Decreto Lejislativo De 21 De Abril De 1836, Para Que Se Edifiquen Casas En Todo Solar Que Se Halle Dentro De Poblado I Se Cultiven Los Terrenos Que No Lo Estén

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Normas Jurídicas de Nicaragua Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEJISLATIVO DE 21 DE ABRIL DE 1836, PARA QUE SE EDIFIQUEN CASAS EN TODO SOLAR QUE SE HALLE DENTRO DE POBLADO I SE CULTIVEN LOS TERRENOS QUE NO LO ESTÉN Aprobado, 21 de abril de 1836 Código de la Lejislación de la República de Nicaragua Libro Tercero. De la Rocha, Jesú La asamblea lejislativa del Estado de Nicaragua: teniendo en consideración: 1. ° que es un deber del legislador remover los obstáculos de toda especie que se opongan al engrandecimiento del Estado: 2. ° Que el único ramo de riqueza capaz de hacer prosperar al de Nicaragua en los actuales circunstancia es la agricultura: 3.° Que uno de los principales obstáculos que se oponen es la infinidad de censos con que está gravada toda especie de fincas, de las que se hallan arruinadas i : 4.° Que estos mismo censos, al paso de no ser útiles a los censualistas, impiden el ornato de los poblados tan necesario, por traer vecinos que aumenten la poblacion i riqueza del Estado, ha venido en decretar i DECRETA: Art. 1. ° En todo solar que se halle dentro de poblado, i en todo terreno inculto gravados con principales, o réditos de cuales quiera clase de censos, deberán edificarse casas en los primeros i cultivarse o procrearse ganados en los segundos, dentro de un año de publicada esta lei, previo valúo con citación del censualista o censualistas si fueran varios. Art. 2. °. El inquilino que así lo verificare, solo quedará obligado a reconocer en dicho terreno como principal a favor del censualista, o censualistas, prorata el valor que le haya resultado al solar o terreno en el valúo practicado según el artículo anterior. Art. 3. °.Sino lo practicare el inquilino dentro del año, o no hubiere inquilino cualquier individuo, presentándose ante el juez del distrito en cuya jurisdicción exista el solar o terreno, podrá pedir se le adjudique previo el valúo prevenido en el artículo 1. ° i con la obligacion de edificar, procrear o cultivar en él, dentro de otro año deberá reconocer por principal el valor que le resulta conforme se dispone en el artículo 2. ° Art. 4. °.Si pasado el segundo año después de publicada esta lei no hubiere parecido quien tome el solar o terreno, se le rematará al que lo quiera por las dos terceras partes de su valor, quedando siempre obligado a edificar, procrear o cultivar en él dentro de un año de adjudicado. Art. 5. ° Las casas arruinada, o por arruinarse, i las fincas deterioradas, quedan comprendidas en lo dispuesto en los artículos anteriores. Art. 6. ° Los dueños de solares, i casas deterioradas en Leon i de haciendas arruinadas en Nicaragua, quedan gozando de la gracia que les concedió a los primeros, la lei de 19 de mayo de 1825, i a los segundos la de 29 de noviembre de 1830, siempre que edifiquen o refaccionen las primeras, o cultiven las segundas dentro de un año, pero si en dicho término no lo verificau, quedan sujetos a lo que esta lei ordena. Art. 7. ° La refaccion o edificación de las casas, debe entenderse en todo el frente, o en el centro, siempre que al lado de su calle se manifieste en todo el frente el ornato correspondiente al sitio que ocupan en el poblado: la procreacion de ganados de cien cabezas arriba i el cultivo de terreno en todo lo que antes era cultivado; mas para gozar de las exenciones que en esta lei se conceden, basta comenzar el trabajo el primer año, con tal que a los cuatro años tenga la finca un valor triple al principal que queda reconociendo a no ser que con menos valor se cumpla alguna de las condiciones de que habla el principio de este artículo . Art. 8. ° En las fincas gravadas con censos que en lo sucesivo se deterioraren o arruinaren por caso fortuito, o por consuncion natural que no esté de parte del sensuatario, perderán a prorata sensuatario i sensualista, debiendo servir de base para el primer caso de valor que tenia la finca poco antes del deterioro, i para el segundo caso el valor que tenga ahora para los presentes sensuatarios , i el valor a que tenga cuando se haga cargo de la finca, o del senso los que en adelante lo fueren. Art. 9. ° Por la presente lei queda derogada toda disposicion que se le oponga. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -