Decreto Lejislativo De 8 De Abril De 1859, Dando En Propiedad Solares De Ejidos Para Edificar En Ellos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEJISLATIVO DE 8 DE ABRIL DE 1859, DANDO EN PROPIEDAD SOLARES DE EJIDOS PARA EDIFICAR EN ELLOS Aprobado, 8 de abril de 1859 Código de la Lejislación de la República de Nicaragua Libro Tercero. De la Rocha, Jesú Art. 1. ° Los que hayan adquirido dominio en los solares de ejidos de los pueblos por la posesión de cuatro años, según las leyes de indias, serán dueños del terreno que posean, obteniendo escritura de propiedad, conforme lo prescriba la presente. Art. 2. ° Los que quieran edificar en lo sucesivo, continuando la poblacion, pueden también adquirir solares en propiedad sin necesidad de la posesión por el tiempo que previenen las leyes precitadas, con tal que edifiquen dentro de dos años, obteniendo la escritura de donación de tal propiedad; i si el poseedor la enajenare durante este tiempo, el sucesor continuará con las mismas obligación contando el tiempo corrido a su antecesor desde la fecha de su escritura. Art. 3. °Los solares que se dieren de cada poblacion no podran esceder de la octava parte de una manzana para cada individuo. Los que obtuvieren la propiedad de uno de ellos solo podran pedir otros si el primero lo hubieren enagenado, i el tercero poseedor hubiere edificado en él. Art. 4. °Las escrituras i. los solares deben pedirse a la municipalidad o a la comisión que haga sus veces, observando esta la formalidad o requisitos que aquella corporacion hubiere ordenado i dando en su caso aviso por escrito al síndico para que otorgue la escritura, según se dispone en el artículo 5.° Los requisitos que la municipalidad acuerde serán tales, que con ellos se evite todo fraude; pero que no sean embarazosos a la adquisición de los solares. Art. 5. °Las escrituras de los solares que hasta el presente están poseídos sin títulos serán otorgadas por el síndico de la municipalidad donde la hubiere, ante un Escribano público, i en su defecto ante alcalde 1. ° o único del pueblo con dos testigos de asistencia, llevando para este efecto un protocolo con la misma formalidad que los que llevan los escribanos. En los pueblos donde no hubieren municipalidad el segundo suplente del alcalde hará las veces de síndico para otorgar la escritura a nombre del pueblo que represente, llevando en todo caso el secretario municipal o alcalde respectivo un libro de papel comun, en que tome razón de las escrituras otorgadas, con espresion de las fechas de éstas, nombre del síndico o alcalde suplente que hace la donación, el del donatario , el barrio o canton a que pertenezcan i las varas que tengan el solar de frente i fondo. Art. 6. ° Las escrituras serán estendidas como las de donación; pero claras i lacónicas, i el gasto será el de 25 centavos correspondientes al valor del medio pliego de papel del protocolo: el de lo escrito a razón de 40 centavos por pliego de los renglones que previene el arancel: el de diez centavos a un pliego de papel del testimonio i el de 40 centavos de derechos al Escribano o alcalde.NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -