Decreto Lejislativo De 7 De Abril De 1859, Reglamentando Los Procedimientos En Las Causas De Responsabilidad Contra Los Individuos De Los Supremos Poderes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEJISLATIVO DE 7 DE ABRIL DE 1859, REGLAMENTANDO LOS PROCEDIMIENTOS EN LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS INDIVIDUOS DE LOS SUPREMOS PODERES Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Primero. De la Rocha, Jesús CAPÍTULO 1º De la declaratoria de haber lugar a la formación de causa. Art. 1º. Cuando sea acusado ante el Congreso alguno de los funcionarios de que habla el párrafo 7º del artículo 41 de la Constitución, se observarán los siguientes trámites: 1º. Por término de tres días pasará a una comisión de tres individuos para que informe si se halla en los casos de responsabilidad i si la acusación es fundada: 2º. En su vista resolverá el Congreso por mayoría absoluta, si la toma o no en consideración: en este último caso cesará el procedimiento, i no tendrá más progreso el asunto; pero si la tomare, se pedirá informe al acusado por el término de seis días: 3º. Con este informe, que se leerá una vez, volverá la causa a la comisión de que habla la fracción 1ª por cuatro días para que emita su juicio sobre el particular: 4º. Al voto de esta comisión, se darán dos lecturas en días diferentes: 5º. Al siguiente día de la última lectura entrará a resolver el Congreso, emitiendo su declaratoria de si ha lugar o no a la formación de causa; i 6º. Si esta declaratoria fuere afirmativa, pasarán todos los documentos al tribunal respectivo para que se juzgue al acusado con arreglo a las leyes. Art. 2º. La falta del informe de que hablan las fracciones 2ª i 3ª del artículo anterior, no impedirá los procedimientos subsecuentes, cumplido que sea el término fijado; que se contará desde el recibo de asuntos exclusive el tiempo que se juzgue necesario para su devolución, cuando el acusado residiere fuera de la capital. Art. 3º. Para los autos de sustanciación son hábiles todos los miembros del Congreso sin excepción: pero desde que esté para declararse haber lugar a la formación de causa, deberán separarse del conocimiento de estas acusaciones, los que sean ascendientes o descendientes, cuñados o parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil, amigo íntimo o enemigo capital del acusador o del acusado, calificándose estas excusas por el Congreso. Ninguna otra deberá ser oído. Art. 4º. Cuando por estos impedimentos llegue alguna vez a quedar incompleto el Congreso, se llamará con este objeto solamente al suplente o suplentes de los que hayan quedado impedidos. Art. 5º. A las mismas reglas que el Congreso se ajustarán los procedimientos del Senado en los casos de su competencia; i en ambos cuerpos los trámites que fueren de pura sustanciación, pueden ser dictados por solo el directorio. CAPÍTULO 2º Del juzgamiento Art. 6º. Dentro del primer mes de las sesiones ordinarias, designará el Congreso el tribunal que establece el artículo 71 de la Constitución. Este tribunal se denominará Jurado nacional. Tendrá un Presidente i un secretario, electo dentro de sus individuos: durará en sus funciones hasta un mes más después de la clausura del Congreso, si no hubiere fenecido todas las causas iniciadas i podrá obligar en cualquier número a la concurrencia de los ausentes por los medios legales, lo mismo que lo verifican las cámaras. Art. 7º. Vista por el jurado la declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra uno o más funcionarios de que habla el artículo 71 de la Constitución, se emplazará al acusado fijándole un término prudente; pero si no compareciere, le nombrará un defensor de oficio entre los demás individuos del Congreso. Art. 8º. Oído el acusado o su defensor, se dará traslado por tres días al fiscal i otros tres al acusador, si lo hubiere; evacuados sus pedimentos se pasarán los autos al acusado o su defensor por un término que no exceda de ocho días en que ha de formar su defensa, i enseguida se tendrán los autos por conclusos. Sin embargo, el tribunal puede en este caso recibir pruebas de oficio para mejor proveer. Art. 9º. Durante la secuela de la causa, la seguridad del acusado queda a cargo del tribunal. Art. 10. La sentencia se pronunciará con citación de partes, que tendrán derecho a alegar en los estrados por una sola vez. Art. 11. La infracción de lei de que habla el artículo 69 de la Constitución en los magistrados, debe entenderse la que cometan contra lei expresa en la emisión de una sentencia definitiva o interlocutoria con gravamen irreparable. Art. 12. Queda vigente la lei emitida por el Congreso federal de 7 de agosto de 1830, en lo que no se oponga a la Constitución ni esté prevenido en la presente. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática i redacción de la época en que fue elaborado. -