Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL QUE SE DECLARA
DELITO PICAR Ó DESTRUIR UN FONDO CERCADO, Á CORTAR MADERAS, CAZAR Ó
PESCAR
Aprobado el 5 de Marzo de 1889
Publicado en La Gaceta No. 27 del 6 de Abril de 1889
El Presidente de la República, á sus habitantes,-Sabed:-Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente: -El Senado y Cámara de
Diputados, de la República de Nicaragua decretan:
Art. 1° - Constituye delito contra la propiedad el hecho de
picar ó destruir por cualquier medio, parte alguna de las cercas
destinadas á cerrar ó proteger algún predio, siempre que el hecho
se ejecute sin autorización del dueño de la cerca perjudicada ó de
la persona que pueda conceder tal autorización.
Si el perjuicio que se cause, con ocasión de la ruptura de la
cerca, no excediere de cincuenta pesos, y aunque no pasase de diez,
será castigado el culpable con la pena de arresto mayor en quinto
grado.
Si el valor de los perjuicios indicados pase de cincuenta pesos, se
impondrá al culpable, prisión en primer grado.
Si excediere el valor de dichos perjuicios de quinientos pesos, se
penará al culpable con presidio en primer grado.
Art. 2° - Constituye así mismo delito contra la propiedad,
el hecho de introducirse clandestinamente ó con violencia ó
valiéndose de amenazas, á un fondo cercado y cultivado en la época
de la cosecha ó cuando hubiesen ganados de asta ó casco en él; y se
castigará, por primera vez, con arresto mayor en cuarto grado, y
con prisión en caso de reincidencia, en el grado
correspondiente.
La misma pena se aplicará al que se introduzca con las
circunstancias expresadas en la fracción anterior, á plantíos de
café ó de cacao, en las épocas de cosecha, aunque no se encuentren
cercados.
Cuando el fondo ó haciendas indicados en la fracción que precede,
no estuviesen en estado de cosecharse, la introducción á ellos, se
castigará como falta.
Art. 3° - Todo el que se introdujere á sitio ageno, cuyos
linderos y mojones fuesen definidos, á cortar maderas, leñas ú
otros útiles, sin autorización del dueño, será castigado como autor
del delito de hurto, siempre que el valor de lo cortado ó extraído
exceda de diez pesos; y cuando no pase de esta suma, se penará como
falta.
Art. 4° - Dentro de treinta días de publicada la presente,
no se podrá cazar en terrenos particulares, sin permiso de los
respectivos dueños, quienes serán responsables por las
indemnizaciones civiles que causen á tercero, con el ejercicio de
la caza, las personas autorizadas al efecto por los expresados
dueños.
En terrenos de ejidos ó de comunidades, no podrá cazarse después de
vencidos los treinta días expresados, sin autorización escrita del
Alcalde de Policía respectivo, quien sólo deberá extenderla á las
personas que conforme el Reglamento de Policía tienen derecho á
matricular armas de fuego.
La persona que cazare contra lo dispuesto en este artículo, será
castigada con arresto mayor en tercer grado.
El Alcalde que extendiere la autorización referida á personas que
no se la merezcan, conforme á la ley incurrirá en multa de diez á
veinticinco pesos, que hará efectiva el Prefecto que corresponda,
gubernativamente.
Art. 5 - La persona á quien se hubiere retirado la
autorización de cazar, por haber cometido algún delito ó falta
contra la propiedad, no podrá ser autorizada para ocuparse en tal
industria, sino hasta después de cinco años de ejecutoriada la
sentencia por la que hubiese sido condenado.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados-Managua,
marzo 5 de 1889.- Agustín Duarte, P.- Manuel Usaga,
S.- Juan Salinas, S.-AL P. E. Salón de sesiones de la Cámara
del Senado-Managua, marzo 12 de 1889-Fernado Guzmán,
P.-Eleodoro Rivas, S.-Santana Romero, S.-Por
tanto:-EjecúteseManagua, 15 de marzo de 1889E. Carazo-El
Ministro de Justicia-David Osorno.
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