Decreto De La Asamblea Nacional Constituyente De 7 De Agosto De 1823, Eximiendo De Porte A Los Impresos Que Circulen Fajados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 7 DE AGOSTO DE 1823, EXIMIENDO DE PORTE A LOS IMPRESOS QUE CIRCULEN FAJADOS Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, constante en sus deseos de propagar las luces y de formar el espíritu público de la nación, ha tenido a bien decretar y Decreta: Art. 1º. Son libres de porte todos los impresos sueltos que por las estafetas se dirijan recíprocamente los ciudadanos de las Provincias Unidas dentro del territorio que comprenden. Art. 2º. Los impresos de que habla el artículo anterior, irán ceñidos con sólo una faja y en ella inscrito el nombre de sujeto a quien se envíen y lugar de su residencia, sin cuyos requisitos serán detenidos en las estafetas donde se entregaren para su dirección. Art. 3º. El administrador o algunos de los oficiales de la renta, deberán recibirlos abiertos, abrirlos y examinar si llevan cartas dentro, exigiendo en tal caso del que cometiere el fraude el duplo del porte correspondiente al pliego. Al efecto, en cada administración se fijarán las horas de recibo de impresos, avisándolo al público, y no se dará curso a los que no se entreguen con las formalidades prescritas. Art. 4º. En todas las administraciones de donde se remitan impresos, se tomará razón en un libro destinado al efecto, del número de paquetes de dichos impresos que se incluyeren en la valija, harán mención de ellos en el parte, y los administradores del lugar donde resida el sujeto a quien se dirijan, expresarán haberlos recibido. Art. 5º. Los remitentes de impresos podrán reclamar de las estafetas los que se extravíen, y la administración general hará cargo a las foráneas que resulten culpables, sirviendo para este objeto los recibos de que habla el artículo anterior. Art. 6º. Después de publicarse y circularse esta ley en la forma acostumbrada, se fijarán copias autorizadas de ella en las administraciones de correos y en lugar que se haga patente al público. Art. 7º. Quedan en su vigor y fuerza todas las leyes que organizan y dirigen el establecimiento de correos, en cuanto no fueren contrarias a la presente. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -