Decreto Legislativo De 15 De Marzo De 1859. De Los Casos En Que Puede Ocuparse La Propiedad Particular I Trátimes Que Deben Observarse

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - DECRETO LEGISLATIVO DE 15 DE MARZO DE 1859. DE LOS CASOS EN QUE PUEDE OCUPARSE LA PROPIEDAD PARTICULAR I TRÁTIMES QUE DEBEN OBSERVARSE Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús Art. 1º. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, i permiso competente para ejecutarla. 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o parte de una propiedad, para ejecutar la obra de utilidad pública. 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse. 4º. Pago del precio de la indemnización. Art. 2º. Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más departamentos, o a uno o más pueblos, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, departamento o pueblo; bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente. Art. 3º. La declaración de que una obra es de utilidad pública i el permiso para emprenderla será objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave uno o más pueblos. Cuando la ejecución no demande un nuevo impuesto, será obra de un decreto del Gobierno, si interesa a toda la República, o a dos o más departamentos; del prefecto, si interesa a su departamento, o a dos o más pueblos de él, i de la autoridad local, si sólo interesa a un pueblo; previo expediente instructivo, i con recurso al inmediato en esta escala. Art. 4º. Declarada una obra, de utilidad pública por la autoridad respectiva, i creyéndose indispensable la ocupación de una propiedad particular, se resolverá por la misma autoridad, oyendo instructivamente al propietario, quien gozará de los mismos recursos. Art. 5º. La necesidad legalmente declarada, obra contra los bienes de menores, o que estén en ajena administración, fincas gravadas, o cualesquiera privilegiadas. Art. 6º. Para la expropiación se justipreciará la propiedad o parte de ella que deba ocuparse, i los perjuicios que pueda causarse al propietario, por peritos nombrados, uno por éste, i otro por la autoridad i tercero, en caso de discordia, nombrado por los dos, i no conviniéndose, por sola la autoridad; pero recusable con justa causa i conforme a derecho por el propietario. Art. 7º. El precio íntegro de la tasación será satisfecho, al interesado, o arreglado con él, con anticipación a su desahucio. Art. 8º. En el caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si la autoridad resolviere vender el todo o parte de la finca cedida, el respectivo dueño, será preferido a otro cualquiera comprador. Art. 9º. En los expedientes que se instruyan conforme a esta ley, se usará de papel común sin causar derecho alguno. Art. 10. No son comprendidas en esta ley las expropiaciones establecidas por leyes especiales. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -