Decreto, Permitiendo En Las Haciendas De Caña Fabricar Licores Fuertes, Bajo Ciertas Condiciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, PERMITIENDO EN LAS HACIENDAS DE CAÑA FABRICAR LICORES FUERTES, BAJO CIERTAS CONDICIONES Aprobado el 3 de Febrero de 1875 Publicado en La Gaceta No. 11 del 13 de Febrero de 1875 El Presidente de la República á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1º.- Es permitido en las haciendas de caña fabricar licores fuertes en alambiques estranjeros propios para el objeto i para el uso de la esportación, bajo las condiciones establecidas en el presente decreto. Art. 2º.- El empresario que desee establecer una fábrica de destilación para la esportación, deberá presentarse por escrito ante la Prefectura i Subdelegación de Hacienda correspondiente, pidiendo el permiso i señalando el punto donde va á establecer la fábrica. Art. 3º.- El Prefecto i Subdelegado de Hacienda al conceder la licencia la sentará en un libro que llevará con tal objeto, espresando en ella el nombre del fabricante, de la hacienda en que van á fabricarse los licores i sus rumbos; i publicará esta licencia en el periódico oficial. Art. 4º.- Los fabricantes de licores fuertes, para la esportación, pagarán por cada galón imperial que exporten un centavo, que será enterado en la Administración de rentas correspondientes; i los Prefectos no permitirán que salgan del departamento los licores sino es despues de habérseles presentado constancia del Administrador respectivo, de haber enterado en su oficina el derecho que le corresponde. Art. 5º.- Los administradores llevarán la cuenta del producto de esta nueva renta con la debida separación, i las partidas de entero espresarán tambien el nombre del fabricante, de la hacienda i sus rumbos i su correspondiente numeración. Art. 6º.- Los Prefectos pasarán á la Contaduría mayor, al fin de cada año económico, un cuadro sinóptico de licencias que hubiesen estendido en su departamento, i un legajo de todas las constancias de los enteros hechos en la Administración correspondiente en el mismo año. Art. 7º.- Para que los fabricantes de licores fuertes puedan dirijirlos á los puertos de la República, se presentarán cada vez que tengan que hacerlo, ante la Prefectura correspondiente, pidiendo por escrito i en papel del sello 3º. la respectiva guía en la que se espresará el número de galones, forma de los vasos que los contengan, nombre del conductor i punto de salida por donde se dirijan. El Prefecto pondrá la guía al pié de la solicitud, dejando conocimiento de ella en un libro que formará para el efecto, i asegurado por medio de un documento un valor equivalente al monto total de los licores aforados á un peso cincuenta centavos el galón, cuya suma exijirá al dueño de la fábrica, ejecutivamente con arreglo á las leyes de la materia, sino presentare la torna- guía, que pondrá en seguida de la guía el empleado del punto por donde salgan dentro del término prudencial que lo señale. Art. 8º.- Los Administradores de las aduanas marítimas, no permitirán el embarque de los licores, sino es despues de haber dado la correspondiente guía, la que se estenderá en los mismos términos i bajo las mismas condiciones que las que estienden los Prefectos respectivos, espresando por consiguiente el punto de fuera de la República á donde se dirijan; i harán ejecutivamente efectiva la multa impuesta en el artículo anterior sino se presentare torna  guía de la autoridad del puerto á donde se dirijieron los licores, dentro del término prudencial que ellos mismos señalen. Art. 9º.- Las torna-guías de los puertos de fuera de la República á donde se dirijieron los licores, vendrán autenticadas por un Cónsul de Nicaragua i en su defecto por el de otra nación con quien Nicaragua esté en relaciones. Art. 10- Los Cónsules de Nicaragua cobrarán por todo derecho un peso por la autenticación. Art. 11- Es prohibido á los fabricantes de licores fuertes para la exportación venderlos ó regalarlos en la República bajo ningún pretesto, i la falta a cualquiera de estas, dos condiciones será castigada, por primera vez con una multa de quinientos pesos, por segunda vez de mil, por tercera vez con la pérdida de la maquinaria i el privilejio concedido en la presente lei; pero si ésta (esto es la maquinaria) no alcanzare al valor de dos mil pesos, vendida en publica subasta, se exijirá además lo que falte hasta llenar dicha cantidad. Art. 12- La multa pecuniaria es conmutable, con prisión á razón de un dia por cada peso. Art. 13- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, febrero 3 de 1875- J. Arguello Arce, S. P. Pedro P. Prado, S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S.- Al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, febrero 5 de 1875- P. Chamorro, D. V. P.- Francisco del Castillo, D. S.- Manuel Cuadra, D. S.- Por tanto: Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, febrero 9 de 1875- Vicente Quadra- El Ministro de Hacienda- Teodoro Delgadillo. -