Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEJISLATIVO DE 8 DE
ABRIL DE 1859, DANDO EN PROPIEDAD SOLARES DE EJIDOS PARA EDIFICAR
EN ELLOS
Aprobado, 8 de abril de 1859
Código de la Lejislación de la República de Nicaragua Libro
Tercero. De la Rocha, Jesú
Art. 1. ° Los que hayan adquirido dominio en los solares de ejidos
de los pueblos por la posesión de cuatro años, según las leyes de
indias, serán dueños del terreno que posean, obteniendo escritura
de propiedad, conforme lo prescriba la presente.
Art. 2. ° Los que quieran edificar en lo sucesivo, continuando la
poblacion, pueden también adquirir solares en propiedad sin
necesidad de la posesión por el tiempo que previenen las leyes
precitadas, con
tal que edifiquen dentro de dos años, obteniendo la escritura de
donación de tal propiedad; i si el poseedor la enajenare durante
este tiempo, el sucesor continuará con las mismas obligación
contando el tiempo corrido a su antecesor desde la fecha de su
escritura.
Art. 3. °Los solares que se dieren de cada poblacion no podran
esceder de la octava parte de una manzana para cada individuo. Los
que obtuvieren la propiedad de uno de ellos solo podran pedir otros
si el primero lo hubieren enagenado, i el tercero poseedor hubiere
edificado en él.
Art. 4. °Las escrituras i. los solares deben pedirse a la
municipalidad o a la comisión que haga sus veces, observando esta
la formalidad o requisitos que aquella corporacion hubiere ordenado
i dando en su caso aviso por escrito al síndico para que otorgue la
escritura, según se dispone en el artículo 5.° Los requisitos que
la municipalidad acuerde serán tales, que con ellos se evite todo
fraude; pero que no sean embarazosos a la adquisición de los
solares.
Art. 5. °Las escrituras de los solares que hasta el presente están
poseídos sin títulos serán otorgadas por el síndico de la
municipalidad donde la hubiere, ante un Escribano público, i en su
defecto ante alcalde 1. ° o único del pueblo con dos testigos de
asistencia, llevando para este efecto un protocolo con la misma
formalidad que los que llevan los escribanos. En los pueblos donde
no hubieren municipalidad el segundo suplente del alcalde hará las
veces de síndico para otorgar la escritura a nombre del pueblo que
represente, llevando en todo caso el secretario municipal o alcalde
respectivo un libro de papel comun, en que tome razón de las
escrituras otorgadas, con espresion de las fechas de éstas, nombre
del síndico o alcalde suplente que hace la donación, el del
donatario , el barrio o canton a que pertenezcan i las varas que
tengan el solar de frente i fondo.
Art. 6. ° Las escrituras serán estendidas como las de donación;
pero claras i lacónicas, i el gasto será el de 25 centavos
correspondientes al valor del medio pliego de papel del protocolo:
el de lo escrito a razón de 40 centavos por pliego de los renglones
que previene el arancel: el de diez centavos a un pliego de papel
del testimonio i el de 40 centavos de derechos al Escribano o
alcalde.NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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