Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, DE 21 DE AGOSTO DE 1823, SOBRE ESCUDO DE ARMAS Y
PABELLÓN
Dado en Guatemala, el 21 de Agosto de 1823
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Tercero. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de
América, ha tenido a bien decretar y
Decreta:
1º. El escudo de armas de las Provincias Unidas será un triángulo
equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes
colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en
la parte superior un arco iris que los cubra; y bajo el arco, el
gorro de la libertad esparciendo luces. En torno del triángulo y en
figura circular, se escribirá con letras de oro: Provincias Unidas
del Centro de América.
2º. Este escudo se colocará en todos los puestos y oficinas
públicas, sustituyéndose a los que se han usado por disposiciones
de los anteriores gobiernos.
3º. El gran sello de la Nación, el de la secretaría de esta
Asamblea, el de los agentes del gobierno, y tribunales de justicia,
llevarán todos el mismo escudo.
4º. El pabellón nacional para los puertos y para toda clase de
buques pertenecientes a este nuevo Estado, constará de tres fajas
horizontales, azules, la superior e inferior, y blanca la del
centro en la cual irá dibujado el escudo que designa el art. 1º. En
los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente por el
orden expresado. Del mismo pabellón usarán los enviados de este
gobierno a las naciones extranjeras. En los buques mercantes las
banderas y gallardetes no llevarán escudo, y en la faja del centro,
se escribirá con letras de plata: Dios, Unión, Libertad.
5º. Las banderas y estandartes de los cuerpos militares así
vivos, como de milicia provincial, mientras ésta subsista, se
arreglarán a lo dispuesto en el artículo anterior: sus fajas serán
siempre horizontales: en la del centro se dibujará el blasón: en la
superior las palabras, Dios, Unión, Libertad, y en la inferior, la
clase y número de cada cuerpo. En los de infantería, ambas
inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería, con
letras de plata.
6º. Los cuerpos de fuerza cívica dispondrán sus banderas y
estandartes con arreglo a lo prevenido en el artículo setenta de la
ley diez y ocho del corriente.
7º. Al comunicarse este decreto al gobierno, se le acompañarán
diseños del blasón, y pabellón nacionales, para la más fácil
inteligencia de cuanto queda prevenido. Comuníquese al Supremo
Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir,
publicar y circular.
Dado en Guatemala, a 21 de agosto de 1823. José Burrundia,
Diputado Presidente. Mariano Galves, Diputado Secretario. Mariano
de Córdova, Diputado Secretario. Al Supremo Poder Ejecutivo. Por
tanto mandamos se guarde, cumpla, y ejecute en todas sus
partes.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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