Decreto Que Manda Observar Como Ley De La República, La Convención De Arbitraje Celebrada En Guatemala Entre Plenipotenciarios De Nicaragua Y Costa–Rica
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO QUE MANDA OBSERVAR COMO
LEY DE LA REPÚBLICA, LA CONVENCIÓN DE ARBITRAJE CELEBRADA EN
GUATEMALA ENTRE PLENIPOTENCIARIOS DE NICARAGUA Y
COSTARICA
Aprobado el 28 de Marzo de 1887
Publicado en La Gaceta No. 26 del 14 de Junio de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes:
Por cuanto se han canjeado en esta ciudad en 1º del mes corriente
las ratificaciones de la Convención de arbitraje ajustada en
Guatemala en 24 de diciembre del año próximo pasado, entre
Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, con la medición
amistosa del Gobierno amistosa del Gobierno de Guatemala,
representado por su Ministro de Relaciones Exteriores Convención
que con sus ratificaciones y acta de canje, dice así:
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua, Decretan:
Único Ratifícase en todas sus partes el Tratado celebrado en
Guatemala, el 24 de diciembre último, entre el Plenipotenciario
Nicaragüense y el de Costa-Rica, con la intervención del señor
Ministro de Relaciones Exteriores de la primera de las Repúblicas
nominadas. Tratado que consta de 11 artículos, y cuyo tenor literal
es el siguiente:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica,
animados del deseo de poner término á la cuestión por ellos
debatida desde 1871, á saber: si es ó nó válido el Tratado firmado
por ambos el día 15 de abril de 1858, han nombrado respectivamente
para Plenipotenciarios, al señor don José Antonio Román. Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua ante el
Gobierno de Guatemala; y al señor don Ascensión Esquivel. Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Costa Roca ante el
mismo Gobierno; quienes después de comunicarse sus plenos poderes,
que hallaron en debida forma, y de conferenciar, con intervención
del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de
Guatemala, Doctor don Fernando Cruz, designado para interponer los
buenos oficios de su Gobierno, generosamente ofrecidos á las partes
contendientes, y por éstas con gratitud aceptados; han convenido en
los siguientes artículos:
Art. 1°. La cuestión pendiente entre los Gobiernos
contratantes sobre validez del Tratado de límites de 15 de abril de
1858 se somete á arbitramento.
Art. 2°. Será Arbitro de esa cuestión el señor Presidente de
los Estados Unidos de América.
Dentro de los sesenta días siguientes al cange de ratificaciones de
la presente Convención, los Gobiernos contratantes solicitarán del
Arbitro nombrado la aceptación del cargo.
Art. 3°. En el inesperado caso de que el señor Presidente de
los Estados Unidos, no se digne aceptar, las partes nombran para
Arbitro al señor Presidente de la República de Chile, cuya
aceptación se solicitara por los Gobiernos contratantes dentro de
noventa días, contados desde aquel en que el señor Presidente de
los Estados Unidos notifique su escusa á ambos Gobiernos, ó á sus
representantes en Washigton.
Art. 4°. Si desgraciadamente tampoco el señor Presidente de
Chile, pudiere prestar á las partes el eminente servicio de admitir
el cometido ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para elegir otros
dos Arbitros dentro de noventa días, contados desde aquel en que el
señor Presidente de Chile, notifique su no aceptación á ambos
Gobiernos, ó á sus representantes en Santiago.
Art. 5°. Los procedimientos y términos á que deberá
sujetarse el juicio arbitral, serán los siguientes;
Dentro de noventa días contados desde que la aceptación del Arbitro
fuere notificada á las partes, éstas le presentarán sus alegatos y
documentos.
El Arbitro comunicará al representante de cada Gobierno, dentro de
ocho días después de presentados, los alegatos del contrario, para
que pueda rebatirlos dentro de los treinta días siguientes á aquel
en que se le hubieren comunicado.
El Arbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero,
dentro de seis meses á contar de la fecha en que hubiere vencido el
término otorgado para contestar alegatos, háyanse ó no presentado
éstos.
El Arbitro puede delegar sus funciones, con tal que no deje de
intervenir directamente en la pronunciación de la sentencia
definitiva.
Art.6°. Si el laudo arbitral decide la validéz del Tratado,
la misma sentencia declarará si Costa- Rica tiene derecho de
navegar el río San Juan con naves de guerra, ó destinadas al
servicio fiscal.
De igual modo decidirá, en caso de ser válida dicha Convención,
todos los demás puntos de dudosa interpretación que cualquiera de
las partes encuentre en el Tratado, y que comunique á la otra,
dentro de treinta días contados desde el cange de ratificaciones
del presente.
Art. 7°. La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá
por Tratado perfecto y obligatorio entre las partes contratantes;
no admitirá recurso alguno y empezará á ejecutarse treinta días
después de haber sido notificada á ambos Gobiernos ó sus
representantes.
Art. 8°. Si se llegare á declarar la nulidad del Tratado,
ambos Gobiernos dentro de un año, contado desde la notificación del
laudo arbitral, se pondrán de acuerdo para fijar la línea divisoria
de los territorios respectivos. Si ese acuerdo no fuere posible,
celebrarán en el año siguiente una Convención para someter á la
decisión de un Gobierno amigo la cuestión de límites entre ambas
Repúblicas.
Desde que el Tratado se declare nulo, y mientras no haya acuerdo
entre las partes ó no recaiga sentencia que fije los derechos
definitivos de ambos países, se respetarán provisionalmente los que
establecen el Tratado de 15 de abril de 1858.
Art. 9°. Mientras la cuestión de validéz del Tratado no sea
resuelta, el Gobierno de Costa- Rica consiente en suspender el
cumplimiento de su acuerdo de 16 de marzo último, en cuando dispone
la navegación del río San Juan, por un vapor nacional.
Art. 10. En caso de que se decida por el laudo arbitral, que
el Tratado de límites es válido, los Gobiernos contratantes, dentro
de los noventa días siguientes á aquel en que sean notificados de
la sentencia, nombrarán cuatro Comisionados, dos cada uno, que
practiquen las medidas correspondientes á la línea divisoria
establecida en el artículo 2º del referido Tratado de 15 de abril
de 1858.
Estas medidas y el amojonamiento que á ellas es consiguiente, se
practicarán dentro de treinta meses, contados desde el día en que
sean nombrados los Comisionados.
Estos Comisionados tendrán la facultad de apartarse de la línea
fijada por el Tratado, en interés de buscar límites naturales, ó
más fácilmente distinguibles, hasta una milla; pero ésta desviación
sólo podrá hacerse cuando todos los Comisionados se pongan de
acuerdo en el punto ó puntos que han de sostituir la línea.
Art. 11. Este Tratado deberá someterse á la aprobación del
Ejecutivo y Congreso de ambas Repúblicas contratante, y sus
ratificaciones se canjearán en Managua ó San José de Costa- Rica,
el 30 de junio próximo, ó antes si fuere posible.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios y el señor Ministro de
Relaciones Exteriores de Guatemala, lo han firmado y sellado con
sus sellos particulares, en la ciudad de Guatemala, á los
veinticuatro días del mes de diciembre de mil ochocientos ochenta y
seis. (F) J. ANTONIO ROMÁN, (F) ASCENCIÓN ESQUIVEL, (F) FERNANDO
CRUZ.
El Gobierno - Vista la Convención celebrada entre Nicaragua y Costa
- Rica, por medio de sus Plenipotenciarios; de Nicaragua, el señor
don José Antonio Román, y de Costa Rica, el señor Lic. don
Ascensión Esquivel, con la mediación del Gobierno de Guatemala, y
fechada en la capital de ésta, á veinticinco de diciembre de mil
ochocientos ochenta y seis, ha acordado aprobarla.
Managua, 28 de enero de 1887 Ad. Cárdenas El Ministro de
Relaciones Exteriores.- Joaquín Elizondo.
Conforme Managua, febrero 11 de 1887 Joaquín Elizondo.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
marzo 28 de 1887 Joaquín Zavala, P Francisco Jiménez, S. S
Morales, S. S Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara
de Diputados Managua, abril 24 de 1887 Tomas Armijo, P
Leopoldo M. Montenegro, S Luis E. Sáenz, S Por tanto: ejecútese
Managua, abril 26 de 1887 E. Carazo El Ministro de Relaciones
Exteriores Joaquín Elizondo.
Ratificación costarricense.
Bernardo Soto; Presidente de la República de Costa Rica.
Por cuanto; entre la República de Costa Rica y la de Nicaragua,
se ha celebrado la siguiente Convención de arbitraje:
(Aquí la Convención)
Por tanto; y habiendo el Congreso constitucional aprobado la
preinserta Convención, en uso de las facultades que me concede la
ley constitutiva, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla,
teniéndola como ley de la República y comprometiendo para su
observancia el honor de la Nación.
En fé de lo cual firmo esta ratificación, sellada con las armas de
la República, y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, en San José, á los doce
días de mayo de mil ochocientos ochenta y siete. (L.S.) Bernardo
Soto El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. Cleto González Víquez.
ACTA DE CANJE
Los infrascritos, Federico Solórzano, Plenipotenciario nombrado
ad hoc para verificar, por parte del Gobierno de Nicaragua,
el canje de las ratificaciones de la Convención de arbitraje
celebrada en Guatemala el 24 de diciembre del año próximo pasado
entre Plenipotenciarios de esta República y la de Costa Rica, con
la amistosa mediación del Gobierno de Guatemala; y Faustino Víquez,
Plenipotenciario costarricense, nombrado con el mismo objeto;
habiendo examinado nuestros respectivos plenos poderes, que
encontramos en buena y debida forma, procedimos á comparar
cuidadosamente los instrumentos que contienen dichas
ratificaciones, y que hallamos exactos; y verificamos el canje en
la forma acostumbrada.
En fé de lo cual, firmamos dos de un tenor en la ciudad de Managua,
á primero de junio de mil ochocientos ochenta y siete. (L.S.)
Federico Solórzano (L.S.) Faustino Víquez.
Por tanto: téngase la referida Convención como ley de la
República.
Dado en Managua, á 4 de junio de 1887. E. Carazo.- El Ministro de
Relaciones Exteriores. Fernando Guzmán.
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