de los derechos civiles,
plena libertad de adquirir, poseer por compra, venta, donación,
cambio, casamiento, testamento, sucesión abintestato ó de
cualquiera otra manera toda clase de propiedad, i de disponer, como
lo hacen, conforme á las leyes, los ciudadano del respectivo país.
Los herederos ó representantes de aquellos pueden suceder en el
derecho de propiedad, i tomar posesión de ella por sí ó por medio
de ajentes que obren en su nombre, en la forma ordinaria de la ley,
de igual suerte que los nacionales del país en donde jestionan ó
hacen efectivos sus derechos. En ausencia del heredero i de sus
representantes, la propiedad será tratada como si fuese
perteneciente, en iguales circunstancias, á un ciudadano del
país.
Art. 8°. En ninguno de los casos referidos en el artículo anterior,
pagarán los nacionales de las Repúblicas contratantes en territorio
de la otra, sobre el valor de la propiedad que adquieran, posean, ó
de que dispongan, más crecidos derechos, impuestos ó cargas que los
que pagan los nacionales ó hijos del país: será permitido á los
hondureños en Nicaragua, i á los nicaragüenses en Honduras,
esportar libremente del respectivo territorio sus propiedades, el
valor ó los productos de ellas, no estando sujetos á satisfacer por
la esportación más derechos que los que satisfacen los nacionales ó
hijos del país.
Art. 9. Los hondureños en Nicaragua, i los nicaragüenses en
Honduras estarán escentos del servicio militar obligatorio,
cualquiera que sea, por mar ó tierra, i de todos los empréstitos
forzosos, exacciones ó requerimientos militares. No se obligará por
ningún motivo, ni bajo ningún pretesto, á pagar más contribuciones
ó táxas ordinarias ó estraordinarias, que aquellas que pagan los
naturales.
Art. 10. Si algunos emigrados por causas políticas se acojieren al
territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero se
cuidará de que el asilo no se convierta en perjuicio de la
seguridad i derecho del país de donde proceden los emigrados. En
consecuencia, éstos podrán ser concentrados cuando se justifique
debidamente que abusen del asilo, maquinando ó poniendo por obra
trabajos atentatorios contra la seguridad del órden público del
país de su procedencia.
Art. 11. Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los comisionados ó ajentes diplomáticos i
ajentes consulares que tengan por conveniente acreditar,
acogiéndolos, i tratándolos conforme al derecho i prácticas
internacionales, jeneralmente aceptadas.
Art. 12. Por causa de reclamos de hondureños i nicaragüenses, sus
respectivos ajentes diplomáticos los patrocinarán i harán valer sus
derechos, pero ejerciendo su acción diplomática solamente en los
casos en que aquellos, en vista de sus solicitudes ó reclamos, se
les haya hecho denegación de justicia por las autoridades
judiciales ó administrativas del país respectivo.
Art. 13. Se declara, que por los daños i perjuicios esperimentados
respectivamente por hondureños ó nicaragüenses á causa de
revoluciones ó trastornos públicos, los Gobiernos contratantes solo
serán responsables por los daños i perjuicios hechos por sus
ajentes, debiendo toda clase de reclamos orijinados, por las
espresadas causas, atenderse i satisfacerse para hondureños i
nicaragüenses respectivamente, de conformidad con la ley que en la
República que corresponda, resuelva para los hijos del país, las
reclamaciones por los enunciados daños, de tal suerte que los
naturales de una de las partes contratantes en ningún caso serán de
mejor condición que los naturales de la otra.
Art. 14. Se garantiza el libre comercio entre las Repúblicas de
Honduras i Nicaragua.
Art. 15. Por el comercio de productos naturales i artefactos que se
cambien entre ambos países, no se cobrarán más derechos que un
cuatro por ciento.
Art. 16. Los buques de Honduras i Nicaragua, se considerarán como
nacionales en los puertos respectivos, i no pagarán derechos alguno
estraordinario ni mayor del que paguen las embarcaciones del
país.
Art. 17. Las Repúblicas contratantes, reconocen el principio de la
inviolabilidad del asilo por delitos políticos, declarando que en
ningún caso podrá solicitarse ni acordarse la estradición por
ellos; pero cuidarán de que él no se convierta en perjuicio del
país de donde proceden los delincuentes de este carácter. Este
principio será observado estrictamente aun en el caso de que, en
conformidad con los artículos que siguen, se reclame la estradición
de un reo por delito común, sí, por otra parte, constare hallarse
complicado en faltas ó delitos políticos contra el Gobierno que
hiciere la reclamación. Es entendido que esta estipulación no
restrinje en manera alguna las facultades constitucionales de los
Gobiernos contratantes, para poner término al asilo, cuando la
permanencia de un emigrado político de la otra parte sea peligrosa
al orden i á la paz de la República asilante.
Art. 18. Se conviene en otorgar la estradición por los delitos ó
crímenes siguientes:
1º Homicidio Voluntario
2º Rapto
3º Estupro aleve
4º Prostitución ó corrupción de menores, causadas por sus
ascendientes ó por individuos encargados de su guarda ó
vijilancia.
5º Sustracción ó plajio de impúberes
6º Incendio
7º Robo con violencia ó intimidación en las personas ó con fuerzas
en las cosas
8º Hurto, cuyo importe esceda de veinticinco pesos, salvo el
abijeato, por el cual se concederá la estradición aunque su valor
no llegue á esta suma
9º Quiebra fraudulenta
10. Malversación de los caudales públicos
11. Falsificación de monedas, sellos ó instrumentos públicos, bonos
i documentos de créditos del Estado, billetes de banco ó cualquier
otro valor público
12. Importación ó comercio fraudulento de moneda falsa
13. Piratería
Art. 19. Se conviene en que la estradición deberá también acordarse
por la complicidad en la comisión de los crímenes ó delitos
determinados en los incisos del artículo que antecede, i que
tratándose de los objetos defraudados, el valor de éstos, para que
proceda la estradición, debe ascender á doscientos pesos.
Art. 20. Por los delitos espresados en los artículos que preceden i
por los de contrabando, es permitido el allanamiento de los
respectivos territorios en persecución inmediata de los
delincuentes, hasta en una estension de cinco leguas distantes de
las líneas divisorias del territorio de ambas Repúblicas. Para
cortar todo abuso en el allanamiento, las autoridades superiores de
los departamentos fronterizos, se pondrán en buena i frecuente
inteligencia, dando á reconocer recíprocamente, por medio de
comunicaciones oportunas, sus respectivos inspectores, guardadas i
demás ajentes de policía.
Art. 21. El individuo estraido no podrá ser procesado ni condenado
por cualquier otro delito anterior á la estradición, que no esté
determinado en este Tratado, á no ser en el caso de que, después de
haber sido castigado ó absuelto por el delito que motivo la
estradición, se descuide de salir del territorio de la República
respectiva, antes de concluir el término de dos meses contados
desde el día en que el reo haya sido puesto en libertad.
Art. 22. No procederá la estradición cuando, según las leyes del
país cuyas autoridades la solicitan, la pena del sentenciado, ó la
acción penal contra el acusado hubiere prescrito.
Art. 23. Las altas partes contratantes no podrán ser obligadas á
entregar á sus nacionales: si de conformidad con las leyes que
rijen en la República á que el culpable pertenece, debe éste ser
sometido á juicio por las infracciones de la ley penal cometidas en
la otra República, el Gobierno de esta última deberá comunicar al
de la otra las dilijencias, informaciones i documentos
correspondientes, i remitir los objetos que constituyen el cuerpo
del delito, suministrándole todo lo que conduzca el esclarecimiento
necesario para la espedición del proceso. Verificado lo espuesto,
el proceso criminal deberá seguirse i terminarse por el juez del
domicilio ó el de la capital si no lo tuviere; i el Gobierno del
país del juzgamiento, deberá informar al otro Gobierno, del
resultado definitivo del proceso, lo cual constituye una perfecta
obligación para ambas partes contratantes.
Art. 24. Si el individuo reclamado fuere estranjero para los dos
Estados contratantes, el Gobierno que debe acordar la estradición,
informará al de la nación á que pertenece el culpable, de la
demanda recibida; i si este Gobierno no reclamase al presunte reo,
para hacerle juzgar en sus Tribunales, el Gobierno á quien se hace
la nueva demanda de estradición, podrá acordarla al último
reclamante en el caso de que, después de haber participado la nueva
demanda de estradición, al primer Gobierno reclamante éste prestare
su anuencia para que se acceda á la solicitud del Gobierno de la
nacionalidad del estranjero reclamado; más si no hubiere tal
avenimiento, la extradición se acordará al primer reclamante.
Art. 25. Aunque los Estados de Centro América no puedan
considerarse como países estranjeros, se declara, que con respecto
á la estradición de sus hijos se observarán los requisitos i
formalidades que establece el artículo anterior con relación á los
estranjeros.
Art. 26. Cuando el acusado ó condenado, cuya extradición se
solicite por una de las partes contratantes, fuese igualmente
reclamado por otro ú otros Gobiernos por crímenes ó delitos
cometidos por el mismo culpable en sus respectivos territorios,
éste será entregado de preferencia al Gobierno en cuyo territorio
fue cometido el delito más grave: si los delitos cometidos tuvieren
la misma gravedad, la entrega se hará al Gobierno que primero
hubiese hecho la demanda de extradición.
Art. 27. En el caso de que el culpable reclamado estuviere acusado
ó condenado en el país á donde se dirije la demanda de estradición
por haber cometido en el mismo país un crímen ó delito, entonces se
diferirá la estradición hasta que el reo sea absuelto por un fallo
definitivo ó se haya ejecutado el castigo á que se le hubiere
sentenciado.
Art. 28. Para acordar la estradición no será un obstáculo la
circunstancia de que el reo á causa de su entrega, deje de cumplir
obligaciones contraídas con particulares: á estos les queda en todo
caso la facultad de hacer valer sus derechos antes la competente
autoridad judicial.
Art. 29. Para dar el debido curso i cumplimiento á las demandas de
estradición, se establece que la demanda ó reclamación proceda del
juez de la causa, i pase á la Suprema Córte de Justicia i de este
Tribunal, pase al Supremo Poder Ejecutivo i de éste al Poder
Ejecutivo de la República en donde se ha de verificar la entrega:
del Poder Ejecutivo de ésta, á la Suprema Córte de Justicia i de
este Tribunal, al Juez que, según las leyes del país respectivo,
debe complementar la estradición, i pronunciando el acuerdo sobre
la solicitud de estradición, ésta volverá dilijenciada i resuelta
al Tribunal ó juzgado de su orijen, observándose en orden inverso
los mismos requisitos que quedan mencionados, i conteniendo, en
todo caso, las firmas correspondientes para la autenticidad de
dichos documentos. Se conviene además en la observancia de los
requisitos ó trámites determinados para las demandas de espedirse i
cumplimentarse los exhortos i demás dilijencias del orden
judicial.
Art. 30. La extradición solicitada en la forma convenida en el
procedente, deberá acordarse siempre que á la demanda se adjunte
comprobación del cuerpo del delito semiplena prueba ó presunción
grave de que el reclamo sea el delincuente, indicándose además la
naturaleza i gravedad de los hechos imputados, así como también las
disposiciones de las leyes penales aplicable á los hechos punibles
que ha motivado la solicitud de extradición. Dichos documentos se
remitirán orijinales, ó en copia autenticada por el Tribunal ó
autoridad correspondiente ó por un ajente diplomático ó consular
del país á quien se pida la estradición. Se remitirán al propio,
tiempo siempre que fuere posible, las señales i distintivos del
individuo reclamando, ó cualquiera otra indicación que puede hacer
constar su identidad.
Art. 31. Los objetos robados ó secuestrados en poder del condenado
ó prevenido; los instrumentos i útiles de los cuales se hubiese
servido para cometer el crimen ó delitos i cualquiera otro elemento
de prueba, serán restituidos al mismo tiempo que se efectué la
entrega del individuo arrestado, aun cuando después de haberse
acordado, no pudiere verificarse la estradición por causa de la
muerte ó fuga del reo. Se hará igualmente la entrega de todos los
objetos de la misma naturaleza que el prevenido hubiese ocultado ó
depositado en el país del asilo i que después se encuentren. Entre
tanto, estarán reservados los derechos de terceras personas sobre
los indicados objetos, cuya restitución se les deberá hacer esenta
de todo gasto, é inmediatamente después de concluido el
procedimiento penal.
Art. 32. Los gastos que causen el arresto, el mantenimiento i
trasporte del individuo reclamado, i también los de la entrega i
traslación de los objetos que, según el artículo que antecede,
deben restituirse i remitirse, serán de cuenta de los dos Estados
en sus territorios respectivos. El individuo reclamado será
conducido al lugar de la frontera ó al puerto que indique el
Gobierno que ha solicitado la estradición, i á cargo del mismo
serán los gastos relativos al embarque.
Art. 33. Si además de los exhortos para la deposición de testigo
domiciliados en el territorio del otro Estado, la autoridad del
país del exhorto conceptuase necesario el comparendo de dichos
testigos ó de otros á quienes no se hubiese referido el exhorto, el
Gobierno de quien dependen unos i otros testigos, procurará
corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno
solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los
Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la
indemnización debida que se les abonará por el Estado reclamante,
en razón de la distancia i de la permanencia, anticipándoles la
suma que necesiten. Igual convenio celebran las partes contratantes
para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea posible, los
demás medios de prueba correspondientes á la instrucción criminal
en el respectivo país.
Art. 34. Los Gobiernos contratantes, se comprometen á comunicarse
recíprocamente la sentencia condenatoria por el crimen ó delito de
cualquier naturaleza que sea pronunciada por los Tribunales de los
dos Estados, contra los ciudadanos del otro. Para este fin cada uno
de los Gobiernos dará las instrucciones necesarias á las
respectivas autoridades competentes.
Art. 35. El presente Tratado tendrá la duración de cuatro años
contados desde el día en que se haga el canje de las
ratificaciones. En caso de que ninguno de los Gobiernos notifique
seis meses antes de concluir los cuatro años, su voluntad de hacer
cesar sus efectos, el Tratado será obligatorio por otros cuatro
años i así sucesivamente de cuatro en cuatro años.
Art. 36. Este Tratado será ratificado i las ratificaciones
canjeadas en esta ciudad ó en la de Managua en el término de tres
meses, después de la ultima ratificación, ó antes si fuere
posible.
En fé de lo cual Plenipotenciarios lo firman por duplicados i le
ponen sus respectivos sellos.
Concluido en la ciudad de Tegucigalpa, a los trece días del mes de
marzo de mil ochocientos setentaiocho (F) G. Lários (F) Ramón
Rosa.
El Gobierno Visto el precedente Tratado, se ha servido darle su
aprobación, sin perjuicio de las modificaciones que puedan
hacérsele en conformidad con el peligro de observaciones que por
separado se acompañaDése cuenta á la lejislatura para su
ratificación constitucionalManagua, enero 31 de 1879 (Rubricado
por el señor Presidente) El Ministro de Relaciones
esterioresRivas.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
febrero 12 de 1879 Rafael Blandino, D. P. Manuel I. Terán, D. V.
S. Perfecto Tijerino, D. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones
de la Cámara del SenadoManagua, Marzo 19 de 1879B. Morales, S. P.
Ramón Sáenz, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto,
Ejecútese Managua, marzo 20 de 1879 Joaquin Zavala El Ministro
de Relaciones EsterioresE.- Benard.
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