Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, DETERMINANDO QUIENES
PUEDEN SER PROCURADORES JUDICIALES
Aprobado el 25 de Febrero de 1875
Publicado en La Gaceta No. 21 del 27 de Marzo de 1875
El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1º-Solo podrán ser procuradores judiciales: 1º- los
Abogados: 2º los Escribanos: 3º los parientes del poderante dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: y 4º los
que conforme a esta ley obtengan el titulo de procuradores.
Art.2º- Los que pretendan ser procuradores se presentarán
solicitando este título por escrito en papel del sello 4, ante el
Juez de 1º Instancia civil del distrito a que pertenezca el
solicitante. El Juez en vista de esta solicitud mandará instruir
una información de tres testigos, propietarios, padres de familia y
de honradez, que el mismo Juez designe del vecindario del
pretendiente, sobre si este posee las cualidades que expresa el
artículo siguiente.
Art. 3º- Para ser procurador se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notoria
honradez y buenas costumbres, poseedor de un capital propio y libre
que no baje de quinientos pesos o un oficio que ejerza sin
interrupción alguna; y que sea instruido en el foro.
Art.4º- El Juez con este expediente pedirá informe a la
Municipalidad o Junta municipal del domicilio del peticionario, y
en vista de todo esto resolverá bajo su responsabilidad si es o no
acreedor al título de procurador, y si resultare serlo, le dará
certificación de la providencia que recaiga para que le sirva de
suficiente credencial.
Art. 5º- El Juez de 1º- Instancia por estas diligencias
llevará la cuarta parte de los derechos de Arancel.
Art. 6º- Ningún Tribunal ni Juez admitirá en juicio a
ninguno como procurador que no tenga las cualidades del art. 1º-,
pudiendo ser acusados por cualquiera del pueblo en caso de
infracción en este punto.
Art. 7º- Los Abogados, Escribanos y procuradores podrán ser
apremiados a servir los poderes de los pobres de solemnidad que no
encuentren quien les sirva, pero en todo caso llevarán el honorario
de Arancel. Lo mismo será cuando, aunque no sean pobres, no hallen
quien les sirva.
Art. 8º- En los lugares en donde no haya Abogados,
Escribanos o procuradores, los Jueces o Alcaldes nombrarán de
oficio a las personas que puedan ser procuradores, de acuerdo con
la parte que va a defender.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
febrero 25 de 1875- Fernando Guzmán, S.P.- E. Benard, S.S.- Pedro
P. Prado S.S.- Al Poder Ejecutivo Sala de sesiones de la Cámara
de Diputados Managua, febrero 25 de 1875 R. Morales, D.S- Tomas
Duarte, D.S.- Por tanto: Ejecútese Managua, marzo 11 de 1875- P.
Joaquín Chamorro El Ministro de Justicia Rosalio Cortes.
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