Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE DE 7 DE AGOSTO DE 1823, EXIMIENDO DE PORTE A LOS
IMPRESOS QUE CIRCULEN FAJADOS
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la
Rocha, Jesús
La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del
Centro de América, constante en sus deseos de propagar las luces y
de formar el espíritu público de la nación, ha tenido a bien
decretar y
Decreta:
Art. 1º. Son libres de porte todos los impresos sueltos que por
las estafetas se dirijan recíprocamente los ciudadanos de las
Provincias Unidas dentro del territorio que comprenden.
Art. 2º. Los impresos de que habla el artículo anterior, irán
ceñidos con sólo una faja y en ella inscrito el nombre de sujeto a
quien se envíen y lugar de su residencia, sin cuyos requisitos
serán detenidos en las estafetas donde se entregaren para su
dirección.
Art. 3º. El administrador o algunos de los oficiales de la
renta, deberán recibirlos abiertos, abrirlos y examinar si llevan
cartas dentro, exigiendo en tal caso del que cometiere el fraude el
duplo del porte correspondiente al pliego. Al efecto, en cada
administración se fijarán las horas de recibo de impresos,
avisándolo al público, y no se dará curso a los que no se entreguen
con las formalidades prescritas.
Art. 4º. En todas las administraciones de donde se remitan
impresos, se tomará razón en un libro destinado al efecto, del
número de paquetes de dichos impresos que se incluyeren en la
valija, harán mención de ellos en el parte, y los administradores
del lugar donde resida el sujeto a quien se dirijan, expresarán
haberlos recibido.
Art. 5º. Los remitentes de impresos podrán reclamar de las
estafetas los que se extravíen, y la administración general hará
cargo a las foráneas que resulten culpables, sirviendo para este
objeto los recibos de que habla el artículo anterior.
Art. 6º. Después de publicarse y circularse esta ley en la forma
acostumbrada, se fijarán copias autorizadas de ella en las
administraciones de correos y en lugar que se haga patente al
público.
Art. 7º. Quedan en su vigor y fuerza todas las leyes que
organizan y dirigen el establecimiento de correos, en cuanto no
fueren contrarias a la presente.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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