Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, RATIFICANDO EL TRATADO
CELEBRADO CON LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Aprobado el 12 de Febrero de 1879
Publicado en La Gaceta No 48 del 4 de Octubre de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente El Senado i Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua, Decretan:
Único Ratifícase el Tratado de amistad, comercio i estradición,
celebrado entre esta Republica i la de Honduras en los términos
siguientes:
El Presidente de la República de Nicaragua i el Presidente de la
República de Honduras, en el deseo de estender i estrechar las
relaciones de ambas Repúblicas i de servir á sus comunes intereses
por medio de un Tratado de amistad, comercio i estradición, han
convenido en abrir negociaciones para concluir el referido Tratado,
reformando i ampliando el de 1865 que fue denunciado por el
Gobierno de Honduras.
² para el logro de tal objeto, el Presidente de Nicaragua ha dado
sus amplios poderes al señor Lic. don Gilberto Lários Enviado
Estraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno
Hondureño, i el Presidente de Honduras al señor Dr. don Ramón Rosa
Secretario general del Gobierno de la República;
Quienes después de haber presentado sus plenos poderes, de haberlos
canjeado i encontrado con toda la seguridad debida han convenido en
los artículos siguientes:
Artículo
Habrá perfecta paz, perpétua i sincera amistad entre las Repúblicas
de Nicaragua i Honduras.
Artículo
Se conviene en que Nicaragua i Honduras en ningún caso se harán la
guerra, i en que si ocurriere entre ellas alguna diferencia, se
darán las debidas esplicaciones ocurriendo caso de que no puedan
avenirse al arbitramento de algún Gobierno de nación amiga, de
forma que, cualquiera cuestión que se suscite, sea resuelta por
medios pacíficos. Si por desgracia laguna nación hiciere la guerra
á Nicaragua ú Honduras, las dos altas partes contratantes convienen
en no hacer alianza ofensiva, ni prestar ninguna clase de auxilios
á los enemigos de alguna de las dos Repúblicas; pero esto no obsta
que puedan celebrar alianza para la defensa de sus derechos ó la de
sus respectivos territorios en caso de ser invadidos.
Artículo
Si el desacuerdo i desavenencia ocurriere entre otros Estados de
Centro-América, las partes contratantes de común acuerdo ó cada una
por sí, ofrecerán á aquellos sus buenos oficios i mediarán á fin de
mantener la armonía general en CentroAmérica.
Artículo V
Si se suscitare alguna cuestión entre algunos de los Gobiernos
contratantes i una potencia estranjera, el otro ofrecerá sus buenos
oficios, escitando á la vez á los demás Gobiernos de Centro-América
á que por su parte hagan lo mismo hasta lograr un arreglo
equitativo i satisfactorio. Este compromiso empezará á cumplirse
desde que se tenga conocimiento de la cuestión i los
correspondientes informes de su naturaleza i circunstancias.
Artículo V
No debiendo las Repúblicas contratantes considerarse la una á la
otra, como naciones estranjeras, se declara que los nicaragüenses
en Honduras i los hondureños en Nicaragua, gozan en conformidad con
las leyes del país, de los mismos derechos políticos i civiles que
los naturales que podrán ejercer sus profesiones u oficios sin
necesidad de más requisitos que la constancia de la identidad de la
persona de la autenticidad de los títulos ó diplomas i el pase
correspondiente del Gobierno Supremo, sujetándose empero, á las
leyes del país en que residan i que en consecuencia no perderán los
derechos de ciudadanía en el país de su nacimiento, por admitir i
ejercer destino público dados por el Gobierno de la otra parte
contratante. Se declara igualmente que el hondureño que ejerza
derechos políticos ó desempeñen cargos públicos en Nicaragua, i el
nicaragüense que los ejerza ó desempeñe en Honduras, estará sujeto
á todas las cargas, servicios á que están obligados los naturales
según sus propias leyes.
Artículo V
Los documentos, títulos académicos, diplomas profesionales i
escrituras públicas de cualquier naturaleza que sean estendida ú
otorgadas conforme á las leyes de la una ó de la otra República,
valdrán en el país respectivo en que el interesado los presente
para que tengan sus efectos i se les dará entera fe si contuvieren
los requisitos, necesario de autenticidad. Los Tribunales evacuarán
los exhortos i demás dilijencias judiciales, habiendo para ello
solicitud de autoridad lejítima i siendo enviada en la forma
debida.
Los Ministros, Encargados de Negocios i Ajentes consulares de
Honduras en países estranjeros protejeran a los nicaragüenses
considerándolos en todo como connacionales, i los Ajentes
diplomáticos i consulares de Nicaragua protejerán i considerarán
del mismo modo en los países estranjeros á los hondureños.
Artículo V
Los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes residentes
en el territorio de la otra tendrán de conformidad con lo convenido
sobre el goce igual i amplio de los derechos civiles, plena
libertad de adquirir, poseer por compraventa, donación, cambio,
casamiento, testamento, sucesión abintestado ó de cualquier otra
manera toda clase de propiedad i de disponer como lo hacen,
conforme á las leyes, los ciudadanos del respectivo país. Los
herederos ó representantes de aquellos pueden suceder en el derecho
de propiedad, i tomar posesión de ella por sí ó por medio de
ajentes que obren en su nombre en la forma ordinaria de ley, de
igual suerte que los nacionales del país en donde gestionan ó hacen
efectivos sus derechos. En ausencia del heredero i de sus
representantes, la propiedad será tratada como si fuese
perteneciente en iguales circunstancias á un ciudadano del país.
Artículo V
En ningún de los casos referidos en el artículo anterior, pagarán
los nacionales de la Repúblicas contratantes, en territorio de la
otra, sobre el valor de la propiedad que adquieran, posean ó de que
dispongan, más crecidos derechos, impuestos ó cargas que los que
pagan los nacionales ó hijos del país: será permitido á los
hondureños en Nicaragua i á los nicaragüenses en Honduras esportar
libremente del respectivo territorio sus propiedades, el valor ó
los productos de ellas, no estando sujetos á sastifacer por las
exportaciones más derechos que los que satisfacen los nacionales ó
hijos del país.
Artículo X
Los hondureños en Nicaragua, i los nicaragüenses en Honduras,
estarán exentos del servicio militar obligatorio, cualquiera que
sea, por mar ó tierra, i de todos los empréstitos forzosos,
exacciones ó requerimientos militares. No se les obligará por
ningún motivo ni bajo ningún pretesto á pagar más contribuciones ó
táxas ordinarias ó extraordinarias que aquellas que pagan los
naturales.
Artículo X
Si algunos emigrados por causas políticas se acogieren al
territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero se
cuidará de que el asilo no se convierta en perjuicio de la
seguridad i derechos del país de donde proceden los emigrados. En
consecuencia, éstos podrán ser concentrados cuando justifique
debidamente que abusan del asilo, maquinando, ó poniendo por obra
trabajos atentatorios contra la seguridad del órden público del
país de su procedencia.
Artículo X
Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los Comisionados ó Ajentes diplomáticos i
Ajentes consulares que tengan por conveniente acreditar,
acogiéndolos i tratándolos conforme al derecho i práctica
internacionales jeneralmente aceptadas.
Artículo X
Por causa de reclamos de hondureños i nicaragüenses, sus
respectivos ajentes diplomáticos los patrocinarán, i harán valer
sus derechos, pero ejerciendo su acción diplomática solamente en
los casos en que á aquellos, en vista de sus solicitudes ó
reclamos, se les haya hecho denegación de justicia por las
autoridades judiciales ó administrativas del país respectivo.
Artículo X
Se declara que por los daños i perjuicios experimentados
respectivamente por hondureños ó nicaragüenses á causa de
revoluciones ó trastornos públicos, los Gobiernos contratantes solo
serán responsables por los daños i hechos por sus Ajentes, debiendo
toda clase de reclamos orijinados por las espresadas causas,
atenderse i satisfacerse, para hondureños i nicaragüenses,
respectivamente, de conformidad con la ley que en la República que
corresponda, resuelva para los hijos del país, las reclamaciones
por los enunciados daños, de tal suerte que los naturales de una de
las partes contratantes en ningún caso serán de mejor condición que
los naturales de la otra.
Artículo XV
Se garantiza el libre comercio entre las Repúblicas de Honduras i
Nicaragua.
Artículo XV
Por el comercio de productos naturales i artefactos que se cambien
entre ambos países, no se cobrarán más derechos que un cuatro por
ciento.
Artículo XV
Los buques de Honduras i Nicaragua se considerarán como nacionales
en los puertos respectivos, i no pagarán derecho alguno
extraordinario ni mayor del que paguen las embarcaciones del país.
Artículo XV
Las Repúblicas contratantes, reconocen el principio de la
inviolabilidad del asilo por delitos políticos, declarando que en
ningún caso podrá solicitarse ni acordarse la extradición por
ellos; pero cuidarán de que el no se convierta en perjuicio del
país de donde proceden los delincuentes de este carácter. Este
principio será observado estrictamente aun en el caso de que, en
conformidad con los artículos que siguen, se reclame la estradición
de un reo por delito común, si, por otra parte, constare hallarse
complicado en faltas ó delitos políticos contra el Gobierno que
hicieren la reclamación. Es entendido que esta estipulación no
restrinje en manera alguna las facultades constitucionales de los
Gobiernos contratantes, para poner término al asilo cuando la
permanencia de un emigrado político de la otra parte sea peligrosa
al orden i á la paz de la República asilante.
Artículo XV
Se convierte en otorgar la estradicion por los delitos ó crímenes
siguientes:
1°.- Homicidio voluntario.
2°.- Rapto.
3°.- Estupro aleve.
4°.- Prostitución ó corrupción de menores causada por sus
ascendentes ó por los individuos encargados de su guarda ó
vigilancia.
5°.- Sustracción ó plajio de impúberes.
6°.- Incendio.
7°.- Robo con violencia ó intimidación en las personas ó con fuerza
en las cosas.
8°.- Hurto cuyo importe exceda de veinticinco pesos, salvo el
abigeato por el cual se concederá la estradicion, aunque su valor
no llegue á esta suma.
9°.- Quiebra fraudulenta.
10- Malversación de los caudales públicos.
11- Falsificación de monedas, sellos, ó instrumentos públicos,
bonos i documentos de crédito del Estado, billetes de banco ó
cualquiera otro valor público.
12- Importación ó comercio fraudulento de moneda falsa.
13- Piratería.
Artículo XX
Se conviene en que la estradición deberá también acordarse por la
complicidad en la comisión de los crímenes ó delitos determinados
en los incisos del artículo que antecede, i que tratándose de los
objetos defraudados, el valor de éstos, para que proceda la
estradición, debe ascender á doscientos pesos.
Artículo XX
Por los delitos espresados en los artículos que preceden i por los
de contrabando, es permitido el allanamiento de los respectivos
territorios en persecución inmediata de los delincuentes, hasta en
una estencion de cinco leguas distantes de las líneas divisorias
del territorio de ambas Repúblicas. Para cortar todo abuso en el
allanamiento, las autoridades superiores de los departamentos
fronterizos se pondrán en buena i frecuente inteligencia, dando á
reconocer recíprocamente, por medio de comunicaciones oportunas,
sus respectivos Inspectores, Guardas i demás Ajentes de policía.
Artículo XX
El individuo estraido no podrá ser procesado ni condenado por
cualquier otro delito anterior á la estradicion que no este
determinado en este Tratado, á no ser en el caso de que, después de
haber sido castigado ó absuelto por el delito que motivo la
estradicion, se descuide de salir del territorio de la República
respectiva, antes de cumplir el término de dos meses contados desde
el día en que el reo haya sido puesto en libertad.
Artículo XX
No procederá la estradicion cuando, según las leyes del país, cuyas
autoridades la solicitan la pena del sentenciado ó la acción penal
contra el acusado hubiere prescrito.
Artículo XX
Las altas partes contratantes no podrán ser obligadas á entregar á
sus nacionales. Si de conformidad con las leyes que rijen en la
República á que el culpable pertenece, debe ser sometido á juicio
por las infracciones de la ley penal cometidas en la otra
República, el Gobierno de esta última deberá comunicar al de la
otra las dilijencias, informaciones i documentos correspondientes,
i remitir los objetos que constituyen el cuerpo el delito,
suministrándole todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario
para la expedición del proceso. Verificado lo espuesto, el proceso
criminal deberá seguirse i terminarse por el Juez del domicilio, ó
el de la Capital, sino lo tuviere; i el Gobierno del país del
juzgamiento, deberá informar al otro Gobierno del resultado
definitivo del proceso, lo cual constituye una perfecta obligación
para ambas partes contratantes.
Artículo XXV
Si el individuo reclamado fuere estranjero para los dos Estados
contratante, el Gobierno que debe acordar la estradicion informara
al de la Nación á que pertenece el culpable de la demanda recibida,
i si este Gobierno reclamase al presunto reo para hacerle juzgar en
sus Tribunales, el Gobierno á quien se hace la nueva demanda de
estradicion podrá acordarla al último reclamante en el caso de que,
después de haber participado la nueva demanda de estradicion al
primer Gobierno reclamante, este prestare su anuencia para que se
acceda á la solicitud del Gobierno de la nacionalidad del
estranjero reclamado; más si no hubiere tal avenimiento, la
estradicion se acordará al primer reclamante.
Artículo XXV
Aunque los Estados de CentroAmérica no pueden considerarse como
países estranjeros, se declara, que con respeto á la estradicion de
sus hijos de observarán los requisitos i formalidades que establece
el artículo anterior con relación á los estranjeros.
Artículo XXV
Cuando el acusado ó condenado cuya estradicion se solicite por una
de las partes contratantes, fuere igualmente reclamado por otro ú
otros Gobiernos por crímenes ó delitos cometidos por el mismo
culpable en sus respectivos territorios, éste será entregado de
preferencia al Gobierno en cuyo territorio fue cometido el delito
más grave: si los delitos cometidos tuvieren la misma gravedad, la
entrega se hará al Gobierno que primero hubiere hecho la demanda de
estradicion.
Artículo XXV
En el caso de que el culpable reclamado estuviere acusado ó
condenado en el país á donde se dirije la demanda de estradicion
por haber cometido en el mismo país un crímen ó delito, entonces se
diferirá la estradicion hasta que el reo sea absuelto por un fallo
definitivo ó se haya ejecutado el castigo á que se le hubiere
sentenciado.
Artículo XXV
Para acordar la estradicion no será un obstáculo la circunstancia
de que el reo, á causa de su entrega deje de cumplir obligaciones
contraídas con particulares, á estos les quedará en todo caso, la
facultad de hacer valer sus derechos ante la competente autoridad
judicial.
Artículo XXX
Para dar el debido curso i cumplimiento á las demandas de
estradicion, se establece que la demanda ó reclamación procedan del
Juez de la causa, i pase á la Suprema Corte de Justicia i de este
Tribunal pase al Supremo Poder Ejecutivo i de éste al Poder
Ejecutivo de la República en donde se ha de verificar la entrega;
del Poder Ejecutivo de esta á la Suprema Corte de Justicia i de
este Tribunal al Juez que según las leyes del país respectivo, debe
cumplimentar la estradicion, i pronunciando el acuerdo sobre la
solicitud de estradicion ésta volverá dilijenciada i resuelta al
Tribunal ó Juzgado de su orijen, observándose en orden inverso los
mismos requisitos que quedan mencionados, i conteniendo, en todo
caso, las firmas correspondientes para la autenticidad de dichos
documentos. Se conviene además en la observancia de los requisitos
ó trámites determinados para las demandas de estradicion, para que
puedan espedirse i cumplimentarse los exhortos, requisitos i demás
dilijencias del órden judicial.
Artículo XXX
La estradicion solicitada en la forma convenida en el precedente
artículo, deberá acordarse siempre que á la demanda se adjunte la
comprobación del cuerpo del delito, semiplena prueba ó presunción
grave de que el reclamado sea el delincuente, indicándose, además,
la naturaleza i gravedad de los hechos imputados, así como también
las disposiciones de las leyes penales aplicables á los hechos
punibles que han motivado la solicitud de estradicion. Dichos
documentos se remitirán orijinales ó en copia, autenticada por el
Tribunal ó autoridad correspondiente ó por un Ajente Diplomático ó
Consular del país á quien se pide la estradicion. Se remitirán al
propio tiempo, siempre que fuere posible, las señales i distintivos
del individuo reclamado ó cualquiera otra indicación que pueda
hacer constar su identidad.
Artículo XXX
Los objetos robados ó secuestrados, en poder del condenado ó
prevenido, los instrumentos i útiles de los cuales se hubiere
servido para cometer del crimen ó delito i cualquiera otro elemento
de prueba, serán restituidos al mismo tiempo que se efectué la
entrega del indivíduo arrestado, aun cuando después de haberse
acordado, no pudiere verificarse la estradicion por causa de la
muerte ó fuga del reo. Se hará igualmente la entrega de todos los
objetos de la misma naturaleza, que el prevenido hubiere ocultado ó
depositado en el país del asilo i que después se encuentren. Entre
tanto estarán reservados los derechos de terceras personas sobre
los indicados objetos, cuya restitución se les deberá hacer exenta
de todo gasto, é inmediatamente después de concluido el
procedimiento penal.
Artículo XXX
Los gastos que causen el arresto, el mantenimiento i trasporte del
indivíduo reclamado i también los de la entrega i traslación de los
objetos que, según el artículo que antecede, deben restituirse i
remitirse, serán de cuenta de los dos Estados en sus territorios
respectivos. El individuo reclamado será conducido al lugar de la
frontera ó al puerto que indique el Gobierno que ha solicitado la
estradicion, i á cargo del mismo serán los gastos relativos al
embarque.
Artículo XXX
Si además de los exhortos para la deposición de testigos
domiciliados en el territorio del otro Estado, la Autoridad del
país del exhorto conceptuare necesario el comparendo de dichos
testigos ó de otros á quienes no se hubiere referido el exhorto, el
Gobierno de quien dependen unos i otros testigos, procurará
corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno
solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los
Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la
indemnización debida que se les abonará por el Estado reclamante,
en razón de la distancia i de la permanencia, anticipándoles la
suma que necesiten. Igual convenio celebran las partes contratantes
para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea posible, los
demás medios de prueba correspondientes á la instrucción criminal
en el respectivo país.
Artículo XXXV
Los Gobiernos contratantes se comprometen á comunicarse
recíprocamente la sentencia condenatoria por el crimen ó delito de
cualquier naturaleza que sea, pronunciada por los Tribunales de los
dos Estados, contra los ciudadanos del otro. Para este fin, cada
uno de los Gobiernos dará las instrucciones necesarias á las
respectivas Autoridades competentes.
Artículo XXXV
El presente Tratado tendrá á la duración de cuatro años contados
desde el día en que se haga el cange de las ratificaciones. En el
caso de que ninguno de los Gobiernos notifique seis meses antes de
concluir los cuatros años, su voluntad de hacer cesar sus efectos,
el Tratado será obligatorio por otros cuatro años i así
sucesivamente de cuatro en cuatro años.
Artículo XXXV
Este Tratado será ratificado, i las ratificaciones cangeadas en
esta ciudad ó en la de Managua en el término de tres meses después
de la ultima ratificación ó antes si fuere posible.
En fe de cual los Plenipotenciarios lo firman por duplicado i le
ponen sus respectivos sellos.
Concluidos en la ciudad de Tegucigalpa, a los trece días del mes de
Marzo de mil ochocientos sesenta i ocho. (F.) G. Lários,
(F.)- Ramón Rosa.
EL GOBIERNO:
Visto el precedente Tratado de ha servido darle su aprobación sin
perjuicio de las modificaciones que puedan hacérseles en
conformidad con el pliego de observaciones que por separados se
acompaña. Dése cuenta á la Lejislatura para su ratificación
constitucional. Managua, enero 31 de 1879 R. por el señor
Presidente El Ministro de Relaciones Esteriores Rivas Dado en
el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua, febrero
12 de 1879 Rafael Blandino, D. P. Manuel I. Terán, D. S.
Perfecto Tijerino, D. S. Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones
la Cámara del Senado Managua, marzo 19 de 1879 Benito Morales,
S. P. Ramón Sáenz, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto:
Ejecútese Managua, 20 de marzo de 1879 Joaquín Zavala El
Ministro de Relaciones Esteriores Emilio Benard.
ACTA DE CANJE
Los infraescritos Emilio Benard, Ministro de Hacienda i Crédito
público, encargado del Despacho de Relaciones Esteriores del
Gobierno de Nicaragua, i Enrique Gutiérrez, Enviado Extraordinario
i Ministro Plenipotenciario de Honduras, reunidos con el objeto de
canjear las ratificaciones del Tratado de amistad, comercio i
estradicion celebrado entre ambos países, en trece de marzo del año
ppdo.; después de examinados sus respectivos plenos poderes, que
han encontrado en regla, i comparadas cuidadosamente las
ratificaciones, que aparecen conformes han verificado el canje en
los términos de costumbre.
En fé de lo cual los infraescritos firman por duplicado la presente
acta en Managua veinte de septiembre de mil ochocientos setenta i
nueve. (F) E. Benard. (F) E. Gutiérrez.
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