Decreto, Estableciendo La Lei Agraria Sobre Venta De Terrenos Baldíos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, ESTABLECIENDO LA LEI AGRARIA SOBRE VENTA DE TERRENOS BALDÍOS. Aprobado el 15 de Marzo de 1877. Publicado en La Gaceta No. 14 y 15 del 7 de Abril y del 14 de Abril 1877. El S. P. E. se ha servido emitir el decreto que dice: El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua decretan la siguiente: LEI AGRARIA. SECCIÓN I. De la enajenación de las tierras nacionales. Art. 1.- La venta de los terrenos baldíos se hará por licitación, mediante denuncia, ante el Subdelegado de Hacienda del departamento á que pertenezca el terreno, con citación fiscal, en la cual debe espresarse la ubicación i rumbos de los linderos del terreno. El Subdelegado seguirá una información de dos testigos idóneos que depondrán: 1º sí el terreno es baldío: 2º..- cual sea su calidad, i 3º. si contiene regadío ó maderas útiles. Con esta información se procederá á fijar carteles en la cabecera del departamento i pueblos donde estén situados los terrenos denunciados, por términos de treinta días. Sí dentro del pareciese alguna persona pretendiendo ser suyos, se le dará conocimiento al Fiscal que lo será el Administrador de rentas ó cualquiera otro que el Gobierno designe, en cuyo caso seguirá el juicio el curso establecido en los negocios contenciosos de hacienda. Art. 2.- Las dilijencias de denuncias se instruirán en papel del sello 4º.sin causar derechos. Art. 3.- Declarado por el Subdelegado el valor de cada manzana de terreno que se pretende obtener en propiedad, el denunciante depositará en la respectiva Administración de rentas una cantidad en vales de 2º igual al valor del terreno en general ó una suma de dinero correspondiente al valor que tengan los vales al tiempo que se verifique el depósito. Esta obligación comprende á los que intervengan en las pujas, i los Subdelegados harán constar la circunstancia del depósito en el espediente que se forme. Art. 4.- Sí el denunciante no espresa la estención de terreno que quiere, se entiende que denuncia la que la lei permite. Art. 5.- Sí no hubiese cuestión sobre la propiedad, ó sí habiéndola se resolviere á favor de la Hacienda pública, cumplido el término porque se fijaron los carteles, el Subdelegado previa la calificación que hiciere de la calidad de los terrenos atendiéndose para esto al dicho de los testigos presentados, i oyendo antes al Fiscal, los sacará á pregon por quince días, dando uno cada cinco, vencidos los cuales se hará el remate dentro de tercero día en el mejor postor, teniendo el denunciante el derecho de tanteo, i sin admitir nuevas pujas en este caso. Art. 6.- Hecho el remate, el Subdelegado dará cuenta inmediatamente á la Tesorería jeneral i la Ministerio de Hacienda, indicando la calidad del terreno, el valor de la adjudicación, el lugar en que esté situado, la persona á quien se le haya adjudicado. Art. 7.- Una vez hecha la denuncia, podrá retirarse sino pagando en la respectiva Administración de renta cinco centavos en dinero por cada manzana, entendiéndose que se abandona aquella cuando así lo manifiesta espresamente el interesado ó cuando deje de jestionar por el término de quince días, en cuyo último caso, el Subdelegado de oficio i gubernativamente declarará la deserción haciendo efectiva la multa. De la misma manera se entenderá abandonada la denuncia aun depues de verificado el remate; pero en este caso la multa será la pérdida de las cuatro quintas partes del depósito i el término para la desercion el de treinta días. Art. 8.- Inmediatamente después de hecho el remate, el Subdelegado de Hacienda ordenará al Administrador de rentas en quien se haya depositado la cantidad de vales equivalente al valor del terreno rematado que la traslade á Tesorería jeneral por cuenta del rematario i riesgo de la Hacienda pública previniendo al mismo tiempo á aquel que se presente en dicha Tesorería á liquidar la cantidad del pago dentro del mismo término señalado. El rematario sacará certificación del Tesorero de la partida en que conste el entero de la cantidad de vales á que fuere obligado i la presentará al Subdelegado de Hacienda quien la mandará á agregar al espediente. Sí hecha la notificación de que se ha hablado, el rematario no presentará la certificación de entero dentro del mes de verificado el remate, el Subdelegado de oficio ó á petición fiscal declarara la deserción é incurso al denunciante en la pena de las cuatro quintas partes de la cantidad de vales depositada. Art. 9.- Dentro de treinta días de verificado el remate, durante los cuales se resolverán las recusaciones i escusas que ocurran, pasarán las dilijencias al Agrimensor de que habla esta lei, para la medida i regulación de las manzanas que contenga el terreno denunciado; i verificada esta operación las pasará el dicho Agrimensor, con el plano correspondiente á la oficina de revisión respectiva. Art. 10.- El Agrimensor designado está obligado á verificar la medida, salvo en los casos debidamente comprobados ante el Subdelegado de Hacienda, de impedimento físico, compromiso anteriormente contraído é incompatible con la ocupación que se le encomienda, ó desempeño de algun cargo público. Art. 11.- Dentro de un año improrrogable de haber recibido el Agrimensor el espediente de medida, lo devolverá la respectivo Subdelegado completamente terminado con su plano, todo aprobado i revisado por el juez revisor, con constancia de estar puestos los mojones i concluido por consiguiente el deslinde definitivo del terreno. Por la falla de cumplimiento de esta obligación el Agrimensor pagará al comprador del terreno un peso en dinero por cada día de atrazo hasta que cumpla, i ademas los daños i perjuicios que en todo caso le ocasione dentro del año mencionado. Por su parte el comprador ó su representante pagará al Agrimensor, á mas de todos los honorarios de éste un peso diario tambien en dinero por cada día de atrazo que tenga la medida i amojonamiento por falta de cumplimiento en cualquiera de las obligaciones que corresponden al dueño del terreno. El Subdelegado respectivo á petición de la parte agraviada, hará efectivos estos apremios i resolverá sobre los perjuicios causados. Art. 12.- Sí resultase de la medida que el terreno adjudicado vale menos que la cantidad enterada en pago, el Subdelegado practicará en el espediente la cancelación respectiva, haciendo constar la diferencia que haya á favor del interesado. Hecho esto el Subdelegado le dará testimonio del espediente i remitirá al Ministerio de Hacienda el original para archivarse. Con vista de la diferencia del valor á que sea acreedor el interesado, el Gobierno ordenará la devolución correspondiente por el exceso de pago, poniendo razon, tanto en el original, como en el testimonio que se le presente de estar chancelado esta diferencia. SECCIÓN II De los Títulos, modo de hacer la medida i amojonamiento. Art. 13.- El Subdelegado respectivo, en cualquiera de los casos que dispone esta lei, dará al interesado testimonio de las dilijencias creadas por el Agrimensor con la revisión de la respectiva oficina i certificación de la Tesorería, de haber sido pagadas las tierras, estendiéndola, el primer pliego en papel del sello 3º.- i los demas en papel del sello. 4º. pagando el interesado dos pesos por todo derecho sin lo escrito. Art. 14.- El Ministro de Hacienda espedirá testimonio á las personas que legalmente lo soliciten, de los títulos orijinales que se conserven en el archivo del Ministerio. El papel que se usará debe ser el señalado en el artículo anterior, pagando en este caso el interesado seis pesos por todo derecho á favor de la Hacienda Pública. Art. 15.- Los dueños de tierras que carezcan de título por haberse perdido, por ilegibilidad de los existentes á otro motivo semejante, tiene obligación de solicitar la medida ante el Subdelegado respectivo dentro de cinco años de la publicación de esta lei, pasado los cuales sin hacer la solicitud, los dueños no podrán enajenar sus terrenos, entendiéndose por enajenar en el presente caso venderlos, hipotecarlos, empeñarlos ó ejercer sobre ellos cualquier acto de dominio. Hecha la solicitud para la medida, el Subdelegado nombrará al efecto un Agrimensor, quien con previa citación de los vecinos, pasará á medir i amojonar dichas tierras como si fuesen baldías, sin que se entienda por esto alterarse el dominio en manera alguna. Art. 16.- Los dueños de tierras sea que las adquiera de la fecha en adelante, ó que ya las hayan adquirido, pero que no tengan mojones artificiales que sean permanentes, son obligados á fabricarlos de cal i ladrillos ó cal i cuanto, ó de una sola piedra labrada de una vara de alto por lo menos sobre la superficie, debiendo colocarse en los ángulos que forme la tierra, i tener los mismos grados para determinar, si fuese posible de esta manera, las líneas del sitio medido, añadiendo señales que testifiquen su autenticad, tales como ladrillos que formen una cama debajo del mojon, piedras simétricamente colocadas á su alrededor ó carbon enterrado en sus inmediaciones. Art. 17.- Todo propietario puede obligar á su comunero ó vecino al amojonamiento i división de sus propiedades contiguas ó comunes de los vecinos ó comuneros, sea por estar las tierras en comunión por falta de mojones, por duda de los que existen, para remover alguno que se haya puesto de nuevo por usurpación de tierras, árboles, sercas, pozos, tomas de agua para riegos, ó por pérdida ó ilejibilidad del título. En estos casos la medida se hará por el lado ó lados que hayan dado lugar en la disputa, ó el todo de ellas si fuese necesario. Art. 18.- Todo propietario que tenga tierras en comunión i pidiese la división de ellas, tiene derecho para obligar á sus condueños á que presten su anuencia i satisfagan proporcionalmente los costos que se impendan. El juez agrimensor designado por el Subdelegado de Hacienda está obligado á practicar la división citando á los comuneros, i deberá medir todo el terreno para dar el suyo proporcionalmente á cada una de las partes. Art. 19.- Concluida la medida, el agrimensor hará constar esta operación en una sola acta que contenga: 1º.La fecha: 2º. Los nombres de los testigos i de las partes: 3º. Las facultades en virtud de las cuales obra: 4º.- La designación sumaria de los terrenos á que se refieren los títulos: 5º. La fisonomía geométrica de las heredades: 6º. Los lugares en que están puestos los mojones: 7º. La naturaleza ó materia de que son dichos mojones, i 8º. las firmas. Art. 20.- En le caso que alguno ó algunos colindantes ó comuneros, no pagaren al juez agrimensor lo que haya devengado verificará el pago el que haya solicitado la medida, i á su favor librará el juez agrimensor, certificación en que conste la cantidad satisfecha, i ésta tendrá carácter ejecutivo para recobrar de los demas lo que por ellos se hubiese pagado. Art. 21.- Cuando en virtud de la denuncia de un terreno como baldío, pretendiese el dueño del que estuviese contiguo al denunciado, pertenecerle por derecho traslativo de dominio, i que esta cuestión no pueda decidirse sino deslindando el terreno de propiedad particular, el Fiscal tiene derecho para obligarlo al reconocimiento jeométrico del lado ó lados que limitan dicho territorio; ó para medirlo todo, si fuese necesario, aplicando las reglas establecidas en el artículo 17 de esta lei. Art. 22.- Todo propietario puede obligar á su vecino ó comunero á medir su terreno ó terrenos en unión de el del primero, cuando por oposición de alguna de las partes, ó por otro cualquier inconveniente no baste la medida del lado de uno de ellos para marcar la línea divisoria de los colindantes ó comuneros, según las reglas prescritas en el artículo 17 de esta lei. En este caso, el juez agrimensor procederá á la medida del terreno colindante para verificar el deslinde. Art. 24.- Todo individuo sin escepccion alguna, nicaragüense ó extranjero, puede denunciar i comprar terrenos baldíos en la República, de conformidad con la presente lei. Son de cuenta del rematario todos los gastos que ocurran por la denuncia; el remate, el pago del terreno, la medida, los honorarios, el amojonamiento, la revisión, el testimonio del espediente, los impuestos municipales ó locales i demas legates que puedan ocurrir. SECCIÓN III. De los agrimensores. Art. 25.- Para practicar las medidas i resolver las cuestiones de que habla esta lei, habrá jueces agrimensores que nombrarán los Prefectos departamentales con aprobación del Gobierno de la manera que adelante se señala. Art. 26.- Para ser Juez agrimensor se requiere ser ciudadano mayor de veinticinco años, de probidad notoria i haber obtenido título científico en la profesión. Art. 27.- Ademas de las condiciones i cualidades que exije el artículo anterior, para ser Agrimensor se requiere autorización de la Prefectura en que éste resida, la cual será concedida con presencia del título científico i de una información de vita el moribus que el interesado seguirá ante este funcionario. Art. 28.- Sí á la vista de estos documentos el prefecto concediere al interesado la autorización para que ejerza la profesión de Agrimensor, i ésta fuere aprobada por el Gobierno, aquel funcionario procederá inmediatamente á recibirle el juramento de cumplir fiel i legalmente su encargo, anotándolo así en el título i haciendo publicar la autorización por el periódico oficial. Art. 29.- Una vez que se hayan llenado los requisitos de que hablan los artículos anteriores, los agrimensores serán hábiles para practicar las medidas i resolver las cuestiones de que trata la presente lei. Art. 30.- Toda solicitud que haya de introducirse ante los agrimensores se hará por escrito en papel del sello 4º i se admitirá previa citación del fiscal i demas partes interesadas. Art. 31.- Todas las dilijencias de los agrimensores deberán ser autorizadas por Escribanos, Secretario ó dos testigos en su defecto. Art. 32.- De las dilijencias que practicaren en cada una de estas operaciones, formarán acta que agregarán al espediente de denuncia i medida. Art. 33.- Los agrimensores deberán usar sello en tinta, que estamparán con su firma al pié de cada una de las medidas, remedidas i demas actos que como agrimensores practicaren. Art. 34.- En falta de agrimensores que reunan las condiciones de la presente lei, los Prefectos nombrarán específicos cada vez que sea necesario con aprobación del Gobierno. Art. 35.- El Agrimensor puede ser recusado sin expresión de causa, pero ninguna de las partes tiene derecho á recusar mas que uno solo. Se reputará por una parte la mayoría de las personas que por cualquier título tengan interes ó derecho idéntico contrario al del colindante ó colindantes. Si hubiese empate entre los recusantes, la recusación se decidirá por la suerte. Caso de ser recusado i en el de que por impedimento tenga que separarse el Agrimensor, el Subdelegado respectivo nombrará otro de conformidad con esta lei. Art. 36.- Concluida las medidas el Agrimensor hará que los interesados en ella, que no estuvieren conformes, espongan todas las razones en que fundan su inconformidad, i la hará constar en el acta de la medida para que el Juez revisor las tenga presentes al tiempo de emitir su determinación. Art. 37.- Corresponde á los jueces agrimensores: 1º.- El hacer la medida i amojonamiento de los terrenos conforme se dispone en esta lei; 2º.- Conocer en las cuestiones de hecho que puedan resultar en las medidas ó división de tierras, amojonamiento i deslinde de las propiedades. Tanto para resolver estas cuestiones, como para practicar las medidas, les servirán de datos las presunciones que emanen de las palabras de los referidos títulos, las líneas que estuvieren colocadas, los mojones conocidos, los libros ó documentos antiguos, la deposición de testigos que dén noticias de tales hechos ú otra clase de presunciones. Art. 38.- Así mismo corresponde á los jueces agrimensores, resolver en los meses siguientes: 1º.- Cuando los mojones siendo naturales, fueren de tanta estención que no se sepa de el punto de partida por no indicarlo el vértice de los ángulos que forman los lados del terreno: 2º.- Cuando no se encuentre uno ó algunos de los mojones por la incertidumbre de las medidas, que no dé á conocer á punto fijo el, lugar en que debe estar el que se busca: 3º.- Cuando de un mojon conocido se ignoren los grados de, ángulo que sirve de vértice, ó de los ángulos adyacentes del polígono para practicar la medida i situar los otros mojones: 4º.- Cuando ningun mojon se encuentre: 5º.- Cuando el Agrimensor hubiere medido solo tres ó dos de los lados del terreno por haberlo considerado un cuadrilongo: 6º.- Cuando el cerrar la figura de la medida se partieren fincas ó establecimientos que hayan erijido de buena fé los propietarios colindantes. Así mismo podrán resolver los dichos jueces agrimensores los demas casos que ocurran de dificultades semejantes á las referidas. Art. 39.- Cuando en el acto de practicar el Juez Agrimensor una medida, resultare que las partes quieren impedirla so pretesto de presentar una cuestion de derecho, el Juez no se detendrá por esto, i señalará con puntitos en el plano la parte de terreno cuestionable. Art. 40.- Para la división de las tierras i en los demas casos que ocurran entre colindantes i condueños, pueden los interesados, en ahorro de costas, nombrar de comun acuerdo las personas que deben auxiliar al Juez Agrimensor. Art. 41.- Los jueces agrimensores serán árbitros arbitradores para resolver las cuestiones que se indican en la presente lei, sin perjuicio del derecho que las partes tienen para someter sus diferencias en cualquier caso á juicio de árbitros arbitradores. Art. 42.- El Agrimensor procurará que los interesados fabriquen los mojones durante el tiempo que se practique la medida, conforme se previene en el artículo 19 de la presente lei. No pudiendo esto verificarse, los dueños están obligados á practicarlo dentro de la mayor posible brevedad, i el Subdelegado no deberá dar la certificación ni el título, en su caso, mientras no le conste haberse practicado conforme lo ordena esta misma lei. Art. 43.- Los Agrimensores por medidas, reconocimientos é inspecciones oculares de tierras i aguas, cobrarán por cada dieta de ocupación tres pesos; i si tuvieren que salir fuera del lugar de su residencia, cobrarán por una sola vez un peso por cada legua que caminen de ida. Art. 44.- Por los informes que dieren sobre las calidades de terrenos que midan, ó del juicio que hubieren formado en el reconocimiento ó inspección, cobrarán un peso cincuenta centavos. Art. 45.- En las calculaciones para levantar planos, puede llevar ochenta centavos por cada ángulo natural ó propio del terreno, i medio centavo por cada manzana, pero si las figuras del terreno fueren irregulares de mucha ocupación i calculo, tasarán dos pesos mas sobre los derechos señalados, i tres pesos por el mapa ó paño de pintura. Art. 46.- El tirador, el contador de las cuerdas i los testigos ganarán cincuenta, centavos diarios en los días de trabajo. La misma dieta llevarán por la ida i vuelta. Lo escrito se pagará á razon de cincuenta centavos pliego de treinta renglones plana, i sesenta centavos con guarismos. La ocupación correspondiente á una dieta, tantos para los individuos de que habla este artículo, como para los agrimensores será de ocho horas de trabajo; salvo el caso de que en el día se hicieren las medidas, pues entonces llevarán el valor de la dieta entera, aun que no hayan trabajado las ocho horas. Art. 47.- Para el cobro de los honorarios mencionados se tendrá por ocupación el día que emplee el personal de la medición en ir i volver del lugar de su residencia ú hospedaje al sitio de la medida. Art. 48.- Cuando los agrimensores i demas indivíduos empleados en medidas de terrenos sean ocupados como peritos, ganarán los honorarios que señala esta lei. Los honorarios de que aquí se trata serán pagados diariamente por el dueño rematario del terreno sí así lo exijen los interesados. SECCIÓN IV. De los jueces revisores. Art. 49.- Habrá en la República dos jueces revisores, uno en León i otro en Granada, encargados de revisar las medidas que ejecuten los agrimensores i los planos de terrenos que éstos levanten. El resultado de la revisión se hará constar en una acta circunstanciada que se escribirá en el mismo expediente, i de que se dejará copia autorizada en un libro que se llevará al efecto. La jurisdicción de los jueces revisores será la misma que corresponde hoy á las Supremas Secciones Judiciales de León i Granada. Los jueces revisores serán nombrados por el Gobierno debiendo ser precisamente agrimensores. Su nombramiento durará dos años pudiendo ser renovados. El honorario del Juez revisor será de ocho pesos por la revisión de cada título i del plano formado. El pago de estos honorarios que el dueño del terreno entregará anticipadamente al Agrimensor, se hará constar en el expediente de denuncia. Art. 50.- Las facultades del Juez Agrimensor i del revisor se reducen al deslinde de los terrenos; i por tanto será nulo todo lo que practiquen fuera de estos límites. No obstante esta regla general, quedan autorizados los mismos jueces agrimensores i el Revisor, en su caso, para decidir como árbitros arbitradores en que les atribuye la presente lei. Art. 51.- Contra las determinaciones del Agrimensor, aprobadas por el Revisor, no habrá mas recurso que el de acusacion, el cual se entablará ante la Suprema Sección Judicial respectiva. Art. 52.- Sí los informes dados por las partes, i los documentos que adjunten no fueren bastantes para que el Revisor puede resolver sobre la inconformidad de ellas como esta prevenido en el artículo 36 de esta lei, ó para rectificar la medida, podrá pasar el Revisor á reconocer el sitio deslindado por el lado ó lados que fuere necesario. En este caso llevará las dietas i demas emolumentos señalados al Agrimensor; i tanto éste como el Revisor tendrán los derechos de vista de autos que señalan los aranceles. Art. 53.- Los gobernadores militares i los Prefectos darán á los jueces agrimensores, i al Revisor en su caso, auxilio de fuerza armada cada vez que la necesiten i pidan para hacerse respetar. SECCIÓN V. Del precio de los terrenos. Art. 54.- Las medidas superficiales que la República adopte para los terrenos, es la manzana. Esta medida consta de diez mil varas cuadradas contenidas en un cuadro de cien varas por cada lado. Nadie podrá denunciar mas de quinientas manzanas de terreno de pan llevar, ni mas de dos mil de terreno para crianza de ganado. La base del precio por cada manzana de tierra baldía será; dos pesos la de crianza de ganado; cuatro la de pan llevar; cinco la de pan llevar que contenga regadío; i una mas por cada una de las clases referidas que tuvieren maderas utilizables de hule, construcción ó marquetería. Cuando en alguna parte de la tierra denunciada hubiere regadío se tendrá por de regadío el todo. Todo tenedor de vales de segunda clase tiene derecho á pagar con ellos los terrenos baldíos que denuncie. SECCIÓN VI. Disposiciones jenerales. Art. 55.- Cuando entre dos ó mas terrenos que se hubieren reconocido, quedare un sobrante intermediario de los baldíos, se dividirá por iguales partes entre los dueños de dichos terrenos, pagando su valor á la Hacienda Pública, sin licitación, si el dicho sobrante no excede de doscientas cincuenta manzanas; pero si excedieren tendrán derecho á comprar las que resulten con preferencia á otro que no sea colindante, bien que en este caso ha lugar á la licitacion. Art. 56.- En todo el curso de un juicio de denuncia de terrenos baldíos, el Fiscal de Hacienda está obligado á defender los intereses de la Hacienda Pública contra terceros opositores sin perjuicio de que el denunciante tenga tambien el derecho de coadyuvar con el Fiscal. Art. 57.- Las denuncias pendientes de terrenos baldíos no rematados aun, quedan sujetos á las disposiciones de esta lei bajo la pena de ser declaradas desiertas; pero sin el pago de la multa de cinco centavos por cada manzana de que habla el artículo 7º de esta lei. Las denuncias en que haya habido remate antes de tener efecto esta lei se continuarán en la forma anteriormente establecida. Art. 58.- Se tendrá como no efectuado el remate de un terreno, cuya propiedad, por cualquier motivo, se dispute aun al Gobierno, un año después de haberlo éste vendido. En consecuencia el comprador tendrá derecho á que se le devuelva el valor que por dicho terreno haya paga á la Hacienda pública; pero si no hace uso de este derecho, vencido el año, se entenderá que acepta la venta con la lítis pendiente, quedando la nación obligada á continuar sosteniendo el pleito i á devolver el valor que haya recibido por el terreno, sí pierde dicho pleito. Art. 59.- Los excesos que resultaren en los terrenos medidos i amojonados, ya sea por inexactitud de las medidas, ó por cualquiera otra causa, se declararán por esta lei propiedad del actual poseedor, siempre que tales excesos resulten de las medidas que se practicaron hasta el 15 de Septiembre de 1821, pues los que resulten de las practicadas desde aquella fecha á la presente, que tendrá á favor del poseedor, pagando su valor conforme á esta lei, sin licitación. Art. 60.- El goce ó disfrute de las tierras que estén en comunión, será proporcionado al derecho que tenga cada uno de los condueños; pero esta disposición no se estiende á compañías convencionales, en las cuales se observarán las reglas que los socios se hubieren impuesto en sus contratos, ó las que disponga el derecho sobre compañías. Art. 61.- Los dueños que sin culpa de su parte sufran los vecinos de dos heredades, no obstante que tengan orijen en una de ellas solamente, deben repararse ó evitarse á espensas comunes, aunque solo el una sufra actualmente el mal, con tal que sea evidente tambien para el otro la posibilidad de sufrirlo, pero si el un fundo ó heredad estuviere cultivado i el otro inculto, el dueño de aquel tiene derecho á evitarlo, i éste obligación de permitir que lo haga. Art. 62.- El Gobierno podrá por causa de utilidad pública anular cualquiera denuncia de terrenos baldíos antes de haberse verificado el remate, indemnizando los gastos que haya hecho el denunciante. Art. 63.- No podrán ser denunciados los terrenos baldíos que el Gobierno designe para uso de la nación. Art. 64.- Los arriendos que el Gobierno haga de los terrenos baldíos, en ningun caso pasarán de tres años, los cuales se contarán continuos i no discretos. Art. 65.- La denuncia de un terreno baldío situado en jurisdicción de dos ó mas departamentos se sustanciará i despachará por el Subdelegado de uno de esos departamentos ante quien se inicie primero la denuncia. En este caso el Subdelegado indicará en los avisos que publique las jurisdicciones departamentales en que esté situado el terreno denunciado. Art. 66.- Quedan derogadas por el presente decreto, los legislativos de 15 de Febrero de 1862, 27 de Marzo de 1865, 13 de Marzo i 2 de Octubre de 1873, 12 de Marzo de 1875, los gubernativos de 8 de Mayo de 1868, 6 de Junio de 1874 i cualquiera otra disposición que se oponga á la presente. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua Marzo 15 de 1877- Fernando Guzman, S. P.- B. Morales, S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S. Al Poder Ejecutivo- Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Marzo 16 de 1877.- Francisco Reyes, D. P.- Francisco del Castillo, D. S.- Agustin Duarte, D. S.- Por tanto: Ejecútese- Managua, Marzo 23 de 1877- Pedro J. Chamorro, El Ministro de Hacienda.- E. Benard. -