Decreto Lejislativo De 21 De Abril De 1836, Para Que Se Edifiquen Casas En Todo Solar Que Se Halle Dentro De Poblado I Se Cultiven Los Terrenos Que No Lo Estén
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEJISLATIVO DE 21 DE
ABRIL DE 1836, PARA QUE SE EDIFIQUEN CASAS EN TODO SOLAR QUE SE
HALLE DENTRO DE POBLADO I SE CULTIVEN LOS TERRENOS QUE NO LO
ESTÉN
Aprobado, 21 de abril de 1836
Código de la Lejislación de la República de Nicaragua Libro
Tercero. De la Rocha, Jesú
La asamblea lejislativa del Estado de Nicaragua: teniendo en
consideración: 1. ° que es un deber del legislador remover los
obstáculos de toda especie que se opongan al engrandecimiento del
Estado: 2. ° Que el único ramo de riqueza capaz de hacer prosperar
al de Nicaragua en los actuales circunstancia es la agricultura:
3.° Que uno de los principales obstáculos que se oponen es la
infinidad de censos con que está gravada toda especie de fincas, de
las que se hallan arruinadas i : 4.° Que estos mismo censos, al
paso de no ser útiles a los censualistas, impiden el ornato de los
poblados tan necesario, por traer vecinos que aumenten la poblacion
i riqueza del Estado, ha venido en decretar i
DECRETA:
Art. 1. ° En todo solar que se halle dentro de poblado, i en todo
terreno inculto gravados con principales, o réditos de cuales
quiera clase de censos, deberán edificarse casas en los primeros i
cultivarse o procrearse ganados en los segundos, dentro de un año
de publicada esta lei, previo valúo con citación del censualista o
censualistas si fueran varios.
Art. 2. °. El inquilino que así lo verificare, solo quedará
obligado a reconocer en dicho terreno como principal a favor del
censualista, o censualistas, prorata el valor que le haya resultado
al solar o terreno en el valúo practicado según el artículo
anterior.
Art. 3. °.Sino lo practicare el inquilino dentro del año, o no
hubiere inquilino cualquier individuo, presentándose ante el juez
del distrito en cuya jurisdicción exista el solar o terreno, podrá
pedir se le adjudique previo el valúo prevenido en el artículo 1. °
i con la obligacion de edificar, procrear o cultivar en él, dentro
de otro año deberá reconocer por principal el valor que le resulta
conforme se dispone en el artículo 2. °
Art. 4. °.Si pasado el segundo año después de publicada esta lei no
hubiere parecido quien tome el solar o terreno, se le rematará al
que lo quiera por las dos terceras partes de su valor, quedando
siempre obligado a edificar, procrear o cultivar en él dentro de un
año de adjudicado.
Art. 5. ° Las casas arruinada, o por arruinarse, i las fincas
deterioradas, quedan comprendidas en lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Art. 6. ° Los dueños de solares, i casas deterioradas en Leon i de
haciendas arruinadas en Nicaragua, quedan gozando de la gracia que
les concedió a los primeros, la lei de 19 de mayo de 1825, i a los
segundos la de 29 de noviembre de 1830, siempre que edifiquen o
refaccionen las primeras, o cultiven las segundas dentro de un año,
pero si en dicho término no lo verificau, quedan sujetos a lo que
esta lei ordena.
Art. 7. ° La refaccion o edificación de las casas, debe entenderse
en todo el frente, o en el centro, siempre que al lado de su calle
se manifieste en todo el frente el ornato correspondiente al sitio
que ocupan en el poblado: la procreacion de ganados de cien cabezas
arriba i el cultivo de terreno en todo lo que antes era cultivado;
mas para gozar de las exenciones que en esta lei se conceden, basta
comenzar el trabajo el primer año, con tal que a los cuatro años
tenga la finca un valor triple al principal que queda reconociendo
a no ser que con menos valor se cumpla alguna de las condiciones de
que habla el principio de este artículo .
Art. 8. ° En las fincas gravadas con censos que en lo sucesivo se
deterioraren o arruinaren por caso fortuito, o por consuncion
natural que no esté de parte del sensuatario, perderán a prorata
sensuatario i sensualista, debiendo servir de base para el primer
caso de valor que tenia la finca poco antes del deterioro, i para
el segundo caso el valor que tenga ahora para los presentes
sensuatarios , i el valor a que tenga cuando se haga cargo de la
finca, o del senso los que en adelante lo fueren.
Art. 9. ° Por la presente lei queda derogada toda disposicion que
se le oponga.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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