Decreto Lejislativo De 7 De Abril De 1859, Reglamentando Los Procedimientos En Las Causas De Responsabilidad Contra Los Individuos De Los Supremos Poderes
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEJISLATIVO DE 7 DE
ABRIL DE 1859, REGLAMENTANDO LOS PROCEDIMIENTOS EN LAS CAUSAS DE
RESPONSABILIDAD CONTRA LOS INDIVIDUOS DE LOS SUPREMOS
PODERES
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
CAPÍTULO 1º
De la declaratoria de haber lugar a la formación de
causa.
Art. 1º. Cuando sea acusado ante el Congreso alguno de los
funcionarios de que habla el párrafo 7º del artículo 41 de la
Constitución, se observarán los siguientes trámites:
1º. Por término de tres días pasará a una comisión de tres
individuos para que informe si se halla en los casos de
responsabilidad i si la acusación es fundada:
2º. En su vista resolverá el Congreso por mayoría absoluta,
si la toma o no en consideración: en este último caso cesará el
procedimiento, i no tendrá más progreso el asunto; pero si la
tomare, se pedirá informe al acusado por el término de seis
días:
3º. Con este informe, que se leerá una vez, volverá la causa
a la comisión de que habla la fracción 1ª por cuatro días para que
emita su juicio sobre el particular:
4º. Al voto de esta comisión, se darán dos lecturas en días
diferentes:
5º. Al siguiente día de la última lectura entrará a resolver
el Congreso, emitiendo su declaratoria de si ha lugar o no a la
formación de causa; i
6º. Si esta declaratoria fuere afirmativa, pasarán todos los
documentos al tribunal respectivo para que se juzgue al acusado con
arreglo a las leyes.
Art. 2º. La falta del informe de que hablan las fracciones
2ª i 3ª del artículo anterior, no impedirá los procedimientos
subsecuentes, cumplido que sea el término fijado; que se contará
desde el recibo de asuntos exclusive el tiempo que se juzgue
necesario para su devolución, cuando el acusado residiere fuera de
la capital.
Art. 3º. Para los autos de sustanciación son hábiles todos
los miembros del Congreso sin excepción: pero desde que esté para
declararse haber lugar a la formación de causa, deberán separarse
del conocimiento de estas acusaciones, los que sean ascendientes o
descendientes, cuñados o parientes consanguíneos dentro del cuarto
grado civil, amigo íntimo o enemigo capital del acusador o del
acusado, calificándose estas excusas por el Congreso. Ninguna otra
deberá ser oído.
Art. 4º. Cuando por estos impedimentos llegue alguna vez a
quedar incompleto el Congreso, se llamará con este objeto solamente
al suplente o suplentes de los que hayan quedado impedidos.
Art. 5º. A las mismas reglas que el Congreso se ajustarán
los procedimientos del Senado en los casos de su competencia; i en
ambos cuerpos los trámites que fueren de pura sustanciación, pueden
ser dictados por solo el directorio.
CAPÍTULO 2º
Del juzgamiento
Art. 6º. Dentro del primer mes de las sesiones ordinarias,
designará el Congreso el tribunal que establece el artículo 71 de
la Constitución. Este tribunal se denominará Jurado nacional.
Tendrá un Presidente i un secretario, electo dentro de sus
individuos: durará en sus funciones hasta un mes más después de la
clausura del Congreso, si no hubiere fenecido todas las causas
iniciadas i podrá obligar en cualquier número a la concurrencia de
los ausentes por los medios legales, lo mismo que lo verifican las
cámaras.
Art. 7º. Vista por el jurado la declaratoria de haber lugar
a la formación de causa contra uno o más funcionarios de que habla
el artículo 71 de la Constitución, se emplazará al acusado
fijándole un término prudente; pero si no compareciere, le nombrará
un defensor de oficio entre los demás individuos del
Congreso.
Art. 8º. Oído el acusado o su defensor, se dará traslado por
tres días al fiscal i otros tres al acusador, si lo hubiere;
evacuados sus pedimentos se pasarán los autos al acusado o su
defensor por un término que no exceda de ocho días en que ha de
formar su defensa, i enseguida se tendrán los autos por conclusos.
Sin embargo, el tribunal puede en este caso recibir pruebas de
oficio para mejor proveer.
Art. 9º. Durante la secuela de la causa, la seguridad del
acusado queda a cargo del tribunal.
Art. 10. La sentencia se pronunciará con citación de partes,
que tendrán derecho a alegar en los estrados por una sola
vez.
Art. 11. La infracción de lei de que habla el artículo 69 de
la Constitución en los magistrados, debe entenderse la que cometan
contra lei expresa en la emisión de una sentencia definitiva o
interlocutoria con gravamen irreparable.
Art. 12. Queda vigente la lei emitida por el Congreso
federal de 7 de agosto de 1830, en lo que no se oponga a la
Constitución ni esté prevenido en la presente.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática i
redacción de la época en que fue elaborado.
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