Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO DE 20 DE
AGOSTO DE 1839, SOBRE QUE SEAN COMPELIDOS LOS CIUDADANOS A SERVIR
LOS DESTINOS PUBLICOS A QUE FUEREN LLAMADOS
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. Todos los ciudadanos que sean llamados a ejercer
cualquier destino de elección constitucional, o de nombramiento del
Gobierno, serán compelidos en los términos que esta ley
prescribe.
Art. 2º. Lo senadores y representantes, estarán precisamente
en el lugar designado para la reunión de las cámaras el 20 de enero
de cada año; y los que falten a este deber, serán compelidos de la
manera que lo acuerde cualquier número de los que hayan concurrido;
pudiéndose valer aun de los medios coactivos a costa del
culpado.
Art. 3º. El Supremo Director y magistrados de la corte, que
al tiempo de publicarse el decreto de su elección en la capital se
hallaren ausentes se les señala el término de veinte días para que
comparezcan a tomar posesión de sus destinos. El Gobierno cuidará
que inmediatamente se les comunique su elección para que no pueda
serviles de pretexto esta falta.
Art. 4º. Si el director, alguno, o algunos de los
magistrados para la corte no cumplieren con lo prevenido en el
artículo anterior, sin que la Asamblea, cámara de representantes, o
sección respectiva hayan tenido por bastantes sus excusas, el
Gobierno los podrá hacer conducir por una escolta, que satisfarán
de su peculio.
Art. 5º. Los empleados del Gobierno también tienen
obligación de ocupar sus destinos desde el día que se les designe;
y si no lo verificaren, sin previa eximición del mismo, podrá
compelerlos de la manera que expresa el artículo anterior.
Art. 6º. Todos los funcionarios y empleados de que hablan
los artículos anteriores que a pesar de la fuerza no hayan ocurrido
por haberse ocultado, o separado a otro lugar, quedan sujetos a una
multa proporcionada a sus facultades, que podrán acordar la
respectiva cámara, sección o junta, y el Gobierno a los que le
corresponde nombrar. La multa no podrá exceder de doscientos pesos,
y serán aplicados a la tesorería especial, si el nombrado fuere de
los altos poderes, y a la general si no fuere de éstos.
Art. 7º. Lo dispuesto en esta ley, no sólo comprende a los
propietarios, sino también a los suplentes en sus casos, y a
ninguno puede excusar el haber hecho renuncia del destino.
Art. 8º. A ninguno de los que expresa esta ley se les
admitirá la renuncia que hagan de sus destinos, sino es que prueben
hallarse impedidos de ejercer las funciones que les corresponden;
pero a los funcionarios del Gobierno, se les admitirá la que hagan
también cuando justifiquen que son mayores de sesenta años,
maestros públicos de primeras letras, o catedráticos en propiedad;
mas esta excusa, la deberán presentar dentro de veinte días
contados desde el en que se notició el nombramiento.
Art. 9º. Cuando ningún cuerpo de los supremos, ni parte de
él se hallare reunido para hacer comparecer a sus miembros, el
Gobierno obligará a concurrir a los propietarios únicamente.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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