Decreto Por El Cual Se Expide El Reglamento Interior De La Asamblea Nacional Constituyente De La República De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 28 de Septiembre de 1893 Publicado en La Gaceta No. 77 del 18 de Octubre de 1893 El Presidente de la República, á sus habitantes,  Sabed:  Que los Representantes del Pueblo han expedido el siguiente: REGLAMENTO INTERIOR La Asamblea Constituyente de la República, instalada solemnemente de conformidad con el decreto de convocatoria fecha 10 de Agosto próximo pasado, tiene a bien decretar el siguiente Reglamento Interior. CAPÍTULO I DE LA ASAMBLEA Artículo. 1°.- El Directorio de la Asamblea se compondrá de un Presidente, de un Vice  Presidente, un primero y segundo Secretarios y un primero y segundo Vice-Secretarios electos por ella misma con mayoría absoluta de votos. Este Directorio se renovará cada quince días, pudiendo ser reelectos sus individuos. Art. 2°. - Organizada así la Asamblea, el Presidente nombrará una comisión que examine la legalidad de las elecciones y credenciales de los Diputados, cuya elección no haya sido calificada, é informe cobre su validez. Si alguna de sus elecciones careciere de los requisitos de ley, se pondrá en conocimiento de la Asamblea, para lo que haya lugar. CAPÍTULO II DEL PRESIDENTE Art. 3°.- Son atribuciones del Presidente: 1º. Abrir y cerrar las sesiones y constituir la Asamblea en sesión permanente ó en comisión general, cuando á su juicio lo requiera el asunto. Podrá también suspender la sesión por causa de desorden ó por mucha fatiga. 2º. Llamar á los Diputados á la sesión y citarlos extraordinariamente, por medio del oficio, cuando sea necesario. 3º. Cuidar y mantener el orden. 4º. Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea. 5º. Conceder licencia hasta por tres días para ausentarse del lugar á los Diputados; pero sólo por causa urgente, dando cuenta á la Asamblea cuando sea necesario prolongar el término de la licencia. 6º. Conceder ó negar la palabra por su orden y en su caso, á los Diputados que la pidan, ó á los Ministros cuando asistan. 7º. Arreglar el orden de la discusión, fijando las cuestiones. 8º. Pedir los votos indicando la forma en que deben darse, y publicar el resultado, pudiendo rectificar la votación á solicitud de alguno de los Diputados. 9º. Exigir moderación á los Diputados que se extralimiten en la discusión, requiriéndolos hasta por tres veces y si no fuere atendido lo hará presente á la Asamblea. 10. Nombrar las comisiones ordinarias y especiales que designa este Reglamento, pudiendo unirlas ó separarlas como le parezca conducente, á la expedición de los negocios; y señalar á sus individuos el término en que deban cumplir el encargo. La Asamblea se reserva, sin embargo, el derecho de nombrarlas en los asuntos que juzgue de importancia. 11. Contestar á nombre de la Asamblea los mensajes ó discursos que se le dirijan. 12. Acordar lo concerniente á la policía interior del edificio. 13. Hacer uso de la palabra á su turno. Podrá tomarla también, cuando lo estime conveniente para arreglar la discusión ó restablecer el orden. Art. 4°.- El voto del Presidente vale como el de cualquier Diputado. El Vice  Presidente ejercerá todas las funciones del Presidente por ausencia ó enfermedad de éste; y en defecto de ambos, harán sus veces los Secretarios por su orden. Si durante la sesión se presentase el Presidente, ocupará su asiento y se le informará del asunto de que se trata. Art. 5°. A la hora que se designe, estarán los Diputados reunidos en el lugar de las sesiones. En general éstas comenzarán, con el quórum correspondiente, á las 8 a.m. y durarán cuatro horas exceptuando los sábados en que la sesión será de las siete á las nueve a.m. y los lunes, de las cuatro á las siete p.m. CAPITULO III DE LOS SECRETARIOS Art. 6°.- Corresponde á los Secretarios: 1º. Autorizar con el Presidente las actas de la Asamblea, y cuidar de su buena redacción. 2º. Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución Política y de cualquier otro de sus decretos ó acuerdos. 3º. Extender certificación en papel común y sin derecho alguno, de las protestas ó de los votos razonados de los Representantes. 4º. Anotar en el acta la falta de los diputados que no concurran, expresando las causas; y consignar al margen de los documentos, el trámite que dicte el Presidente. 5º. Hacer el escrutinio en las votaciones y publicar su resultado. 6º. Tomar nota de las licencias y dar aviso á la Asamblea, del día en que espiren. 7º. Cuidar de que los dependientes de la Secretaría cumplan con sus deberes. 8º. Estará también a cargo de los Secretarios, la dirección de los trabajos de la oficina, el cuidado de que se recojan y conserven en buen arreglo todos los espedientes, documentos y demás papeles que á ella correspondan. CAPÍTULO IV DE LOS REPRESENTANTES Art. 7°.- Los Diputados asistirán puntualmente á todas las sesiones. Cuando por enfermedad ú otra causa legal no pudiesen concurrir, lo harán saber al Presidente, quien informará de ello á la Asamblea. En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una comisión para que les visite diariamente y les suministre cuanto fuere necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere trasladarse á su domicilio para curarse ó convalecer, se le proporcionará lo que necesite para su viaje, á juicio del Directorio. Si muriese, se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga á bien decretar la Asamblea. Los gastos de asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería Nacional, previo acuerdo del Directorio. Art. 8°.- El Diputado que sin justa causa, sin el aviso ó licencia faltare á la sesión, será llamado por medio de un portero. Sino incurriese, se le citará por oficio de la Secretaría, y si aun así no se presentare, el Directorio lo podrá conminar con una multa de cinco á veinticinco pesos. Si insistiere en su falta, el Directorio dará cuenta á la Asamblea. Art. 9°.- Cuando falte algún Diputado propietario, se llamará á uno de los suplentes de su respectivo Departamento, á juicio de la Asamblea. Art. 10.- Si en el calor del debate un Representante ofende á otro ó á la Asamblea, el Presidente le llamará al orden, y el ofensor estará obligado á dar explicación satisfactoria; y de no hacerlo, la Asamblea resolverá lo que juzgue conveniente. Art. 11.- Antes de incorporarse un Representante, prestará ante el Presidente, la promesa ó el juramento de cumplir fielmente, el encargo de que está investido. Art. 12.- Los Diputados incorporados en ésta Asamblea, devengan seis pesos por cada día en que asistan a la sesión ó en que concurran á ésta y deje de verificarse sin su culpa. Los Representantes que por enfermedad comprobada no pudieren concurrir, gozarán de ese emolumento durante los primeros ocho días. Art. 13.- El Presidente y los Secretarios tendrán un peso más en sus honorarios, por cada sesión. Art. 14.- Los viáticos se liquidarán de conformidad con lo que dispone el Capítulo 1º del Presupuesto Legislativo de 1891 á 1893, respecto al Congreso ordinario; advirtiendo, que lo que no residieren en el Departamento en que fueron electos, recibirán el viático que corresponde á los Diputados del Departamento en que tienen su residencia. CAPÍTULO V DE LAS SESIONES Art. 15.- No podrá haber sesión con menos de dos tercios del número de Representantes electos. Se celebrarán diariamente, con excepción de los domingos, y serán públicas. Art. 16.- Cuando el debate de algún artículo ó asunto se prolongare demasiado, á moción de un Representante podrá suspenderse para continuarlo en la sesión inmediata. Art. 17.- En el evento de que las deliberaciones de la Asamblea puedan ser interrumpidas por tumultos ó desórdenes en la barra, el Presidente podrá dictar las medidas que crea convenientes, empleando, si fuere preciso, la fuerza pública. CAPITULO VI DE LOS PROYECTOS Art. 18.- Los proyectos de Constitución, leyes reglamentarias ú otras disposiciones de que se ocupe la Asamblea, se presentarán por escrito pudiendo los proyectistas reformarlos durante la discusión. Art. 19.- No se admitirán proposiciones vagas é indeterminadas. Art. 20.- El proyecto de Constitución se leerá tres veces en sesiones distintas, y después se leerá por tratados, igual número de veces, y hecho esto se pasará cada tratado á una comisión distinta; por lo demás se estará á lo dispuesto para todo proyecto. Art. 21.- Todo proyecto de ley se leerá una vez, pasará en seguida á una Comisión, y leído el dictamen de ésta, se someterá á dos debates, por lo menos, en diferentes sesiones. Aprobado el dictamen en lo general se discutirá por artículos. Art. 22.- En asuntos de poca importancia, á juicio de la Asamblea, en que no haya de recaer decreto ó resolución, ésta admitirá proposiciones, que podrán considerarse y resolverse en la misma sesión. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES Art. 23.- Habrá una Comisión de revisión de estilo para todos documentos que emanen de la Asamblea. Habrá también comisiones especiales para que emitan dictamen sobre los proyectos y las solicitudes. Estas comisiones se compondrán de una á cinco personas. Art. 24.- Todo proyecto se pasará á una Comisión, y ésta deberá presentar su dictamen lo más breve que le fuese posible. Art. 25.- Se entenderá por dictamen de comisión, el voto de la mayoría de sus individuos, y éste será el que se discute; pero sino se aprobase el dictamen del proyecto que lo motivó, se discutirá el voto o votos particulares de los que hayan disentido. Art. 26.- El Directorio proporcionará á las comisiones cuanto necesiten para cumplir su encargo. Art. 27.- Si se hubiese propuesto enmienda del todo del proyecto, ésta será la que suponga primero á discusión. Art. 28.- Mientras no haya sido enmendado por la Asamblea algún artículo de un proyecto, su autor podrá retirarlo, ya sea definitivamente ó ya para presentarle bajo otra forma; pero si hubiere sido enmendado, no podrá ya retirarlo sin permiso de la Asamblea. Art. 29.- Si el artículo hubiere sido desechado, no podrá volverse a presentar ni bajo otra forma, á menos de obtener para ello permiso de la Asamblea. Art. 30.- Aprobado un proyecto de ley, se pasará a la Comisión de corrección de estilo, que presentará el proyecto corregido en la siguiente sesión, en la cual podrán hacerse objeciones á la redacción. Art. 31.- Si antes de aprobarse el acta de la sesión pidiese algún Diputado que se reconsidere el proyecto en parte sustancial, se hará así, siempre que la Asamblea lo acuerde con dos tercios de votos. CAPÍTULO VIII DE LA DISCUSIÓN Art. 32.- La discusión será metódica y suscinta, y si del debate resultare la aprobación del proyecto, se pasará éste á la Comisión de corrección de estilo, como queda dicho. Art. 33.- Cuando se haya discutido bastante una proposición ó dictamen, ó haya trascurrido algún tiempo sin que nadie pida la palabra, se preguntará por el Presidente si está suficientemente discutido. Estándolo se preguntará si ha lugar á votar por artículos. Resultando que no ha lugar, se preguntará si volverá á la Comisión, y si se está por la negativa, se tendrá por desechado. Declarando que ha lugar á votar por artículos, se procederá á la discusión de cada uno de ellos por su orden, guardándose las mismas reglas. Art. 34.- Todo dictamen que deseche en absoluto un proyecto de ley, se discutirá previamente; y si el dictamen fuere desechado se discutirá el proyecto en la forma prevenida anteriormente. Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley, se discutirá también éste y las observaciones que presente el dictamen. Art. 35.- Vuelto un asunto á la Comisión, su nuevo dictamen quedará á la orden del día con solo una lectura. Art. 36.- No se podrá declarar suficientemente discutido un asunto, cuando un Representante que no ha hecho uso de la palabra, se oponga á ello, solicitando que se le conceda. Art. 37.- Los Diputados que primero pidan la palabra, serán preferidos en el uso de ella, y los Secretarios tomarán nota por su orden, de todos los que la pidan. Art. 38.- En las discusiones, los Diputados observarán el orden prescrito por el Presidente, y si no les pareciere arreglado, podrán hacer moción expresa, para que se remodifique; y si la Asamblea desecha la moción, se sujetarán á lo establecido por el Presidente. Los mismos trámites se observarán en los casos en que el Presidente reclame el orden y algún Diputado entienda que no lo hace debidamente. Art. 39.- El Presidente procurará conceder el uso de la palabra alternativamente, á los que impugnan y defienden un asunto a cuyo efecto, cuando lo juzgue oportuno, excitará á los Diputados para que expresen si piden la palabra en pro ó en contra. Art. 40.- Nadie podrá interrumpir al Representante que esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase de asunto, el Presidente se lo hará notar, y si faltase al orden, puede reclamarlo cualquier Diputado, en esta forma. Pido la palabra para el orden y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que esté haciendo uso de ella mientras el reclamante explica brevemente el fundamento que tiene para creer que se está faltando al orden. Concluida la explicación el Presidente de la Asamblea decidirá el incidente; y entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido. Art. 41.- Las interrupciones dirigidas a pedir una aclaración ó rectificar un heno constituyente violación del orden; pero sí lo alteran, los ataques personales en el debate. Art. 42.- El Diputado que pida la palabra para contestar una alusión personal ó para rectificar, hablará de preferencia á cualquier otro. Art. 43.- En las discusiones se hablará siempre a la Asamblea y nunca á un Representante determinado. CAPÍTULO IX DE LAS VOTACIONES Art. 44.- La votación se hará, en asuntos de importancia, levantándose los que aprueben, y quedándose sentados los que desaprueben. En asuntos de poca importancia, bastará levantar la mano como signo de aprobación; pero en todo caso podrá cualquier Diputado pedir la votación nominal. Art. 45.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se rectifique una votación, y mientras la rectificación se efectúa, ningún Representante podrá entrar al Salón ni salir de él. Art. 46.- Las votaciones nominales se recibirán, comenzando alternativamente por la derecha y por la izquierda en los distintos casos que ocurran. Art. 47.- Para que haya resolución de la Asamblea, se requiere la mayoría absoluta de votos. Art. 48.- Si en alguna votación resultare empate, se continuará la discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, se aplazará el negocio para la sesión inmediata. A este efecto se citará á todos los Representantes propietarios ó suplentes que estén en la ciudad y se hallen incorporados. Si aun así empatare, se aplazará para otra sesión; y si todavía resultare en ella la misma igualdad, se entenderá desechado. Art. 49.- Los Representantes tienen derecho á que su voto razonado se agregue á las actas, siempre que lo presenten en la sesión del debate, ó en la siguiente. CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Art. 50.- El Diputado que se incorpore, á la Asamblea Constituyente después de aprobados algunos artículos de la Constitución, tendrá derecho para consignar su voto razonado, cuando su opinión sea contraria a las disposiciones acordadas. Art. 51.- El tratamiento que se dará oficialmente a la Representación del Pueblo será:  Asamblea Nacional Constituyente, al Diputado, Señor ó Ciudadano Representante ó Diputado; al Presidente de la República; Señor Presidente ó Ciudadano Presidente: á los Ministros de Estado; Señores Ministros ó Ciudadanos Ministros á las Corporaciones civiles, un tratamiento semejante al aquí establecido antes, y á los eclesiásticos, el que ellos mismos se dan en sus documentos oficiales. Art. 52.- No se consentirán tertulias en la Secretaría de la Asamblea ni asistencia de personas particulares. El Oficial primero queda encargado del cumplimiento de este artículo, bajo su más extricta responsabilidad. Art. 53.- Para las informaciones de la prensa, se colocará una mesa ante la barra, con recado para escribir y asientos. Art. 54.- Cada tratado de la Constitución que fuere aprobado, se mandará imprimir inmediatamente, para que los Representantes puedan tenerlo á la vista y así se les facilite el estudio y la discusión de los demás tratados. Art. 55.- Los quince días de duración del Directorio deben contarse del quince de Septiembre en adelante. Art. 56.- Los Diputados que asistan á las deliberaciones no podrán salvar su voto, sino en los casos en que tuvieron interés personal, calificado por la Asamblea. Art. 57.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. NOTA FINAL  En este Reglamento se excusó señalar el lugar de las sesiones y tratar de las Juntas Preparatorias, por estar ya instalada la Asamblea en esta capital. AL PODER EJECUTIVO: Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de la República.- Managua, veintiocho de Septiembre de mil ochocientos noventa y tres  Agustín Duarte, D. V. P  P. Bonilla, D. V. S  Serapio Orozco, D. S. POR TANTO: EJECÚTESE: Managua, 13 de Octubre de 1893  J. Santos Zelaya  El Ministro de la Gobernación  José Madriz. -