Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, PERMITIENDO EN LAS
HACIENDAS DE CAÑA FABRICAR LICORES FUERTES, BAJO CIERTAS
CONDICIONES
Aprobado el 3 de Febrero de 1875
Publicado en La Gaceta No. 11 del 13 de Febrero de 1875
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1º.- Es permitido en las haciendas de caña fabricar licores
fuertes en alambiques estranjeros propios para el objeto i para el
uso de la esportación, bajo las condiciones establecidas en el
presente decreto.
Art. 2º.- El empresario que desee establecer una fábrica de
destilación para la esportación, deberá presentarse por escrito
ante la Prefectura i Subdelegación de Hacienda correspondiente,
pidiendo el permiso i señalando el punto donde va á establecer la
fábrica.
Art. 3º.- El Prefecto i Subdelegado de Hacienda al conceder la
licencia la sentará en un libro que llevará con tal objeto,
espresando en ella el nombre del fabricante, de la hacienda en que
van á fabricarse los licores i sus rumbos; i publicará esta
licencia en el periódico oficial.
Art. 4º.- Los fabricantes de licores fuertes, para la esportación,
pagarán por cada galón imperial que exporten un centavo, que será
enterado en la Administración de rentas correspondientes; i los
Prefectos no permitirán que salgan del departamento los licores
sino es despues de habérseles presentado constancia del
Administrador respectivo, de haber enterado en su oficina el
derecho que le corresponde.
Art. 5º.- Los administradores llevarán la cuenta del producto de
esta nueva renta con la debida separación, i las partidas de entero
espresarán tambien el nombre del fabricante, de la hacienda i sus
rumbos i su correspondiente numeración.
Art. 6º.- Los Prefectos pasarán á la Contaduría mayor, al fin de
cada año económico, un cuadro sinóptico de licencias que hubiesen
estendido en su departamento, i un legajo de todas las constancias
de los enteros hechos en la Administración correspondiente en el
mismo año.
Art. 7º.- Para que los fabricantes de licores fuertes puedan
dirijirlos á los puertos de la República, se presentarán cada vez
que tengan que hacerlo, ante la Prefectura correspondiente,
pidiendo por escrito i en papel del sello 3º. la respectiva guía en
la que se espresará el número de galones, forma de los vasos que
los contengan, nombre del conductor i punto de salida por donde se
dirijan.
El Prefecto pondrá la guía al pié de la solicitud, dejando
conocimiento de ella en un libro que formará para el efecto, i
asegurado por medio de un documento un valor equivalente al monto
total de los licores aforados á un peso cincuenta centavos
el galón, cuya suma exijirá al dueño de la fábrica, ejecutivamente
con arreglo á las leyes de la materia, sino presentare la torna-
guía, que pondrá en seguida de la guía el empleado del punto por
donde salgan dentro del término prudencial que lo señale.
Art. 8º.- Los Administradores de las aduanas marítimas, no
permitirán el embarque de los licores, sino es despues de haber
dado la correspondiente guía, la que se estenderá en los mismos
términos i bajo las mismas condiciones que las que estienden los
Prefectos respectivos, espresando por consiguiente el punto de
fuera de la República á donde se dirijan; i harán ejecutivamente
efectiva la multa impuesta en el artículo anterior sino se
presentare torna guía de la autoridad del puerto á donde se
dirijieron los licores, dentro del término prudencial que ellos
mismos señalen.
Art. 9º.- Las torna-guías de los puertos de fuera de la República á
donde se dirijieron los licores, vendrán autenticadas por un Cónsul
de Nicaragua i en su defecto por el de otra nación con quien
Nicaragua esté en relaciones.
Art. 10- Los Cónsules de Nicaragua cobrarán por todo derecho un
peso por la autenticación.
Art. 11- Es prohibido á los fabricantes de licores fuertes para la
exportación venderlos ó regalarlos en la República bajo ningún
pretesto, i la falta a cualquiera de estas, dos condiciones será
castigada, por primera vez con una multa de quinientos pesos, por
segunda vez de mil, por tercera vez con la pérdida de la maquinaria
i el privilejio concedido en la presente lei; pero si ésta (esto es
la maquinaria) no alcanzare al valor de dos mil pesos, vendida en
publica subasta, se exijirá además lo que falte hasta llenar dicha
cantidad.
Art. 12- La multa pecuniaria es conmutable, con prisión á razón de
un dia por cada peso.
Art. 13- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
febrero 3 de 1875- J. Arguello Arce, S. P. Pedro P. Prado, S. S.-
J. Gregorio Cuadra, S. S.- Al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de
la Cámara de Diputados- Managua, febrero 5 de 1875- P. Chamorro, D.
V. P.- Francisco del Castillo, D. S.- Manuel Cuadra, D. S.- Por
tanto: Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, febrero 9 de 1875-
Vicente Quadra- El Ministro de Hacienda- Teodoro
Delgadillo.
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