Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, ESTABLECIENDO LA LEI
AGRARIA SOBRE VENTA DE TERRENOS BALDÍOS.
Aprobado el 15 de Marzo de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 14 y 15 del 7 de Abril y del 14 de Abril
1877.
El S. P. E. se ha servido emitir el decreto que dice:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
decretan la siguiente:
LEI AGRARIA.
SECCIÓN I.
De la enajenación de las tierras
nacionales.
Art. 1.- La venta de los terrenos baldíos se hará por licitación,
mediante denuncia, ante el Subdelegado de Hacienda del departamento
á que pertenezca el terreno, con citación fiscal, en la cual debe
espresarse la ubicación i rumbos de los linderos del terreno.
El Subdelegado seguirá una información de dos testigos idóneos que
depondrán: 1º sí el terreno es baldío: 2º..- cual sea su calidad, i
3º. si contiene regadío ó maderas útiles. Con esta información se
procederá á fijar carteles en la cabecera del departamento i
pueblos donde estén situados los terrenos denunciados, por términos
de treinta días.
Sí dentro del pareciese alguna persona pretendiendo ser suyos, se
le dará conocimiento al Fiscal que lo será el Administrador de
rentas ó cualquiera otro que el Gobierno designe, en cuyo caso
seguirá el juicio el curso establecido en los negocios contenciosos
de hacienda.
Art. 2.- Las dilijencias de denuncias se instruirán en papel del
sello 4º.sin causar derechos.
Art. 3.- Declarado por el Subdelegado el valor de cada manzana de
terreno que se pretende obtener en propiedad, el denunciante
depositará en la respectiva Administración de rentas una cantidad
en vales de 2º igual al valor del terreno en general ó una suma de
dinero correspondiente al valor que tengan los vales al tiempo que
se verifique el depósito. Esta obligación comprende á los que
intervengan en las pujas, i los Subdelegados harán constar la
circunstancia del depósito en el espediente que se forme.
Art. 4.- Sí el denunciante no espresa la estención de terreno que
quiere, se entiende que denuncia la que la lei permite.
Art. 5.- Sí no hubiese cuestión sobre la propiedad, ó sí habiéndola
se resolviere á favor de la Hacienda pública, cumplido el término
porque se fijaron los carteles, el Subdelegado previa la
calificación que hiciere de la calidad de los terrenos atendiéndose
para esto al dicho de los testigos presentados, i oyendo antes al
Fiscal, los sacará á pregon por quince días, dando uno cada cinco,
vencidos los cuales se hará el remate dentro de tercero día en el
mejor postor, teniendo el denunciante el derecho de tanteo, i sin
admitir nuevas pujas en este caso.
Art. 6.- Hecho el remate, el Subdelegado dará cuenta inmediatamente
á la Tesorería jeneral i la Ministerio de Hacienda, indicando la
calidad del terreno, el valor de la adjudicación, el lugar en que
esté situado, la persona á quien se le haya adjudicado.
Art. 7.- Una vez hecha la denuncia, podrá retirarse sino pagando en
la respectiva Administración de renta cinco centavos en dinero por
cada manzana, entendiéndose que se abandona aquella cuando así lo
manifiesta espresamente el interesado ó cuando deje de jestionar
por el término de quince días, en cuyo último caso, el Subdelegado
de oficio i gubernativamente declarará la deserción haciendo
efectiva la multa. De la misma manera se entenderá abandonada la
denuncia aun depues de verificado el remate; pero en este caso la
multa será la pérdida de las cuatro quintas partes del depósito i
el término para la desercion el de treinta días.
Art. 8.- Inmediatamente después de hecho el remate, el Subdelegado
de Hacienda ordenará al Administrador de rentas en quien se haya
depositado la cantidad de vales equivalente al valor del terreno
rematado que la traslade á Tesorería jeneral por cuenta del
rematario i riesgo de la Hacienda pública previniendo al mismo
tiempo á aquel que se presente en dicha Tesorería á liquidar la
cantidad del pago dentro del mismo término señalado. El rematario
sacará certificación del Tesorero de la partida en que conste el
entero de la cantidad de vales á que fuere obligado i la presentará
al Subdelegado de Hacienda quien la mandará á agregar al
espediente.
Sí hecha la notificación de que se ha hablado, el rematario no
presentará la certificación de entero dentro del mes de verificado
el remate, el Subdelegado de oficio ó á petición fiscal declarara
la deserción é incurso al denunciante en la pena de las cuatro
quintas partes de la cantidad de vales depositada.
Art. 9.- Dentro de treinta días de verificado el remate, durante
los cuales se resolverán las recusaciones i escusas que ocurran,
pasarán las dilijencias al Agrimensor de que habla esta lei, para
la medida i regulación de las manzanas que contenga el terreno
denunciado; i verificada esta operación las pasará el dicho
Agrimensor, con el plano correspondiente á la oficina de revisión
respectiva.
Art. 10.- El Agrimensor designado está obligado á verificar la
medida, salvo en los casos debidamente comprobados ante el
Subdelegado de Hacienda, de impedimento físico, compromiso
anteriormente contraído é incompatible con la ocupación que se le
encomienda, ó desempeño de algun cargo público.
Art. 11.- Dentro de un año improrrogable de haber recibido el
Agrimensor el espediente de medida, lo devolverá la respectivo
Subdelegado completamente terminado con su plano, todo aprobado i
revisado por el juez revisor, con constancia de estar puestos los
mojones i concluido por consiguiente el deslinde definitivo del
terreno. Por la falla de cumplimiento de esta obligación el
Agrimensor pagará al comprador del terreno un peso en dinero por
cada día de atrazo hasta que cumpla, i ademas los daños i
perjuicios que en todo caso le ocasione dentro del año mencionado.
Por su parte el comprador ó su representante pagará al Agrimensor,
á mas de todos los honorarios de éste un peso diario tambien en
dinero por cada día de atrazo que tenga la medida i amojonamiento
por falta de cumplimiento en cualquiera de las obligaciones que
corresponden al dueño del terreno. El Subdelegado respectivo á
petición de la parte agraviada, hará efectivos estos apremios i
resolverá sobre los perjuicios causados.
Art. 12.- Sí resultase de la medida que el terreno adjudicado vale
menos que la cantidad enterada en pago, el Subdelegado practicará
en el espediente la cancelación respectiva, haciendo constar la
diferencia que haya á favor del interesado. Hecho esto el
Subdelegado le dará testimonio del espediente i remitirá al
Ministerio de Hacienda el original para archivarse. Con vista de la
diferencia del valor á que sea acreedor el interesado, el Gobierno
ordenará la devolución correspondiente por el exceso de pago,
poniendo razon, tanto en el original, como en el testimonio que se
le presente de estar chancelado esta diferencia.
SECCIÓN II
De los Títulos, modo de hacer la medida i amojonamiento.
Art. 13.- El Subdelegado respectivo, en cualquiera de los casos que
dispone esta lei, dará al interesado testimonio de las dilijencias
creadas por el Agrimensor con la revisión de la respectiva oficina
i certificación de la Tesorería, de haber sido pagadas las tierras,
estendiéndola, el primer pliego en papel del sello 3º.- i los demas
en papel del sello. 4º. pagando el interesado dos pesos por todo
derecho sin lo escrito.
Art. 14.- El Ministro de Hacienda espedirá testimonio á las
personas que legalmente lo soliciten, de los títulos orijinales que
se conserven en el archivo del Ministerio. El papel que se usará
debe ser el señalado en el artículo anterior, pagando en este caso
el interesado seis pesos por todo derecho á favor de la Hacienda
Pública.
Art. 15.- Los dueños de tierras que carezcan de título por haberse
perdido, por ilegibilidad de los existentes á otro motivo
semejante, tiene obligación de solicitar la medida ante el
Subdelegado respectivo dentro de cinco años de la publicación de
esta lei, pasado los cuales sin hacer la solicitud, los dueños no
podrán enajenar sus terrenos, entendiéndose por enajenar en el
presente caso venderlos, hipotecarlos, empeñarlos ó ejercer sobre
ellos cualquier acto de dominio. Hecha la solicitud para la medida,
el Subdelegado nombrará al efecto un Agrimensor, quien con previa
citación de los vecinos, pasará á medir i amojonar dichas tierras
como si fuesen baldías, sin que se entienda por esto alterarse el
dominio en manera alguna.
Art. 16.- Los dueños de tierras sea que las adquiera de la fecha en
adelante, ó que ya las hayan adquirido, pero que no tengan mojones
artificiales que sean permanentes, son obligados á fabricarlos de
cal i ladrillos ó cal i cuanto, ó de una sola piedra labrada de una
vara de alto por lo menos sobre la superficie, debiendo colocarse
en los ángulos que forme la tierra, i tener los mismos grados para
determinar, si fuese posible de esta manera, las líneas del sitio
medido, añadiendo señales que testifiquen su autenticad, tales como
ladrillos que formen una cama debajo del mojon, piedras
simétricamente colocadas á su alrededor ó carbon enterrado en sus
inmediaciones.
Art. 17.- Todo propietario puede obligar á su comunero ó vecino al
amojonamiento i división de sus propiedades contiguas ó comunes de
los vecinos ó comuneros, sea por estar las tierras en comunión por
falta de mojones, por duda de los que existen, para remover alguno
que se haya puesto de nuevo por usurpación de tierras, árboles,
sercas, pozos, tomas de agua para riegos, ó por pérdida ó
ilejibilidad del título. En estos casos la medida se hará por el
lado ó lados que hayan dado lugar en la disputa, ó el todo de ellas
si fuese necesario.
Art. 18.- Todo propietario que tenga tierras en comunión i pidiese
la división de ellas, tiene derecho para obligar á sus condueños á
que presten su anuencia i satisfagan proporcionalmente los costos
que se impendan. El juez agrimensor designado por el Subdelegado de
Hacienda está obligado á practicar la división citando á los
comuneros, i deberá medir todo el terreno para dar el suyo
proporcionalmente á cada una de las partes.
Art. 19.- Concluida la medida, el agrimensor hará constar esta
operación en una sola acta que contenga: 1º.La fecha: 2º. Los
nombres de los testigos i de las partes: 3º. Las facultades en
virtud de las cuales obra: 4º.- La designación sumaria de los
terrenos á que se refieren los títulos: 5º. La fisonomía geométrica
de las heredades: 6º. Los lugares en que están puestos los mojones:
7º. La naturaleza ó materia de que son dichos mojones, i 8º. las
firmas.
Art. 20.- En le caso que alguno ó algunos colindantes ó comuneros,
no pagaren al juez agrimensor lo que haya devengado verificará el
pago el que haya solicitado la medida, i á su favor librará el juez
agrimensor, certificación en que conste la cantidad satisfecha, i
ésta tendrá carácter ejecutivo para recobrar de los demas lo que
por ellos se hubiese pagado.
Art. 21.- Cuando en virtud de la denuncia de un terreno como
baldío, pretendiese el dueño del que estuviese contiguo al
denunciado, pertenecerle por derecho traslativo de dominio, i que
esta cuestión no pueda decidirse sino deslindando el terreno de
propiedad particular, el Fiscal tiene derecho para obligarlo al
reconocimiento jeométrico del lado ó lados que limitan dicho
territorio; ó para medirlo todo, si fuese necesario, aplicando las
reglas establecidas en el artículo 17 de esta lei.
Art. 22.- Todo propietario puede obligar á su vecino ó comunero á
medir su terreno ó terrenos en unión de el del primero, cuando por
oposición de alguna de las partes, ó por otro cualquier
inconveniente no baste la medida del lado de uno de ellos para
marcar la línea divisoria de los colindantes ó comuneros, según las
reglas prescritas en el artículo 17 de esta lei. En este caso, el
juez agrimensor procederá á la medida del terreno colindante para
verificar el deslinde.
Art. 24.- Todo individuo sin escepccion alguna, nicaragüense ó
extranjero, puede denunciar i comprar terrenos baldíos en la
República, de conformidad con la presente lei. Son de cuenta del
rematario todos los gastos que ocurran por la denuncia; el remate,
el pago del terreno, la medida, los honorarios, el amojonamiento,
la revisión, el testimonio del espediente, los impuestos
municipales ó locales i demas legates que puedan ocurrir.
SECCIÓN III.
De los agrimensores.
Art. 25.- Para practicar las medidas i resolver las cuestiones de
que habla esta lei, habrá jueces agrimensores que nombrarán los
Prefectos departamentales con aprobación del Gobierno de la manera
que adelante se señala.
Art. 26.- Para ser Juez agrimensor se requiere ser ciudadano mayor
de veinticinco años, de probidad notoria i haber obtenido título
científico en la profesión.
Art. 27.- Ademas de las condiciones i cualidades que exije el
artículo anterior, para ser Agrimensor se requiere autorización de
la Prefectura en que éste resida, la cual será concedida con
presencia del título científico i de una información de vita el
moribus que el interesado seguirá ante este funcionario.
Art. 28.- Sí á la vista de estos documentos el prefecto concediere
al interesado la autorización para que ejerza la profesión de
Agrimensor, i ésta fuere aprobada por el Gobierno, aquel
funcionario procederá inmediatamente á recibirle el juramento de
cumplir fiel i legalmente su encargo, anotándolo así en el título i
haciendo publicar la autorización por el periódico oficial.
Art. 29.- Una vez que se hayan llenado los requisitos de que hablan
los artículos anteriores, los agrimensores serán hábiles para
practicar las medidas i resolver las cuestiones de que trata la
presente lei.
Art. 30.- Toda solicitud que haya de introducirse ante los
agrimensores se hará por escrito en papel del sello 4º i se
admitirá previa citación del fiscal i demas partes
interesadas.
Art. 31.- Todas las dilijencias de los agrimensores deberán ser
autorizadas por Escribanos, Secretario ó dos testigos en su
defecto.
Art. 32.- De las dilijencias que practicaren en cada una de estas
operaciones, formarán acta que agregarán al espediente de denuncia
i medida.
Art. 33.- Los agrimensores deberán usar sello en tinta, que
estamparán con su firma al pié de cada una de las medidas,
remedidas i demas actos que como agrimensores practicaren.
Art. 34.- En falta de agrimensores que reunan las condiciones de la
presente lei, los Prefectos nombrarán específicos cada vez que sea
necesario con aprobación del Gobierno.
Art. 35.- El Agrimensor puede ser recusado sin expresión de causa,
pero ninguna de las partes tiene derecho á recusar mas que uno
solo. Se reputará por una parte la mayoría de las personas que por
cualquier título tengan interes ó derecho idéntico contrario al del
colindante ó colindantes. Si hubiese empate entre los recusantes,
la recusación se decidirá por la suerte. Caso de ser recusado i en
el de que por impedimento tenga que separarse el Agrimensor, el
Subdelegado respectivo nombrará otro de conformidad con esta
lei.
Art. 36.- Concluida las medidas el Agrimensor hará que los
interesados en ella, que no estuvieren conformes, espongan todas
las razones en que fundan su inconformidad, i la hará constar en el
acta de la medida para que el Juez revisor las tenga presentes al
tiempo de emitir su determinación.
Art. 37.- Corresponde á los jueces agrimensores:
1º.- El hacer la medida i amojonamiento de los terrenos conforme se
dispone en esta lei;
2º.- Conocer en las cuestiones de hecho que puedan resultar en las
medidas ó división de tierras, amojonamiento i deslinde de las
propiedades. Tanto para resolver estas cuestiones, como para
practicar las medidas, les servirán de datos las presunciones que
emanen de las palabras de los referidos títulos, las líneas que
estuvieren colocadas, los mojones conocidos, los libros ó
documentos antiguos, la deposición de testigos que dén noticias de
tales hechos ú otra clase de presunciones.
Art. 38.- Así mismo corresponde á los jueces agrimensores, resolver
en los meses siguientes:
1º.- Cuando los mojones siendo naturales, fueren de tanta estención
que no se sepa de el punto de partida por no indicarlo el vértice
de los ángulos que forman los lados del terreno: 2º.- Cuando no se
encuentre uno ó algunos de los mojones por la incertidumbre de las
medidas, que no dé á conocer á punto fijo el, lugar en que debe
estar el que se busca: 3º.- Cuando de un mojon conocido se ignoren
los grados de, ángulo que sirve de vértice, ó de los ángulos
adyacentes del polígono para practicar la medida i situar los otros
mojones: 4º.- Cuando ningun mojon se encuentre: 5º.- Cuando el
Agrimensor hubiere medido solo tres ó dos de los lados del terreno
por haberlo considerado un cuadrilongo: 6º.- Cuando el cerrar la
figura de la medida se partieren fincas ó establecimientos que
hayan erijido de buena fé los propietarios colindantes. Así mismo
podrán resolver los dichos jueces agrimensores los demas casos que
ocurran de dificultades semejantes á las referidas.
Art. 39.- Cuando en el acto de practicar el Juez Agrimensor una
medida, resultare que las partes quieren impedirla so pretesto de
presentar una cuestion de derecho, el Juez no se detendrá por esto,
i señalará con puntitos en el plano la parte de terreno
cuestionable.
Art. 40.- Para la división de las tierras i en los demas casos que
ocurran entre colindantes i condueños, pueden los interesados, en
ahorro de costas, nombrar de comun acuerdo las personas que deben
auxiliar al Juez Agrimensor.
Art. 41.- Los jueces agrimensores serán árbitros arbitradores para
resolver las cuestiones que se indican en la presente lei, sin
perjuicio del derecho que las partes tienen para someter sus
diferencias en cualquier caso á juicio de árbitros
arbitradores.
Art. 42.- El Agrimensor procurará que los interesados fabriquen los
mojones durante el tiempo que se practique la medida, conforme se
previene en el artículo 19 de la presente lei. No pudiendo esto
verificarse, los dueños están obligados á practicarlo dentro de la
mayor posible brevedad, i el Subdelegado no deberá dar la
certificación ni el título, en su caso, mientras no le conste
haberse practicado conforme lo ordena esta misma lei.
Art. 43.- Los Agrimensores por medidas, reconocimientos é
inspecciones oculares de tierras i aguas, cobrarán por cada dieta
de ocupación tres pesos; i si tuvieren que salir fuera del lugar de
su residencia, cobrarán por una sola vez un peso por cada legua que
caminen de ida.
Art. 44.- Por los informes que dieren sobre las calidades de
terrenos que midan, ó del juicio que hubieren formado en el
reconocimiento ó inspección, cobrarán un peso cincuenta
centavos.
Art. 45.- En las calculaciones para levantar planos, puede llevar
ochenta centavos por cada ángulo natural ó propio del terreno, i
medio centavo por cada manzana, pero si las figuras del terreno
fueren irregulares de mucha ocupación i calculo, tasarán dos pesos
mas sobre los derechos señalados, i tres pesos por el mapa ó paño
de pintura.
Art. 46.- El tirador, el contador de las cuerdas i los testigos
ganarán cincuenta, centavos diarios en los días de trabajo. La
misma dieta llevarán por la ida i vuelta. Lo escrito se pagará á
razon de cincuenta centavos pliego de treinta renglones plana, i
sesenta centavos con guarismos. La ocupación correspondiente á una
dieta, tantos para los individuos de que habla este artículo, como
para los agrimensores será de ocho horas de trabajo; salvo el caso
de que en el día se hicieren las medidas, pues entonces llevarán el
valor de la dieta entera, aun que no hayan trabajado las ocho
horas.
Art. 47.- Para el cobro de los honorarios mencionados se tendrá por
ocupación el día que emplee el personal de la medición en ir i
volver del lugar de su residencia ú hospedaje al sitio de la
medida.
Art. 48.- Cuando los agrimensores i demas indivíduos empleados en
medidas de terrenos sean ocupados como peritos, ganarán los
honorarios que señala esta lei. Los honorarios de que aquí se trata
serán pagados diariamente por el dueño rematario del terreno sí así
lo exijen los interesados.
SECCIÓN IV.
De los jueces revisores.
Art. 49.- Habrá en la República dos jueces revisores, uno en León i
otro en Granada, encargados de revisar las medidas que ejecuten los
agrimensores i los planos de terrenos que éstos levanten. El
resultado de la revisión se hará constar en una acta
circunstanciada que se escribirá en el mismo expediente, i de que
se dejará copia autorizada en un libro que se llevará al efecto. La
jurisdicción de los jueces revisores será la misma que corresponde
hoy á las Supremas Secciones Judiciales de León i Granada. Los
jueces revisores serán nombrados por el Gobierno debiendo ser
precisamente agrimensores. Su nombramiento durará dos años pudiendo
ser renovados.
El honorario del Juez revisor será de ocho pesos por la revisión de
cada título i del plano formado. El pago de estos honorarios que el
dueño del terreno entregará anticipadamente al Agrimensor, se hará
constar en el expediente de denuncia.
Art. 50.- Las facultades del Juez Agrimensor i del revisor se
reducen al deslinde de los terrenos; i por tanto será nulo todo lo
que practiquen fuera de estos límites. No obstante esta regla
general, quedan autorizados los mismos jueces agrimensores i el
Revisor, en su caso, para decidir como árbitros arbitradores en que
les atribuye la presente lei.
Art. 51.- Contra las determinaciones del Agrimensor, aprobadas por
el Revisor, no habrá mas recurso que el de acusacion, el cual se
entablará ante la Suprema Sección Judicial respectiva.
Art. 52.- Sí los informes dados por las partes, i los documentos
que adjunten no fueren bastantes para que el Revisor puede resolver
sobre la inconformidad de ellas como esta prevenido en el artículo
36 de esta lei, ó para rectificar la medida, podrá pasar el Revisor
á reconocer el sitio deslindado por el lado ó lados que fuere
necesario. En este caso llevará las dietas i demas emolumentos
señalados al Agrimensor; i tanto éste como el Revisor tendrán los
derechos de vista de autos que señalan los aranceles.
Art. 53.- Los gobernadores militares i los Prefectos darán á los
jueces agrimensores, i al Revisor en su caso, auxilio de fuerza
armada cada vez que la necesiten i pidan para hacerse
respetar.
SECCIÓN V.
Del precio de los terrenos.
Art. 54.- Las medidas superficiales que la República adopte para
los terrenos, es la manzana. Esta medida consta de diez mil varas
cuadradas contenidas en un cuadro de cien varas por cada lado.
Nadie podrá denunciar mas de quinientas manzanas de terreno de pan
llevar, ni mas de dos mil de terreno para crianza de ganado.
La base del precio por cada manzana de tierra baldía será; dos
pesos la de crianza de ganado; cuatro la de pan llevar; cinco la de
pan llevar que contenga regadío; i una mas por cada una de las
clases referidas que tuvieren maderas utilizables de hule,
construcción ó marquetería. Cuando en alguna parte de la tierra
denunciada hubiere regadío se tendrá por de regadío el todo.
Todo tenedor de vales de segunda clase tiene derecho á pagar con
ellos los terrenos baldíos que denuncie.
SECCIÓN VI.
Disposiciones jenerales.
Art. 55.- Cuando entre dos ó mas terrenos que se hubieren
reconocido, quedare un sobrante intermediario de los baldíos, se
dividirá por iguales partes entre los dueños de dichos terrenos,
pagando su valor á la Hacienda Pública, sin licitación, si el dicho
sobrante no excede de doscientas cincuenta manzanas; pero si
excedieren tendrán derecho á comprar las que resulten con
preferencia á otro que no sea colindante, bien que en este caso ha
lugar á la licitacion.
Art. 56.- En todo el curso de un juicio de denuncia de terrenos
baldíos, el Fiscal de Hacienda está obligado á defender los
intereses de la Hacienda Pública contra terceros opositores sin
perjuicio de que el denunciante tenga tambien el derecho de
coadyuvar con el Fiscal.
Art. 57.- Las denuncias pendientes de terrenos baldíos no rematados
aun, quedan sujetos á las disposiciones de esta lei bajo la pena de
ser declaradas desiertas; pero sin el pago de la multa de cinco
centavos por cada manzana de que habla el artículo 7º de esta
lei.
Las denuncias en que haya habido remate antes de tener efecto esta
lei se continuarán en la forma anteriormente establecida.
Art. 58.- Se tendrá como no efectuado el remate de un terreno, cuya
propiedad, por cualquier motivo, se dispute aun al Gobierno, un año
después de haberlo éste vendido. En consecuencia el comprador
tendrá derecho á que se le devuelva el valor que por dicho terreno
haya paga á la Hacienda pública; pero si no hace uso de este
derecho, vencido el año, se entenderá que acepta la venta con la
lítis pendiente, quedando la nación obligada á continuar
sosteniendo el pleito i á devolver el valor que haya recibido por
el terreno, sí pierde dicho pleito.
Art. 59.- Los excesos que resultaren en los terrenos medidos i
amojonados, ya sea por inexactitud de las medidas, ó por cualquiera
otra causa, se declararán por esta lei propiedad del actual
poseedor, siempre que tales excesos resulten de las medidas que se
practicaron hasta el 15 de Septiembre de 1821, pues los que
resulten de las practicadas desde aquella fecha á la presente, que
tendrá á favor del poseedor, pagando su valor conforme á esta lei,
sin licitación.
Art. 60.- El goce ó disfrute de las tierras que estén en comunión,
será proporcionado al derecho que tenga cada uno de los condueños;
pero esta disposición no se estiende á compañías convencionales, en
las cuales se observarán las reglas que los socios se hubieren
impuesto en sus contratos, ó las que disponga el derecho sobre
compañías.
Art. 61.- Los dueños que sin culpa de su parte sufran los vecinos
de dos heredades, no obstante que tengan orijen en una de ellas
solamente, deben repararse ó evitarse á espensas comunes, aunque
solo el una sufra actualmente el mal, con tal que sea evidente
tambien para el otro la posibilidad de sufrirlo, pero si el un
fundo ó heredad estuviere cultivado i el otro inculto, el dueño de
aquel tiene derecho á evitarlo, i éste obligación de permitir que
lo haga.
Art. 62.- El Gobierno podrá por causa de utilidad pública anular
cualquiera denuncia de terrenos baldíos antes de haberse verificado
el remate, indemnizando los gastos que haya hecho el
denunciante.
Art. 63.- No podrán ser denunciados los terrenos baldíos que el
Gobierno designe para uso de la nación.
Art. 64.- Los arriendos que el Gobierno haga de los terrenos
baldíos, en ningun caso pasarán de tres años, los cuales se
contarán continuos i no discretos.
Art. 65.- La denuncia de un terreno baldío situado en jurisdicción
de dos ó mas departamentos se sustanciará i despachará por el
Subdelegado de uno de esos departamentos ante quien se inicie
primero la denuncia. En este caso el Subdelegado indicará en los
avisos que publique las jurisdicciones departamentales en que esté
situado el terreno denunciado.
Art. 66.- Quedan derogadas por el presente decreto, los
legislativos de 15 de Febrero de 1862, 27 de Marzo de 1865, 13 de
Marzo i 2 de Octubre de 1873, 12 de Marzo de 1875, los gubernativos
de 8 de Mayo de 1868, 6 de Junio de 1874 i cualquiera otra
disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua Marzo
15 de 1877- Fernando Guzman, S. P.- B. Morales, S. S.- J. Gregorio
Cuadra, S. S. Al Poder Ejecutivo- Salón de Sesiones de la Cámara de
Diputados- Managua, Marzo 16 de 1877.- Francisco Reyes, D. P.-
Francisco del Castillo, D. S.- Agustin Duarte, D. S.- Por tanto:
Ejecútese- Managua, Marzo 23 de 1877- Pedro J. Chamorro, El
Ministro de Hacienda.- E. Benard.
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