Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO
LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE JUECES LOCALES CIVILES
DECRETO No. 1487, Aprobado
el 14 de Agosto de 1968
Publicado en La Gaceta No. 214 del
19 de Septiembre de 1968
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
A sus
habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No.
1487
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Jueces Locales Civiles de la Cabecera del
Distrito Judicial de Managua, son competentes para conocer y fallar
en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no
mayor de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00), los de las cabeceras de
los otros Distritos Judiciales por un valor no mayor de Dos Mil
Córdobas (C$ 2,000.00), y los otros Jueces Locales por un valor no
mayor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00).
Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión
territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del
Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Un Mil Córdobas (C$
1,000.00) y no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) en el
Distrito Judicial de Managua y de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) en
los otros Distritos Judiciales, le tramitarán verbalmente ante los
Jueces Locales de las respectivas Cabeceras del Distrito
Judicial.
Artículo 2.- Los Comandantes o Agentes de Policía que según
Ley de 8 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces Locales
sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea mayor de
Doscientos Cincuenta Córdobas. Los que pasaren de esta suma hasta
un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) deberán radicarse, de cualquier
naturaleza que sean, en el correspondiente Distrito Judicial, ante
el Juez Local competente; y si pasaren de esa suma, hasta Cuatro
Mil Córdobas (C$ 4,000.00) o Dos Mil (C$ 2,000.00), en su caso,
ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito. Estos
funcionarios de policía no serán competentes para conocer de
solicitudes de títulos supletorios.
Artículo 31- En los casos de jurisdicción preventiva a que
se refieren los ordinales tercero y cuarto del Artículo 2000 Pr.,
la competencia de los Jueces Locales de lo Civil se fija, por razón
de la cuantía, en lo preceptuado en el Arto. 1.
Artículo 4.- No se dará recurso de casación en los juicios
cuya cuantía no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00). Los
juicios que al entrar en vigor la presente Ley se encontraren en
tramitación en primera y segunda instancia y en casación, en su
caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente
sentencia de término; y ésta no admitirá el recurso de casación
cuando sea dictada por la respectiva Sala de Instancia, si la
cuantía de la litis no pasare de Cuatro Mil Córdobas.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor, treinta días
después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
toda disposición que se le oponga.
Dado en la Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua,
D. N., 14 de Agosto de 1968. -ORLANDO MONTENEGRO M.,
D. Presidente. -Francisco Urbina Romero, D. Srio. -Irma
Guerrero Chavarria, D.- Srio.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. -Managua, D. N., 28 de
Agosto de 1968. -Constantino Mendieta R., S. P. PabIo
Rener, S. S. -Carlos José Solórzano, S S.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA., Presidente de la República. Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación.
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