Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO HACIENDO VARIAS REFORMAS
AL CÓDIGO DE PR
Aprobado el 4 de Marzo de 1885
Publicado en La Gaceta No. 18 del 23 de Mayo de 1885
El Presidente de la República, á sus habitantes,-Sabed:- Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,-
Decretan:
Art. 1.- Los decretos de pura sustanciación, y las sentencias
interlocutorias, bien sean simplemente interlocutorias ó de las que
causen gravamen irreparable ó de difícil reparación por la
definitiva, solo pueden ser revocadas ó reformadas de oficio por el
Juez ó Tribunal que conoce del asunto, dentro del tercero día de la
fecha en que se notifiquen, sin perjuicio de los recursos de
apelación ó súplica que en su caso haya lugar.
Art. 2.- Para que la tercería de dominio suspenda los
procedimientos relativos á la ejecución de los bienes embargados,
debe fundarse en instrumento público ó auténtico. Cuando no se
funde en tales instrumentos, se suspenderá la ejecución si el
opositor rindiese fianza á satisfacción del Juez, de pagar las
costas y un dos por ciento mensual de multa sobre el valor de la
cosa embargada y hasta que la tercería sea resuelta, cuya multa
cederá á beneficio del ejecutante, en remuneración de perjuicios,
el Juez al declarar sin lugar la tercería, condenará al opositor en
las costas y multa correspondiente.
Art. 3.- En los casos del artículo anterior, se suspenderá la
ejecución, permaneciendo embargados los bienes hasta que la
sentencia pronunciada en la tercería quede ejecutoriada. Para que
la oposición se sustancie, debe estar embargada la cosa cuyo domino
se reclama.
Art. 4.- El artículo 576 Pr., se leerá:- Trascurridos tres días
después de la notificación del decreto de embargo, y sin perjuicio
de hacerse traba y de continuarse sus diligencias, podrá el
ejecutante ó el ejecutado, pedir la citación de remate, y el Juez
la ordenará señalando ocho días al demandado, con calidad de todos
cargos, para oponer y probar todas las excepciones que obraren en
su favor.
Art. 5.- El artículo 1,174 Pr., se leerá: Todo Abogado, Procurador
ó Representante legal que promueva artículos contra ley expresa,
será condenado personalmente, por primera vez, en las costas que
con ellos se causen á las partes; por segunda, además de las
costas, una multa de veinte pesos; y por la tercera, suspensión del
oficio de tres á seis meses. Si fuere la parte quien promoviese los
artículos, sufrirá, por la primera vez, una multa de diez pesos;
por la segunda veinte, y por la tercera cincuenta, quedando tanto á
ésta como al Abogado procurador, ó representante legal, expeditos
sus recursos contra la providencia que les condena.
Art. 6.- Al artículo 60 de la ley de 20 de Marzo de 1875, se
añadirá: También se declarará rebelde al litigante que se ha
apersonado en el juicio y se ausentare del lugar en que él
estuviere radicado, sin dejar procurador que lo represente aunque
la demanda no haya sido contestada.
Art. 7.- El los Tribunales Supremos, para declarar la rebeldía de
una de las partes, basta el pedimento de la contraria y el informe
verbal de la Secretaría.
Art. 8.- En los juicios civiles, los municipios y juntas de Caridad
gozan de los privilegios fiscales; pero solo cuando se trata de la
recaudación de sus fondos. En los demás casos correspondientes el
conocimiento de ellos á las autoridades comunes.
Art. 9.- Todo Procurador habilitado tiene obligación de refrendar
cada dos años su carta de procuración. El Tribunal Supremo, á quien
corresponde extenderla, la refrendará sin devengar derecho alguno,
si de la información de tres testigos que él designe, comprobare la
honradez y buenas costumbres del solicitante, sin cuyo requisito no
serán admitidos por los Jueces y Tribunales.
Art. 10.- Los Alcaldes de las poblaciones, en donde no haya Juez de
paz, podrán conocer hasta en cantidad de doscientos pesos.
Art. 11.- Queda derogado el artículo 10 de la ley de 17 de
Septiembre de 1883, que habla de revocatorias, y toda disposición
que se oponga á la presente.
Dado en la Sala del Senado - Managua, Marzo 4 de 1885 - P. Joaquín
Chamorro, P - Ramón Saenz, S.- Francisco Jiménez, S. - Al Poder
ejecutivo - Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua,
Marzo 8 de 1885 - Ad. Pasos, P. - J. Luis Vega, S. - Tomás Armijo,
S. - Por tanto: Ejecútese Managua, 9 de Marzo de 1885 - Ad.
Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.
-