Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, DEFINIENDO Y PENANDO
LOS DELITOS QUE SE COMETEN POR MEDIO DE LA VÍA FÉRREA
Aprobado el 16 de Marzo de 1886
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1886
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua -
Decretan:
Art. 1°.- El que destruyere alguna parte de los rieles ó
durmientes, ó pusiere obstáculos en la vía férrea capaces de
producir un descarrilamiento, y no se verificare éste, será penado
por el orden siguiente:
Si el hecho se ejecutare en lugar plano, se le aplicará la pena de
presidio en primer grado.
Si se ejecutare en puentes o precipicios, sufrirá la pena de
presidio en segundo grado.
Art. 2°.- El que destruyere alguna parte de los rieles ó
durmientes, ó el que pusiere obstáculos en la vía férrea en lugares
planos, causando descarrilamiento será penado del modo
siguiente:
Si el resultado solamente fuere el descarrilamiento sin vuelco de
la máquina ó vagones, sufrirá la pena de reclusión en segundo
grado.
Si la destrucción de rieles ú obstáculos que pusieren, fueren en
puentes o precipicios, se aplicará la pena de reclusión en cuarto
grado.
En todos los casos de que hablan las fracciones anteriores, si por
el descarrilamiento resultare muerte de algún individuo, se
aplicará la pena capital.
Art. 3°.- Al reo á que se refieren los artículos anteriores, que se
encuentren infraganti, se le aplicarán de cien á doscientos
golpes de vara, según la gravedad del caso; y esto le será tomado
en cuenta en la sentencia definitiva á efecto de rebajarle un
término á la pena que se le imponga, si esta no fuere la de
muerte.
Art. 4°.- En todos los casos de que habla la presente ley, se
condenará al culpable á la indemnización de los perjuicios que
ocasione á la empresa.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Marzo 16 de 1886 J. Miguel Osorno, P E. Córdova, S. Juan
Lacayo, S.
Al Poder Ejecutivo Sala del Senado Managua, Marzo 18 de 1886
Gabriel Lacayo. P. Anselmo H. Rivas, S.- Pedro Chamorro. S.
Por tanto: ejecútese - Managua, 24 de Marzo de 1886 Ad. Cárdenas
El Sub Secretario de Justicia Bruno H. Buitrago.
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