Decreto Lejislativo De 30 De Marzo De 1858, Sobre El Modo De Avencindarse En Los Pueblos I Campos.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEJISLATIVO DE 30 DE MARZO DE 1858, SOBRE EL MODO DE AVENCINDARSE EN LOS PUEBLOS I CAMPOS. Aprobado el 30 de Marzo de 1858 Código de la Lejislación de la República de Nicaragua. Libro Tercero. De la Rocha, Jesú Art. 1. ° Los dueños de tierras, o poseedores de ellas, aunque no sean dueños, no admitirán en otras tierras o posesiones a ninguna persona que llegue a avencidarse, ya sea formando habitaciones, o alojándose en las casas ya habitadas, sino es con la licencia de la municipalidad, prevenida por esta lei. Art, 2. ° Los dueños o poseedores de tierras que contravinieren a lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables civilmente por todos los daños i perjuicios que los advenedizos causaren; i si con conocimiento de su mala conducta los admitiesen, quedan también sujetos a la responsabilidad criminal, con arreglo a las leyes. Art, 3. ° Si muchos hubieren dado o consentido el permiso, o la residencia del emigrado, como condueños o comuneros de las tierras, cada uno de ellos será responsable a prorata et in solidum a eleccion del damnificado, a responder por los daños i perjuicios que causaren. Art. 4. ° Tampoco permitirán que los que lleguen a sus casas o sitios, aunque sea sin ánimo de avecindarse, permanezcan mas tiempo que el preciso para evacuar el negocio honesto o que han llegado; i se tendrán como vagos los que después de tres días no se dediquen al trabajo. Art. 5. ° Las reglas establecidas en los precedentes artículos, se observarán para la permanencia sucesiva de los que actualmente habiten en terrenos de ajena propiedad. Art. 6. ° Los que quieran avencidarse deberán obtener precisamente licencia de los propietarios o arrendatarios, o informe de los simples poseedores de las tierras, i en seguida el permiso de la Municipalidad respectiva, que no podrá conceder sin justificacion de que el solicitante es de buena conducta, que tiene de veinte cabezas de ganando mayor arriba, o posibilidad de cultivar la tierra con siembras en cantidad bastante de que pueda subsistir cómodamente. Los testigos de la información en que debe descansar el permiso de la municipalidad, han de ser a su satisfacción por su carácter, i número, i son responsables individualmente los alcaldes i rejidores que concedan el permiso sin la justificacion correspondiente. Art. 7. ° Las personas que quieran dejar el pueblo o lugar de su vecindario, i trasladarse a otro, se presentarán por sí o por su familia si la tuvieren, ante la autoridad municipal en cuya jurisdiccion intenten avecindarse manifestando su designio, número de individuos de su familia, con espresion del nombre, edad, oficio i profesión de cada uno de ellos; i exhibiendo un atestado de la autoridad local de su antiguo vecindario, en que conste hallarse libre de toda responsabilidad; i si esto no fuere posible por impedimento justo, lo acreditarán con tres testigos de todo abono. Art. 8. °Los jueces de campo, gobernadores de policía i autoridades municipales, son encargados del cumplimiento del presente decreto, i la tolerancia en permitir que se avecínden, o continúen avecindados sin las formalidades aquí prevenidas, será castigada con un multa de dos a veinte i cinco pesos, conforme al rango que ocupen i su culpabilidad, o con arresto en las casas consistoriales, de cuatro a cincuenta días, sin perjuicio de que cumplan debidamente. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -