Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO DE 21 DE
JULIO DE 1832, PARA QUE LOS EXTRANJEROS QUE NO SEAN TRANSEÚNTES,
PAGUEN LAS CONTRIBUCIONES
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Ordinaria de Nicaragua: con vista de las consultas
dirigidas por el Ejecutivo y consejo representativo, relativas a
varias dudas sobre la inteligencia de decreto de 22 de abril de
1831, en que se establece el uno por ciento de contribución forzosa
en las propiedades de los habitantes del Estado, la que se ha
mandado continuar por un año por decreto de 30 del último junio, ha
tenido a bien decretar i
DECRETA:
1º. Que los extranjeros que residieren en el Estado, aunque no
tengan casas y bienes raíces, deben satisfacer la contribución de
los bienes que posean en el mismo, no entendiéndose comprendidos
aquellos que se consideren como transeúntes con el objeto de
comercio u otro negocio particular.
2º. No se entenderán sujetas a la contribución las casas aunque no
sean las de habitación de sus dueños; a menos que estén alquiladas,
en cuyo caso se exigirá el uno por ciento de los alquileres.
3º. Que los capitales de capellanía deberán sufrir el uno por
ciento que satisfará el inquilino con calidad de que se rebaje la
cantidad que fuere del principal, y los capellanes satisfarán dicha
contribución de la importancia de los réditos.
4º. Que las cofradías están sujetas a la contribución
referida.
5º. Que se observe la calculación hecha en el año anterior
formándose únicamente, de los bienes de aquéllos, que no fueron
comprendidos en la ya referida.
6º. Que para la calculación de los bienes de los principales
calculados se observe lo acordado por el consejo en 14 de mayo del
año pasado y en 4 de junio del mismo.
7º. Que los capitales de capellanías o censos cargados en las casas
no están excluidos de la contribución.
8º. Que las capellanías y demás bienes adjudicados al fondo de
prosperidad no están sujetos a la contribución.
9º. Que los acreedores deben pagar la de sus deudas activas, de
quien se exigirá y no del deudor, siempre que aquellos sean
cobrables y no cuestionables.
10º. Que cuando los contribuyentes se sientan agraviados de una
determinación de la junta de apelación por haber esta aumentado, en
vez de disminuir lo que se les había asignado en la primera junta
se ocurrirá al alcalde de la cabecera del departamento, quien,
asociado de dos regidores, resolverá lo que considere en justicia,
de cuya resolución no habrá apelación.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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