Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO POR EL QUE SE RATIFICA
LA CONVENCIÓN SOBRE DEMARCACIÓN DE FRONTERAS ENTRE ESTA REPÚBLICA Y
LA DE HONDURAS
Aprobada el 29 de Marzo de 1889
Publicada en La Gaceta No 32 del 27 de Abril de 1889
El Presidente de la República, á sus habitantes,-Sabed:-Que
el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua-Decretan:Único Ratifícase la Convención sobre demarcación de
fronteras, celebrada por el Gobierno de la República con el de
Honduras en 24 de enero del corriente año, cuyo tenor es el
siguiente:
Los infrascritos, Adrián Zavala, Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de Nicaragua, y Jerónimo Zelaya, Ministro de
Relaciones Exteriores de la República de Honduras, con el objeto de
llevar á efecto de la manera más equitativa y armoniosa la
demarcación de las fronteras de los dos países por el lado del
Norte y en la parte de la línea Occidental que no entró en el
deslinde verificado el 11 de febrero de 1888, y para resolver la
cuestión pendiente sobre el territorio comprendido entre el río
Patuca y, el Segovia, han resuelto celebrar la siguiente.
CONVENCIÓN
SOBRE
Demarcación de fronteras.
Artículo 1° - Se conviene que en caso de no poder
verificarse la demarcación de fronteras entre las Repúblicas de
Nicaragua y Honduras, por medio de comisionados nombrados al
efecto, del modo como se practicó el deslinde de la línea divisoria
de los Departamentos de Nueva-Segovia y Choluteca, según convenio
de 11 de febrero de 1888, se someterán todas las cuestiones de
límites entre las dos Repúblicas á la decisión de un árbitro.
Art. 2° - El árbitro fijará los límites de ambas Repúblicas,
conforme las reglas siguientes:
1º. Serán límites entre Nicaragua y Honduras las líneas en que
ambas Repúblicas estuviesen de acuerdo ó que ninguna de las dos
disputase.
2º - Serán límites de Nicaragua y Honduras las líneas demarcadas en
documentos públicos de mayor fuerza.
3º - Se entenderá que cada República es dueña del territorio que á
la fecha de la Independencia constituía respectivamente las
Provincias de Nicaragua y Honduras.
4º - El árbitro, para fijar los límites, atenderá al dominio del
territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor jurídico á
la posesión de hecho que por una ú otra parte se alegase.
5º - En falta de la prueba del dominio, serán límites entre ambas
Repúblicas, los que equitativamente fijare el árbitro.
6º - El árbitro podrá hacer compensaciones territoriales
equivalentes y aun fijar indemnizaciones, procurando establecer
límites, en lo posible naturales.
Art. 3º - Para la fijación de los límites el árbitro tendrá
á la vista los planos y mapas que ambas Repúblicas le presentaren,
pudiendo Preferir los que estimase más racionales ó exactos.
Art. 4° - Será árbitro para fijar los límites entre ambas
Repúblicas contratantes, el Excelentísimo Señor Presidente de la
República del Salvador.
Dentro de los treinta días siguientes al Canje de las
ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos
contratantes solicitarán la aceptación del árbitro.
Art. 5° - Si desgraciadamente el Excelentísimo Señor
Presidente de la República del Salvador no pudiere desempeñar el
cargo de árbitro, las altas partes contratantes se pondrán de
acuerdo para elegir otro árbitro dentro de los sesenta días
siguientes á la fecha en que el Excelentísimo Señor Presidente de
la República del Salvador les hubiere notificado su negativa por
medio de sus Representantes en el Salvador ó en otra forma
oficial.
Art. 6° - Los procedimientos y términos á que deberá
sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:
1º. Dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que la
aceptación del árbitro fuere notificada á las partes, éstas le
presentarán sus alegatos, planos, mapas y documentos.
2º. El árbitro comunicará al Representante de cada Gobierno el
alegato del contrario, dentro de los ocho días siguientes á la
presentación.
3º. Cada Gobierno tendrá el derecho de recibir el alegato de la
parte contraria dentro de los noventa días siguientes á la fecha en
que el respectivo alegato le fuere comunicado, y con ambas réplicas
podrán también presentarse documentos, planos y mapas.
4º. El árbitro podrá delegar sus funciones para la tramitación del
juicio y el estudio de la cuestión; pero deberá intervenir directa
y personalmente en la pronunciación de la sentencia
definitiva.
5º. El árbitro deberá pronunciar su fallo dentro de los ciento
ochenta días siguientes á la fecha en que se hubiere vencido el
término para contestar alegatos, háyanse ó no presentado
éstos.
Art. 7° - La decisión arbitral, cualquiera que sea, se
tendrá como tratado perfecto, obligatorio y perpetuo entre las
altas partes contratantes y no admitirá recurso alguno.
Art. 8° - Esta Convención será sometida en Nicaragua y en
Honduras á las ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas
se verificará en Managua ó en Tegucigalpa, sesenta días después de
la fecha en que ambos Gobiernos se hubiesen comunicado que no fue
posible á los comisionados de que habla el artículo 1º avenirse en
la demarcación de las fronteras.
En fé de lo cual firman en dos ejemplares, y le ponen sus sellos
respectivos en al ciudad de Managua, á los veinticuatro días del
mes de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, sexagésimo sétimo
de la Independencia de Centro-América-Adrián Zavala-Jerónimo
Zelaya.
El Gobierno, vista la Convención que precede, le acuerda su
aprobación-Managua, 24 de enero de 1889-E. Carazo.- El
Ministro de Relaciones Exteriores-Adrián Zavala.
Dado en la Cámara del Senado-Managua, 29 de marzo de
1889-Fernando Guzmán, P.- Eleodoro Rivas, S.-
Santana Romero, S.-Al Poder Ejecutivo-Salón de sesiones de
la Cámara de Diputados-Managua, 4 de abril de 1889-Salvador
Castrillo, P.- Buenaventura Rappaccioli, S.- Juan
Salinas, S.-Por tanto:-Ejecútese-Managua, 6 de abril de
1889-E. Carazo,- El Ministro de Relaciones
Exteriores-Adrián Zavala.
-