Decreto Legislativo De 20 De Agosto, Sobre Que Sean Compelidos Los Ciudadanos A Servir Los Destinos Publicos A Que Fueren Llamados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEGISLATIVO DE 20 DE AGOSTO DE 1839, SOBRE QUE SEAN COMPELIDOS LOS CIUDADANOS A SERVIR LOS DESTINOS PUBLICOS A QUE FUEREN LLAMADOS Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús Art. 1º. Todos los ciudadanos que sean llamados a ejercer cualquier destino de elección constitucional, o de nombramiento del Gobierno, serán compelidos en los términos que esta ley prescribe. Art. 2º. Lo senadores y representantes, estarán precisamente en el lugar designado para la reunión de las cámaras el 20 de enero de cada año; y los que falten a este deber, serán compelidos de la manera que lo acuerde cualquier número de los que hayan concurrido; pudiéndose valer aun de los medios coactivos a costa del culpado. Art. 3º. El Supremo Director y magistrados de la corte, que al tiempo de publicarse el decreto de su elección en la capital se hallaren ausentes se les señala el término de veinte días para que comparezcan a tomar posesión de sus destinos. El Gobierno cuidará que inmediatamente se les comunique su elección para que no pueda serviles de pretexto esta falta. Art. 4º. Si el director, alguno, o algunos de los magistrados para la corte no cumplieren con lo prevenido en el artículo anterior, sin que la Asamblea, cámara de representantes, o sección respectiva hayan tenido por bastantes sus excusas, el Gobierno los podrá hacer conducir por una escolta, que satisfarán de su peculio. Art. 5º. Los empleados del Gobierno también tienen obligación de ocupar sus destinos desde el día que se les designe; y si no lo verificaren, sin previa eximición del mismo, podrá compelerlos de la manera que expresa el artículo anterior. Art. 6º. Todos los funcionarios y empleados de que hablan los artículos anteriores que a pesar de la fuerza no hayan ocurrido por haberse ocultado, o separado a otro lugar, quedan sujetos a una multa proporcionada a sus facultades, que podrán acordar la respectiva cámara, sección o junta, y el Gobierno a los que le corresponde nombrar. La multa no podrá exceder de doscientos pesos, y serán aplicados a la tesorería especial, si el nombrado fuere de los altos poderes, y a la general si no fuere de éstos. Art. 7º. Lo dispuesto en esta ley, no sólo comprende a los propietarios, sino también a los suplentes en sus casos, y a ninguno puede excusar el haber hecho renuncia del destino. Art. 8º. A ninguno de los que expresa esta ley se les admitirá la renuncia que hagan de sus destinos, sino es que prueben hallarse impedidos de ejercer las funciones que les corresponden; pero a los funcionarios del Gobierno, se les admitirá la que hagan también cuando justifiquen que son mayores de sesenta años, maestros públicos de primeras letras, o catedráticos en propiedad; mas esta excusa, la deberán presentar dentro de veinte días contados desde el en que se notició el nombramiento. Art. 9º. Cuando ningún cuerpo de los supremos, ni parte de él se hallare reunido para hacer comparecer a sus miembros, el Gobierno obligará a concurrir a los propietarios únicamente. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -