Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA
LEY SOBRE JURADOS, DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1907, Y AL CÓDIGO DE
INSTRUCCIÓN CRIMINAL VIGENTE
Aprobado el 14 de Enero de 1908
Publicado en La Gaceta No. 11 del 25 de Enero de 1908
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta;
Las siguientes reformas á la Ley sobre Jurados de 21 de septiembre
de 1907, y al Código de Instrucción Criminal vigente:
Art. 1º- El artículo 2º de la Ley de Jurados y el 23 del
Código de Instrucción Criminal, se leerán así: El primer domingo
de febrero de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de
Distrito judicial, dos comisionados que, con la debida anticipación
y de fuera de su seno, nombrará anualmente la Corte Suprema de
Justicia, el Jefe Político y Comandante de Armas, donde los
hubiere, y los jueces del Crimen y Civil, 1º y 2º, del mismo
Distrito, eligirán sesenta ciudadanos de los inscritos en los
catálogos de la ciudad cabecera, que sean mayores de veintiún años,
de notoria buena conducta, y que sepan leer y escribir.
Acto continuo, se insacularán en una urna, en cédulas iguales, los
nombres de los sesenta ciudadanos electos y en seguida procederán á
desinsacular cuarenta de los nombres referidos.
En las cabeceras de los Distritos de Managua, León y Granada, el
número de los electos será de ochenta, y el de los desinsaculados
sesenta.
Art. 2º - El artículo 8º., de la misma Ley de Jurados y el
artículo 274 del Código de Instrucción Criminal, deberán leerse
así: Evacuados los últimos traslados de que habla el artículo 229
In., y subsanadas las nulidades, si las hubiere, el juez citará á
las partes con señalamiento de lugar, día y hora, para que
presencien la desinsaculación de siete jurados, que compondrán el
Tribunal que ha de conocer de la causa, y la de cuatro más como
suplentes, para las reposiciones que hayan de hacerse conforme á
los artículo 287 In., y 21 de la Ley de Jurados.
Art. 3º.- El artículo 9º., de la citada ley y el artículo
275 del Código de Instrucción Criminal, quedarán redactados en
estos términos: Llegada la hora señalada, el juez, á presencia de
las partes si hubiesen asistido, desinsaculará uno en pos de otro
los nombres de los once jurados á que se refiere el artículo
anterior, escribiéndolos en el mismo ordenen que se vayan
extrayendo.
Art. 4º.- El artículo 41 de la Ley de Jurados y el 307 del
Código de Instrucción Criminal se reforman y adicionan así:
Declarado por el jurado suficientemente discutido el proceso, el
Presidente ordenará que se proceda á la votación del veredicto, el
cual debe recaer indispensablemente sobre el delito ó delitos á que
se refiere la causa, las faltas que le sean conexas, su autor ó
autores, cómplices ó encubridores. La mayoría simple de votos, esto
es, cuatro contra tres, constituye veredicto. Cualquiera de los
jurados de la minoría disidente, podrá, si lo tiene á bien, razonar
su voto, en escrito separado, que se agregará á la causa.
Art. 5º.- En el Distrito Judicial, del Cabo de Gracias á
Dios, continuará rigiendo la Ley de Jurados de 21 de Septiembre de
1897 y su reforma de 16 de Febrero de 1906, pero el voto uniforme
de tres jurados, constituirá veredicto.
Art. 6º.- Esta ley comenzará á regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, á los catorce días del mes
de Enero de mil novecientos ocho- Dolores Delgadillo, D P.- B.
Irías Machado, D.S.- César Peñalva, D.S.
Publíquese.- Palacio del Ejecutivo- Managua, 16 de enero de 1908
J.S. Zelaya- El Ministro de Justicia José D. Gámez.
-