Decreto Legislativo, Reglamentando La Manera De Hacer El Nombramiento Del Guarda-Almacen De Corinto, Y Proveyendo Á La Seguridad En Las Bodegas De Los Puertos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEGISLATIVO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER EL NOMBRAMIENTO DEL GUARDA-ALMACEN DE CORINTO, Y PROVEYENDO Á LA SEGURIDAD EN LAS BODEGAS DE LOS PUERTOS. Aprobado el 1 de Marzo de 1866 Publicado en La Gaceta No. 14 del 7 de Abril de 1866 El Presidente de la ·República á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1º. El Guarda-almacen de Corinto será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna del Administrador y Contador vista de la Aduana. Art. 2º. El Gobierno queda autorizado para hacer los gastos necesarios y conducentes á la seguridad de las bodegas donde se almacenan los efectos del comercio. Art. 3º. El Administrador y Contador son responsables solidariamente de los hurtos que se cometan a las bodegas. El mismo Contador y Guarda-almacen lo serán cuando por descuido en el desempeño de las funciones de su cargo se ocasionen los hurtos. Será igualmente responsable el Comandante, y su responsabilidad releva la de todos los empleados cuando niegue el auxilio que se le pida ó :fuere causado el hurto por relajacion de disciplina de sus subalternos. Ni los empleados son· responsables como tampoco. lo es la República si el hurto fuere ocasionado por caso fortuito, como por fuerza de ladrones, ó de enemigos ó por otra cosa semejante segun la ley 25 tít. 8º part. 5ª. Art. 4º. A los empleados que resulten culpables segun lo dispuesto en el art. anterior, se exijirá el pago de la cosa hurtada por el valor del costo y costos que tuviere, sea de los haberes que devengan, sea de sus propios bienes ó de los de sus fiadores para satisfacer prontamente al dueño de la cosa hurtada ú al fisco cuando éste hubiere hecho el pago. El fisco para reintegrarse en este último caso conserva su accion solidaria contra los empleados conforme disponen las leyes vigentes. Art. 5º. Cada vez que tenga lugar un hurto, el Administrador será obligado á dar aviso dentro de tercero dia con esprofeso al Ministerio de Hacienda y á la Contaduría mayor, bajo la multa de un peso por cada día que trascurra del vencimiento de la fecha del hurto, sino lo verificare. Donde no sea posible dar el aviso por esprofeso, se hará por el inmediato correo ordinario. Art. 6º. Cuando uno de los empleados pague el todo de la deuda, ó mayor cantidad de la que á prorata deba tocarle en proporcion al sueldo que goza, puede cobrar de sus corresponsables la parte diferencial de lo que le corresponde pagar, al todo de lo que ha pagado, sin necesidad de carta de lasto. Art. 7º. La Contaduría mayor no admitirá en las cuentas del Administrador ninguna data de sueldos de los empleados responsables en su respectivo caso desde el dia en que se hubiese cometido el hurto, á no ser que estuviesen canceladas las obligaciones que impone el art. 4º. De este decreto. Art. 8º. Siendo responsable como son los empleados de que habla la presente ley, el Gobierno cuidará de darles todo el poder necesario para que puedan prevenir los hurtos. Art. 9º. La presente ley el reglamento que sobre ella se emita, serán estensivas a los demas puertos de mar ó secos de la República, en cuanto puedan ser aplicables. Dado en el Salon de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 1º. De 1866.- Hernegildo Zepeda, S.P.- P. Chamorro, S.S.- José Abarca, S.S.- Al Poder Ejecutivo.- Salon de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, marzo 14 de 1866.- -Rosalío Cortez, D.P.- I. Delgado, D. S.- M. Avilez D. S.- Por tanto Ejecútese.- Palacio Nacional- Managua. Marzo 15 de 1866.- Tomas Martinez.- El Srio. de Hacienda.- Bernabé Portocarrero. -