Decreto Legislativo Sobre Competencia De Jueces Locales Civiles

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE JUECES LOCALES CIVILES DECRETO No. 1487, Aprobado el 14 de Agosto de 1968 Publicado en La Gaceta No. 214 del 19 de Septiembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1487 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Los Jueces Locales Civiles de la Cabecera del Distrito Judicial de Managua, son competentes para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00), los de las cabeceras de los otros Distritos Judiciales por un valor no mayor de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00), y los otros Jueces Locales por un valor no mayor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00). Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) y no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) en el Distrito Judicial de Managua y de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) en los otros Distritos Judiciales, le tramitarán verbalmente ante los Jueces Locales de las respectivas Cabeceras del Distrito Judicial. Artículo 2.- Los Comandantes o Agentes de Policía que según Ley de 8 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea mayor de Doscientos Cincuenta Córdobas. Los que pasaren de esta suma hasta un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) deberán radicarse, de cualquier naturaleza que sean, en el correspondiente Distrito Judicial, ante el Juez Local competente; y si pasaren de esa suma, hasta Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) o Dos Mil (C$ 2,000.00), en su caso, ante el Juez Local de la respectiva cabecera de Distrito. Estos funcionarios de policía no serán competentes para conocer de solicitudes de títulos supletorios. Artículo 31- En los casos de jurisdicción preventiva a que se refieren los ordinales tercero y cuarto del Artículo 2000 Pr., la competencia de los Jueces Locales de lo Civil se fija, por razón de la cuantía, en lo preceptuado en el Arto. 1. Artículo 4.- No se dará recurso de casación en los juicios cuya cuantía no exceda de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00). Los juicios que al entrar en vigor la presente Ley se encontraren en tramitación en primera y segunda instancia y en casación, en su caso, continuarán su curso, hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta no admitirá el recurso de casación cuando sea dictada por la respectiva Sala de Instancia, si la cuantía de la litis no pasare de Cuatro Mil Córdobas. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor, treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en la Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua, D. N., 14 de Agosto de 1968. -ORLANDO MONTENEGRO M., D. Presidente. -Francisco Urbina Romero, D. Srio. -Irma Guerrero Chavarria, D.- Srio. Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. -Managua, D. N., 28 de Agosto de 1968. -Constantino Mendieta R., S. P. PabIo Rener, S. S. -Carlos José Solórzano, S S. Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. Managua, D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA., Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. -