Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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Decreto lejislativo de 19 de
enero de 1841, disponiendo que el Gobierno nombre una comisión para
que forme el Código de la Lejislación del Estado
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. El Supremo Poder Ejecutivo procederá a la mayor
brevedad a formar el Código de la Lejislación del Estado.
Art. 2º. En su compajinación se guardará el orden de las
materias con arreglo a los distintos ramos de la administración
pública i fechas de todas las leyes relativas a ellos.
Art. 3º. Llevará la inscripción de Código de la Lejislación
del Estado de Nicaragua; comprenderá todas las disposiciones de las
asambleas del mismo desde la primera Constituyente hasta la
presente lejislatura; i las nacionales que deben observarse con
arreglo al pronunciamiento de 30 de abril de 1838.
Art. 4º. Para verificarlo con toda la exactitud precisa, se
faculta al Supremo Gobierno para que pueda nombrar un comisionado
esperto con la asignación que tenga por conveniente.
Art. 5º. Para que se ausilie a este comisionado con los
conocimientos i datos necesarios por el Ministerio jeneral, se dará
a reconocer en todas las oficinas del Estado, i será obligación de
los jefes de ellas suministrarles sin dilación los ejemplares o
copias legalizadas de leyes, documentos, i resoluciones aun del
distinguido consejo representativo que necesite.
Art. 6º. Concluido el Código el comisionado lo presentará al
Supremo Gobierno, i obtenida la aprobación de éste, la mandará
imprimir i circular en el orden acostumbrado.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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