Decreto Legislativo, Reglamentando La Manera De Hacer El Nombramiento Del Guarda-Almacen De Corinto, Y Proveyendo Á La Seguridad En Las Bodegas De Los Puertos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO
LEGISLATIVO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER EL NOMBRAMIENTO DEL
GUARDA-ALMACEN DE CORINTO, Y PROVEYENDO Á LA SEGURIDAD EN LAS
BODEGAS DE LOS PUERTOS.
Aprobado el 1 de Marzo de
1866
Publicado en La Gaceta No. 14 del 7 de Abril de 1866
El Presidente de la ·República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1º. El Guarda-almacen de Corinto será nombrado por el
Gobierno á propuesta en terna del Administrador y Contador vista de
la Aduana.
Art. 2º. El Gobierno queda autorizado para hacer los gastos
necesarios y conducentes á la seguridad de las bodegas donde se
almacenan los efectos del comercio.
Art. 3º. El Administrador y Contador son responsables
solidariamente de los hurtos que se cometan a las bodegas. El mismo
Contador y Guarda-almacen lo serán cuando por descuido en el
desempeño de las funciones de su cargo se ocasionen los hurtos.
Será igualmente responsable el Comandante, y su responsabilidad
releva la de todos los empleados cuando niegue el auxilio que se le
pida ó :fuere causado el hurto por relajacion de disciplina de sus
subalternos. Ni los empleados son· responsables como tampoco. lo es
la República si el hurto fuere ocasionado por caso fortuito, como
por fuerza de ladrones, ó de enemigos ó por otra cosa semejante
segun la ley 25 tít. 8º part. 5ª.
Art. 4º. A los empleados que resulten culpables segun lo
dispuesto en el art. anterior, se exijirá el pago de la cosa
hurtada por el valor del costo y costos que tuviere, sea de los
haberes que devengan, sea de sus propios bienes ó de los de sus
fiadores para satisfacer prontamente al dueño de la cosa hurtada ú
al fisco cuando éste hubiere hecho el pago. El fisco para
reintegrarse en este último caso conserva su accion solidaria
contra los empleados conforme disponen las leyes vigentes.
Art. 5º. Cada vez que tenga lugar un hurto, el Administrador
será obligado á dar aviso dentro de tercero dia con esprofeso al
Ministerio de Hacienda y á la Contaduría mayor, bajo la multa de un
peso por cada día que trascurra del vencimiento de la fecha del
hurto, sino lo verificare. Donde no sea posible dar el aviso por
esprofeso, se hará por el inmediato correo ordinario.
Art. 6º. Cuando uno de los empleados pague el todo de la
deuda, ó mayor cantidad de la que á prorata deba tocarle en
proporcion al sueldo que goza, puede cobrar de sus corresponsables
la parte diferencial de lo que le corresponde pagar, al todo de lo
que ha pagado, sin necesidad de carta de lasto.
Art. 7º. La Contaduría mayor no admitirá en las cuentas del
Administrador ninguna data de sueldos de los empleados responsables
en su respectivo caso desde el dia en que se hubiese cometido el
hurto, á no ser que estuviesen canceladas las obligaciones que
impone el art. 4º. De este decreto.
Art. 8º. Siendo responsable como son los empleados de que
habla la presente ley, el Gobierno cuidará de darles todo el poder
necesario para que puedan prevenir los hurtos.
Art. 9º. La presente ley el reglamento que sobre ella se
emita, serán estensivas a los demas puertos de mar ó secos de la
República, en cuanto puedan ser aplicables.
Dado en el Salon de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
marzo 1º. De 1866.- Hernegildo Zepeda, S.P.- P. Chamorro, S.S.-
José Abarca, S.S.- Al Poder Ejecutivo.- Salon de sesiones de la
Cámara de Diputados.- Managua, marzo 14 de 1866.- -Rosalío Cortez,
D.P.- I. Delgado, D. S.- M. Avilez D. S.- Por tanto Ejecútese.-
Palacio Nacional- Managua. Marzo 15 de 1866.- Tomas
Martinez.- El Srio. de Hacienda.- Bernabé
Portocarrero.
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