Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO, REFORMANDO
LA LEY REGLAMENTARIA DE JUSTICIA EN LO RELATIVO Á LOS
JUICIOS
Aprobado el 17 de Febrero de 1866
Publicado en La Gaceta No. 9 de 3 de Marzo de 1866
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:- El Senado y Cámara de
Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º.- Por ahora mientras seda la ley de procedimientos
judiciales, se observarán las reglas establecidas en la presente;
salvo los casos no comprendidos en ella.
Art. 2º.- Las partes interesadas en los juicios tienen facultad de
comparecer por sí, ó de nombrar á su beneplácito personas que las
representen, sin sujeción á la ley que las obligaba á nombrar á las
que tuviesen carta de habilidad, salvas las prohibiciones generales
para comparecer en juicio.
Art. 3º.- En los juicios verbales no se admitirá lo que una
práctica abusiva ha llamado plan de demanda. El Escribano ó
dictador del juzgado redactará sencillamente la demanda y
contestación sin cita de leyes ni autoridades, sino refiriendo
simplemente los hechos.- Los jueces que exijan y admitan la
presentación de tales planes de demanda, incurrirán en la pena de
multa á favor del fondo municipal respectivo, equivalente á los
derechos que el arancel de abogados señala á los escritos, según su
extensión y naturaleza.
Art. 4º.- Los juicios verbales sería sustanciados y terminados á
verdad sabida y buena fé guardada. En consecuencia, podrán fallar
en cualquier estado en que la verdad fuere hallada, sea por la
confesión de las partes, ó por otro medio reconocido por las leyes;
pero no podrán omitir la audiencia ni el término que
prudencialmente el Juez juzgue necesario para la prueba.
Art. 5º.- Los jueces, ni en los juicios escritos, ni en los
verbales tienen obligación de consultar; pero podrán hacerlo á
petición de parte, ó á su beneplácito, cuando dudaren del trámite
que haya de darse ó el fallo que han de proveer.
Art. 6º.- En los juicios verbales y en los escritos en que tiene
lugar la conciliación en los de injurias verbales ó reales que
pueda ser conciliables, ya por compensación de ellas ó por la
condenación, en que no queda reato con la sociedad, los alcaldes
propondrán todos lo medios que crean adaptables para conciliarse o
bien para que comprometan sus cuestiones en árbitros bajo las
formas que les pareciere conveniente.
Art. 7º.- Los escribanos y jueces de 1ª instancia llevarán por
derechos de cartulación la mitad de las que señala el arancel de
escribanos.
Art. 8º.- Queda así reformada la ley de 4 de julio de 1851, y
derogada cualquiera otra en cuanto se oponga á la presente.
Dado en salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua 17 de
febrero de 1866.- Mariano Montealegre, S. P.- Sebastián Marenco, S.
S.- José Abarca, S. S.- Al Poder Ejecutivo.- Salon de sesiones de
la Cámara de Diputados. Managua, febrero 23 de 1866.- Rosalío
Cortez, D. P.- I. Delgado, D. S.- Ramon Alegría, D. S. Por tanto:
Ejecútese- Palacio Nacional.- Managua, febrero 27 de 1866.-
Tomas Martínez, El Ministro de Justicia. Antonio
Silva.
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