Decreto Por El Que Se Reforma La Ley Sobre Jurados, De 21 De Septiembre De 1907, Y Al Código De Instrucción Criminal Vigente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Legislativos - DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY SOBRE JURADOS, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1907, Y AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL VIGENTE Aprobado el 14 de Enero de 1908 Publicado en La Gaceta No. 11 del 25 de Enero de 1908 La Asamblea Nacional Legislativa, Decreta; Las siguientes reformas á la Ley sobre Jurados de 21 de septiembre de 1907, y al Código de Instrucción Criminal vigente: Art. 1º- El artículo 2º de la Ley de Jurados y el 23 del Código de Instrucción Criminal, se leerán así: El primer domingo de febrero de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de Distrito judicial, dos comisionados que, con la debida anticipación y de fuera de su seno, nombrará anualmente la Corte Suprema de Justicia, el Jefe Político y Comandante de Armas, donde los hubiere, y los jueces del Crimen y Civil, 1º y 2º, del mismo Distrito, eligirán sesenta ciudadanos de los inscritos en los catálogos de la ciudad cabecera, que sean mayores de veintiún años, de notoria buena conducta, y que sepan leer y escribir. Acto continuo, se insacularán en una urna, en cédulas iguales, los nombres de los sesenta ciudadanos electos y en seguida procederán á desinsacular cuarenta de los nombres referidos. En las cabeceras de los Distritos de Managua, León y Granada, el número de los electos será de ochenta, y el de los desinsaculados sesenta. Art. 2º - El artículo 8º., de la misma Ley de Jurados y el artículo 274 del Código de Instrucción Criminal, deberán leerse así:  Evacuados los últimos traslados de que habla el artículo 229 In., y subsanadas las nulidades, si las hubiere, el juez citará á las partes con señalamiento de lugar, día y hora, para que presencien la desinsaculación de siete jurados, que compondrán el Tribunal que ha de conocer de la causa, y la de cuatro más como suplentes, para las reposiciones que hayan de hacerse conforme á los artículo 287 In., y 21 de la Ley de Jurados. Art. 3º.- El artículo 9º., de la citada ley y el artículo 275 del Código de Instrucción Criminal, quedarán redactados en estos términos: Llegada la hora señalada, el juez, á presencia de las partes si hubiesen asistido, desinsaculará uno en pos de otro los nombres de los once jurados á que se refiere el artículo anterior, escribiéndolos en el mismo ordenen que se vayan extrayendo. Art. 4º.- El artículo 41 de la Ley de Jurados y el 307 del Código de Instrucción Criminal se reforman y adicionan así: Declarado por el jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente ordenará que se proceda á la votación del veredicto, el cual debe recaer indispensablemente sobre el delito ó delitos á que se refiere la causa, las faltas que le sean conexas, su autor ó autores, cómplices ó encubridores. La mayoría simple de votos, esto es, cuatro contra tres, constituye veredicto. Cualquiera de los jurados de la minoría disidente, podrá, si lo tiene á bien, razonar su voto, en escrito separado, que se agregará á la causa. Art. 5º.- En el Distrito Judicial, del Cabo de Gracias á Dios, continuará rigiendo la Ley de Jurados de 21 de Septiembre de 1897 y su reforma de 16 de Febrero de 1906, pero el voto uniforme de tres jurados, constituirá veredicto. Art. 6º.- Esta ley comenzará á regir desde su publicación. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, á los catorce días del mes de Enero de mil novecientos ocho- Dolores Delgadillo, D P.- B. Irías Machado, D.S.- César Peñalva, D.S. Publíquese.- Palacio del Ejecutivo- Managua, 16 de enero de 1908  J.S. Zelaya- El Ministro de Justicia  José D. Gámez. -