Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO ESTABLECIENDO REGLAS
PARA DIRIMIR LAS CUESTIONES DE LIMITES ENTRE DEPARTAMENTOS Y
PUEBLOS
Aprobado el 5 de Febrero de 1885
Publicado en La Gaceta No. 8 del 21 de Febrero de 1886
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua -
Decretan:
Art. 1°.- Las cuestiones sobre límites entre departamentos ó
pueblos de la República, serán dirimidas sólo por arbitraje.
Art. 2°.- La designación de los árbitros corresponde á los
Prefectos, cuando la cuestión verse entre pueblos de distinto
departamento; y á las municipalidades cuando sea entre los de uno
mismo. Los árbitros serán en todo caso arbitradores.
Art. 3°.- La representación en el juicio arbitral, la llevará por
sí, ó por procurador, la autoridad ó Corporación que haya hecho el
nombramiento; y los honorarios de árbitros y procuradores así como
los demás gastos que incidan en el juicio, serán de cuenta del
Estado, si este se versare entre pueblos de distintos departamento,
ó de los respectivo municipios, en el otro caso.
Art. 4°.- Cada parte nombrará un árbitro, que podrá serlo cualquier
ciudadano hábil, y estos se convendrán en un tercero para que
decida en caso de discordia, sin estar obligado á sujetarse a las
opiniones de los primeros.
Art. 5°.- Suscitada la cuestión, ó si ya existiere al publicarse
esta ley, es obligatorio someterle á arbitraje. Si alguna de las
partes dejare de nombrar su arbitro dentro de un mes de reconvenida
al efecto por la otra, podrá ser á ello compelida por el Gobierno ó
el Prefecto, según el caso, nombrándosele de oficio si diere lugar.
Estas autoridades nombrarán el tercero, caso que los árbitros no
puedan avenirse, después de tres días de declarada en autos la
discordia.
Art. 6°.- Emitido el laudo, el Tribunal arbitral lo notificará á
las partes; y á solicitud de cualquiera de ellas librara la
ejecutoria, pasándola con el expediente al Gobierno ó al Prefecto,
según el caso para su debido cumplimiento.
Art. 7°.- Se deroga toda disposición que exista sobre el modo de
terminar las cuestiones de límites jurisdiccionales, aunque no se
oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Febrero 5 de 1885 J. D. Rodríguez, P. J. Miguel Osorno,
S. Eleodoro Arana, S. Al Poder Ejecutivo Sala
del Senado Managua, Febrero 15 de 1886 Gabriel Lacayo, V.
P. J. G. Bolaños V. S. Francisco Jiménez, S.
Por Tanto: ejecútese Managua, 16 de Febrero de 1886 Ad.
Cárdenas El Ministro de Gobernación - Teodoro
Delgadillo.
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