Decreto De La Asamblea Constituyente Del Estado De 2 De Agosto De 1825, En Que Se Dispone Que Sin La Correspondiente Licencia No Se Separen De Sus Destinos Los Empleados Públicos
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE DEL ESTADO DE 2 DE AGOSTO DE 1825, EN QUE SE DISPONE
QUE SIN LA CORRESPONDIENTE
LICENCIA NO SE SEPAREN DE SUS DESTINOS
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Recopilación de las Leyes, Decretos y
Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro
América. De la Rocha, Jesús
1º. El Gefe, vice-Gefe, individuos del Consejo Representativo,
Diputados a esta Asamblea y Presidente y Fiscal de la Corte
Superior de Justicia, no podrán ausentarse del lugar en que ejercen
sus funciones ni faltar al desempeño de estas si la correspondiente
licencia.
2°. Si la ausencia o falta excediese de quince días y la
licencia no fuere concedida por enfermedad, el interesado no
percibirá ningun sueldo por el tiempo que permaneció ausente que
duró la falta. 3°. Si la licencia se otorgare por enfermedad y la
ausencia o falta pasare de dos meses, cumplido este término,
tampoco el interesado percibirá su sueldo por el tiempo del
exceso.
4°. El Ministro general del Estado, la Secretaría del Consejo
Representativo, la de esta Asamblea y la oficina de la Corte
Superior pasarán por el conducto correspondiente a la Tesorería
general los convenientes avisos de las ausencias y faltas que hagan
los citados funcionarios, con espresion del dia en que la hicieron
y en que cesaron, a efecto de que se haga los respectivos
descuentos con la mayor exactitud y puntualidad.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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