Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEJISLATIVO DE 30 DE
MARZO DE 1858, SOBRE EL MODO DE AVENCINDARSE EN LOS PUEBLOS I
CAMPOS.
Aprobado el 30 de Marzo de 1858
Código de la Lejislación de la República de Nicaragua. Libro
Tercero. De la Rocha, Jesú
Art. 1. ° Los dueños de tierras, o poseedores de ellas, aunque no
sean dueños, no admitirán en otras tierras o posesiones a ninguna
persona que llegue a avencidarse, ya sea formando habitaciones, o
alojándose en las casas ya habitadas, sino es con la licencia de la
municipalidad, prevenida por esta lei.
Art, 2. ° Los dueños o poseedores de tierras que contravinieren a
lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables civilmente
por todos los daños i perjuicios que los advenedizos causaren; i si
con conocimiento de su mala conducta los admitiesen, quedan también
sujetos a la responsabilidad criminal, con arreglo a las
leyes.
Art, 3. ° Si muchos hubieren dado o consentido el permiso, o la
residencia del emigrado, como condueños o comuneros de las tierras,
cada uno de ellos será responsable a prorata et in solidum a
eleccion del damnificado, a responder por los daños i perjuicios
que causaren.
Art. 4. ° Tampoco permitirán que los que lleguen a sus casas o
sitios, aunque sea sin ánimo de avecindarse, permanezcan mas tiempo
que el preciso para evacuar el negocio honesto o que han llegado; i
se tendrán como vagos los que después de tres días no se dediquen
al trabajo.
Art. 5. ° Las reglas establecidas en los precedentes artículos, se
observarán para la permanencia sucesiva de los que actualmente
habiten en terrenos de ajena propiedad.
Art. 6. ° Los que quieran avencidarse deberán obtener precisamente
licencia de los propietarios o arrendatarios, o informe de los
simples poseedores de las tierras, i en seguida el permiso de la
Municipalidad respectiva, que no podrá conceder sin justificacion
de que el solicitante es de buena conducta, que tiene de veinte
cabezas de ganando mayor arriba, o posibilidad de cultivar la
tierra con siembras en cantidad bastante de que pueda subsistir
cómodamente.
Los testigos de la información en que debe descansar el permiso de
la municipalidad, han de ser a su satisfacción por su carácter, i
número, i son responsables individualmente los alcaldes i rejidores
que concedan el permiso sin la justificacion correspondiente.
Art. 7. ° Las personas que quieran dejar el pueblo o lugar de su
vecindario, i trasladarse a otro, se presentarán por sí o por su
familia si la tuvieren, ante la autoridad municipal en cuya
jurisdiccion intenten avecindarse manifestando su designio, número
de individuos de su familia, con espresion del nombre, edad, oficio
i profesión de cada uno de ellos; i exhibiendo un atestado de la
autoridad local de su antiguo vecindario, en que conste hallarse
libre de toda responsabilidad; i si esto no fuere posible por
impedimento justo, lo acreditarán con tres testigos de todo
abono.
Art. 8. °Los jueces de campo, gobernadores de policía i autoridades
municipales, son encargados del cumplimiento del presente decreto,
i la tolerancia en permitir que se avecínden, o continúen
avecindados sin las formalidades aquí prevenidas, será castigada
con un multa de dos a veinte i cinco pesos, conforme al rango que
ocupen i su culpabilidad, o con arresto en las casas
consistoriales, de cuatro a cincuenta días, sin perjuicio de que
cumplan debidamente.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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