Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA A. C. DEL ESTADO,
DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1825, REGLAMENTANDO LA MANERA DE ADQUIRIR
TERRENO BALDIO EN EL ESTADO
Dado en León el 7 de Noviembre de 1825
Recopilación de las Leyes, Decretos y
Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro
América. De la Rocha, Jesús
El P. E. del Estado de Nicaragua. Por cuanto la A. C. del mismo
ha decretado lo siguiente.
La A. C. del Estado convencida de la multitud de terrenos
baldios, ó llamados realengos que hay en el mismo Estado: que su
enagenacion ó traslacion ó dominio particular, refluye en el
fomento de la industria y agricultura: que al mismo tiempo su venta
auxilia la indigencia en que se hallan los fondos públicos y
deseosa de proporcionar á los habitantes de los pueblos, plantios
en que puedan dedicarse á estos preciosos ramos; ha venido en
decretar y decreta:
1°. Se pueden denunciar los terrenos baldios y llamados
realengos, en cualquier punto del Estado que se hallen, con el
objeto de adquirir su propiedad para si ó para otro, sin que en
ningun caso puedan pasar á manos muertas.
2°. Ningun estrangero puede denunciar terrenos con el indicado
objeto, sino en los casos que previene la ley de colonizacion dada
por la A. N. C.
3°. Para adquirir la propiedad de los terrenos se necesita
absolutamente instruir un espediente ante el alcalde del pueblo
inmediato que contenga:
1° el apeo ó deslinde de dicho
territorio:
2° el derecho del pueblo que tenga á él:
3° su uso:
4° su cabida:
5° su calidad:
6° su aprovechamiento:
7° su valor en venta:
8° sus cargas, y servidumbres: y
9° su producto.4°. Concluido el espediente en la forma anterior, se remitirá al
Intendente general para su revision y éste lo pasará al fiscal de
Hacienda pública, que no encontrándolo arreglado y conforme, pedirá
se anule.
5°. Corresponderá igualmente al Fiscal, de acuerdo con el
Intendente, determinar su precio arreglado á lo que conste del
espediente de que habla el artículo 3° y pedir cuanto juzgue
conveniente en favor de la Hacienda pública.
6°. Estando todo conforme, se fijarán carteles de venta en el
pueblo que se instruyó el espediente y en la capital del Estado:
pasados treinta dias se sacará en asta pública, y habrá lugar á la
licitacion.
7°. Declarada la propiedad, la Intendencia y el Fiscal darán las
justificaciones correspondientes al interesado: se procederá á la
medida del terreno con toda exactitud y se acotarán sus
términos.
8°. Los pagos se dividirán en dos partes: la una se exijirá
entre los ocho dias del remate; y la otra dentro de seis meses.
9°. Si despues de tres años el propietario no hubiese puesto en
el terreno algun ramo de su industria, cultivo ó comercio, podrá
otro denunciarlo, indemnizando al primero del valor y gastos.
10. Por una ley posterior se señalarán egidos á los pueblos que
no los tengan ó sean limitados, para que los vecinos indigentes y
de escasas facultades, puedan hacer sus labores, cuidando las
municipalidades de recordar la creacion de esta ley, si antes de
sancionarla se denunciasen los terrenos baldios que hubiesen
contiguos ó inmediatos á los pueblos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, publicacion
y circulacion.
Dado en Leon á 5 de noviembre de 1825 --- Gregorio Porras,
Diputado Presidente --- Silvestre Selva, Diputado Srio. --- Por
tanto: ejecútese. Leon, noviembre 7 de 1825 --- Juan Argüello. Al
C. Ministro interino José Miguel de la Quadra.
NOTA: Se respeta
el contenido original del texto, conservando la ortografía,
gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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