Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO DE 15 DE
MARZO DE 1859. DE LOS CASOS EN QUE PUEDE OCUPARSE LA PROPIEDAD
PARTICULAR I TRÁTIMES QUE DEBEN OBSERVARSE
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se
puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de
cualquier especie a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad
para obras de interés público, sin que precedan los requisitos
siguientes:
1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad
pública, i permiso competente para ejecutarla.
2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el
todo o parte de una propiedad, para ejecutar la obra de utilidad
pública.
3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4º. Pago del precio de la indemnización.
Art. 2º. Se entiende por obras de utilidad pública, las que
tienen por objeto directo proporcionar a la República en general, a
uno o más departamentos, o a uno o más pueblos, cualesquiera usos o
disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, departamento o pueblo; bien por compañías o empresas
particulares autorizadas competentemente.
Art. 3º. La declaración de que una obra es de utilidad
pública i el permiso para emprenderla será objeto de una ley,
siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que
grave uno o más pueblos. Cuando la ejecución no demande un nuevo
impuesto, será obra de un decreto del Gobierno, si interesa a toda
la República, o a dos o más departamentos; del prefecto, si
interesa a su departamento, o a dos o más pueblos de él, i de la
autoridad local, si sólo interesa a un pueblo; previo expediente
instructivo, i con recurso al inmediato en esta escala.
Art. 4º. Declarada una obra, de utilidad pública por la
autoridad respectiva, i creyéndose indispensable la ocupación de
una propiedad particular, se resolverá por la misma autoridad,
oyendo instructivamente al propietario, quien gozará de los mismos
recursos.
Art. 5º. La necesidad legalmente declarada, obra contra los
bienes de menores, o que estén en ajena administración, fincas
gravadas, o cualesquiera privilegiadas.
Art. 6º. Para la expropiación se justipreciará la propiedad
o parte de ella que deba ocuparse, i los perjuicios que pueda
causarse al propietario, por peritos nombrados, uno por éste, i
otro por la autoridad i tercero, en caso de discordia, nombrado por
los dos, i no conviniéndose, por sola la autoridad; pero recusable
con justa causa i conforme a derecho por el propietario.
Art. 7º. El precio íntegro de la tasación será satisfecho,
al interesado, o arreglado con él, con anticipación a su
desahucio.
Art. 8º. En el caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a
la expropiación, si la autoridad resolviere vender el todo o parte
de la finca cedida, el respectivo dueño, será preferido a otro
cualquiera comprador.
Art. 9º. En los expedientes que se instruyan conforme a esta
ley, se usará de papel común sin causar derecho alguno.
Art. 10. No son comprendidas en esta ley las expropiaciones
establecidas por leyes especiales.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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