Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL QUE SE MANDA
ESTABLECER MÉDICOS FORENSES EN LA REPÚBLICA
Aprobado el 16 de Enero de 1891.
Publicado en La Gaceta No. 27 del 4 de Febrero de 1891
El Presidente de la República, á sus habitantes- Sabed:-Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente - El Senado y Cámara de Diputados
de la República de Nicaragua, decretan:Art. 1º.- Habrá en la cabecera de cada uno de los Distritos
Judiciales de la República dos médicos forenses para los
reconocimiento y dictámenes que requiere la ley en materia
criminal.
Art. 2º.- Cada uno de estos médicos será nombrado por la
Sala de lo Criminal de las respectivas Secciones Judiciales.
Art. 3º.- Su duración será de dos años y el sueldo que
devenguen el que les designe la ley.
Art. 4º.- Los médicos forenses deben ser ciudadanos en
ejercicio de sus derechos ó extranjeros residentes incorporados en
la Facultad Médica de la República, Doctores ó Licenciados en
Medicina y Cirujía, mayores de veinticinco años y de reconocida
probidad. Su residencia deberá ser en la cabecera de cada Distrito
Judicial para que hayan sido nombrados; los reconocimientos que
deban hacerse fuera de la jurisdicción local de la cabecera, se
practicarán como está establecido en el In.
Art. 5º.- Caso que el dictamen de los médicos forenses no
sea conteste ó que estos se hallen impedidos legalmente, el Juez
llamará uno ó dos específicos, según el caso, devengando dos pesos
cada uno por los reconocimientos y cuatro por las autopsias, que
serán pagados, también por el Tesoro Nacional.
Art. 6º.- El Juez de 1ª. Instancia de lo Criminal les dará
posesión en el modo y forma como se les da á los Jueces de Paz,
dando cuenta á la Sala respectiva dentro de tercero día.
Art. 7º.- Las autoridades que conozcan en materia criminal
en sus respectivos casos, podrán apremiar á los médicos forenses
hasta con veinticinco pesos de multa, sin perjuicio de hacer
efectivo el reconocimiento por vía de apremio personal. Estos
apremios son aplicables á los médicos específicos que se llamen por
impedimento legal de los primeros.
Art. 8º.- Los médicos forenses podrán ser procesados por las
autoridades correspondientes, de oficio ó por acusación de parte,
por cualquiera infracción de ley en el ejercicio de sus funciones,
y para la responsabilidad de sus actos quedan equiparados á los
peritos.
Art. 9º.- Los médicos forenses no podrán ausentarse del
lugar de su residencia si no es con licencia del Juez de 1ª.
Instancia, quien podrá concederla hasta por diez días sin goce de
sueldo; solamente con permiso de la respectiva Sala. El Juez en el
primer caso y la Sala de los Criminal en el segundo, designarán al
que deba sustituirles.
Art. 10.- Los médicos forenses tendrán, además, obligación
de prestar asistencia profesional á los individuos de las
guarniciones militares y resguardos de Hacienda en todas las
cabeceras de Destrito donde no hubiese cirujano especial.
Art. 11 - Las multas que conforme á esta ley se impongan á
los médicos forenses ó específicos, en su caso, ingresarán al
Tesoro Nacional.
Art. 12º.- La presente ley comenzará á regir tres meses
después de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
16 de Enero de 1891 H. Saballos h., D. P. Rafael A.
Rivas, D. S. Juan Salinas, D. S. Al Poder Ejecutivo
Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, Enero 29 de
1891. Toribio Tigerino, S. P. Santana Romero, S.
S. Víctor Cuadra, S. V. S.-Por Tanto:- Ejecútese
Managua, 31 de Enero de 1891 I. Chávez El Ministro de
Gobernación - Agustín Duarte.
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