Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, IMPONIENDO REGLAS PARA
OPTAR AL OFICIO DE ESCRIBANO.
Aprobado el 20 de Marzo de 1877
Publicado en la Gaceta No. 15 del 14 de Abril de 1877
El presidente de la República, á sus habitante,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- Para recibirse de Escribano se requiere ser Br. en derecho
civil, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco
años, poseer un capital en bienes raices que no baje de mil pesos,
tener moralidad i buenas costumbres i poseer los conocimientos
necesarios.
Art. 2.- Los seis primeros requisitos se comprobarán ante la
Municipalidad de la cabecera de distrito en que el solicitante
resida, librándose por el respectivo Srio. Certificación íntegra de
todas las diligencias inclusive la clasificación que la
Municipalidad haga de la idoneidad del solicitante; y el ultimo con
la declaración jurada del Letrado Escribano en ejercicio, con quien
hubiese hecho la pasantía correspondiente por dos años.
El tiempo de servicio efectivo en una judicatura podrá imputarse en
el de pasantía.
Art. 3.- Con estos documentos é informe del Prefecto respectivo
sobre la idoneidad del solicitante, ocurrirá éste á la Sección
judicial de su domicilio en solicitud de exámen., al cual se
procederá, en el caso de que de las informaciones que de oficio
deberá seguir la Sección judicial respectiva no resulte destruido
en todo ó en parte, el mérito de los referidos documentos; á cuyo
fin se oirá al Ministerio fiscali á cualquier ciudadano que al
efecto se presente.
Art. 4.- El exámen se verificará públicamente observándose las
mismas formalidades i trámites establecidos para el recibimiento de
abogados. Dada la aprobación corresponde al mismo Tribunal espedir
el título.
Art.5.- Todas las diligencias relativas al exámen serán puramente
instructivas , i una vez denegada la admisión á el ó la aprobación
del examinando, éste no podrá presentarse de nuevo con el mismo
objeto antes de seis meses.
Art. 6.- Los abogados podrán ejercer el oficio de Escribano sin
sujetarse a exámen, prévia licencia de la Sección respectiva, que
deberá concederse cuando el solicitante aconpañe en debida forma
los documentos é informe de que hablan los artículos 1º.i 2º.., i
de ellos i de la información que de oficio seguirá la misma
Sección, resulte que el solicitante reune los requisitos
espresados; en cuyo caso, en lugar de la declaración de que habla
el artículo 2º el pretendiente presentará su titulo de
Abogado.
Art. 7.- Los que hubieren obtenido el fiat i se presentaren á
exámen, ó solicitando la licencia en su caso, dentro de seis meses,
no estan sujetos á lo dispuesto en la presente lei sino á las
disposiciones anteriores.
Art. 8.- El que haya sido aprobado como Escribano público no podrá
obtener el título sin presentar constancia de haber pagado á favor
del hospital de Leon ó Granada la cantidad de cincuenta
pesos.
Art. 9.- Quedan derogados la lei de 23 de marzo de 1853, la de 7 de
marzo de 1871 i toda disposición que se tome en la presente.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
marzo 20de 1877- Fernando Guzman, S.P.- B. Morales, S.S.- J.
Gregorio Cuadra, S.S.- Al Poder Ejecutivo- Salon de sesiones de la
Cámara de Diputados Managua, marzo 20 de 1877.- Francisco Reyes,
D.P.- Francisco del Castillo, D.S.- Agustin Duarte- D.S.- Por
tanto: Ejecútese.- Managua, marzo 24 de 1877- Pedro J. Chamorro- El
Ministro de Justicia- A.H. Rivas.
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