Decreto De Aprobación Del Tratado Sobre Los Principios Que Deben Regir Las Actividades De Los Estados En La Exploración Y Utilización Del Espacio Ultraterrestre, Incluso La Luna Y Otros Cuerpos Celestes
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE
APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS
ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL
ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS
CELESTES
DECRETO A. N. Nº. 8245,
Aprobado el 26 de Abril de 2017
Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio de 2017
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al numeral 12) del artículo 138, de la
Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua aprobar o rechazar los Instrumentos
Internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional.
II
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus Relaciones
Internacionales en la Amistad, Complementariedad y Solidaridad
entre los Pueblos y la Reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de
la Constitución Política.
III
Que el Espacio Ultraterrestre es considerado Patrimonio de la
Humanidad, porque, inicia allá donde se acaba el espacio aéreo y
todo Estado ejerce su soberanía, lo cual, hace fundamental y
necesario contar con un marco jurídico básico en el Derecho
Internacional que regule la Exploración y Utilización del Espacio
Ultraterrestre.
IV
Que el "Tratado sobre los Principios que deben regir las
Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del
Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes",
estipula que el espacio ultraterrestre es patrimonio de la
humanidad y que por tanto, no puede ser objeto de apropiación por
parte de ninguna nación, sea cual sea su grado de desarrollo
científico o económico, debe ser accesible a la exploración y uso,
con fines pacíficos, por parte de toda la Comunidad
Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. Nº. 8245
DECRETO DE A PROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE
DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y
UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS
CUERPOS CELESTES
Artículo 1 Apruébese el "Tratado sobre los Principios que
deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y
Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros
Cuerpos Celestes", abierto a firma el 27 de enero de 1967 en las
ciudades de Londres, Moscú y Washington D.C., y suscrito por el
Estado de Nicaragua el mismo 27 de enero de 1967, en la ciudad de
Washington D.C., de los Estados Unidos de América.
Artículo 2 Esta aprobación legislativa le conferirá efectos
legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya
entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto del "Tratado sobre los
Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la
Luna y otros Cuerpos Celestes".
Artículo 3 Expídase el correspondiente instrumento de
ratificación para que se depositen en los archivos de los Gobiernos
de los Estados Unidos de América. del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Federación de Rusia de conformidad a lo
establecido en el artículo XI V numeral 2) del Tratado
referido.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo, entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Por tanto, Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de abril del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo
Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dhon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Tratado sobre
los principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes
Los·Estados Partes en este Tratado,
Inspirándose en las grandes perspectivas que se ofrecen a la
humanidad como consecuencia de la entrada del hombre en el espacio
ultraterrestre.
Reconociendo el interés general de toda la humanidad en el
proceso de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre
con fines pacíficos,
Estimando que la exploración y la utilización del espacio
ultraterrestre se debe efectuar en bien de todos los pueblos, sea
cual fuere su grado de desarrollo económico y científico.
Deseando contribuir a una amplia cooperación internacional
en lo que se refiere a los aspectos científicos y jurídicos de la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines
pacíficos,
Estimando que tal cooperación contribuirá al desarrollo de
la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas
entre los Estados y pueblos.
Recordando la resolución 1962 (XVIII), titulada "Declaración
de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre'', que fue aprobada unánimemente por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1963.
Recordando la resolución 1884 (XVIII), en que se insta a los
Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto
portador de armas nucleares u otras clases de armas de destrucción
en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes, que fue
aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de oct ubre de 1963.
Tomando nota de la resolución 110 (11), aprobada por la
Asamblea General el 3 de noviembre de 1947, que condena la
propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de
provocar o alentar cualquier amenaza de la paz, quebrantamiento de
la paz o acto de agresión, y considerando que dicha resolución es
aplicable al espacio ultraterrestre.
Convencidos de que un Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, promoverá los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en
interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo
económico y científico, e incumben a toda la humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos
los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y
en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de
acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los
Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en
dichas investigaciones.
Artículo II
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por
reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra
manera.
Artículo III
Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades
de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés
del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del
fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.
Artículo IV
Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en
órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas
nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a
no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar
tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra
forma.
La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente
con fines pacíficos por lodos los Estados Partes en el Tratado.
Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases,
instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con
cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se
prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones
científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se
prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para
la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines
pacíficos.
Artículo V
Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los
astronautas como enviados de la humanidad en el espacio
ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de
accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro
Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal
aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de
registro de su vehículo espacial.
Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en
los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el
Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de
los demás Estados Partes en el Tratado.
Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al
Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por
ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la
vida o la salud de los astronautas.
Artículo VI
Los Estados Partes en el Tratado serán responsables
internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales,
y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en
conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las
actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán
ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente
Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que
realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en
cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización
internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a
ella.
Artículo VII
Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento
de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo
territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será
responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado
Parle en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por
dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio
aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes.
Artículo VIII
El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto
lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y
control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya
en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un
cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al
espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido
o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes,
no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio
ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la
Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados
fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo
registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que
deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten
antes de efectuarse la restitución.
Artículo IX
En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado
deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia
mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre,
incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener
debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás
Estados Parles en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado
harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su
exploración de tal forma que no se produzca una contaminación
nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra
como consecuencia de la introducción en él de materias
extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas
pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Trat1ido tiene
motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio
ultra1errestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz
de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con
fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes,
deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de
iniciar esa actividad ,o ese experimento. Si un Estado Parte en el
Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento
en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía
un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso
en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren
consultas sobre dicha actividad o experimento.
Artículo X
A fin de contribuir a la cooperación internacional en la
exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la
Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del
presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en
condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros
Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la oportunidad
a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por
dichos Estados.
La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría
ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados
interesados.
Artículo XI
A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los
Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo
viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas,
así como al público y a la comunidad científica internacional,
acerca de la naturaleza, marcha , localización y resultados de
dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas
debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información,
inmediatamente después de recibirla.
Artículo XII
Todas las estaciones. Instalaciones, equipo y vehículos espaciales
situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los
representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre
la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con
antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de
permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de
precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación
del funcionamiento normal de la instalación visitada.
Artículo XIII
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las
actividades de exploración y utilización de espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen los Estados
Partes en el Tratado, tanto en el caso de que esas actividades las
lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con
otros Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de
organizaciones intergubernamentales internacionales.
Los Estados Partes en el Tratado resolverá n los problemas
prácticos que puedan surgir en relación con las actividades que
desarrollen las organizaciones intergubernamentales internacionales
en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional
pertinente o con uno o varios Estados miembros de dicha
organización internacional que sean Partes en el presente
Tratado.
Artículo
XIV
1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de
conformidad con el párrafo 3º de este artículo, podrá adherirse a
él en cualquier momento.
2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos
depositarios.
3. Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los
instrumentos de ratificación cinco gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud del presente
Tratado.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Tratado, de
la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación.
6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo
XV
Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al m
ismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Tratado que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la
mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para
cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que
las acepte.
Artículo
XVI
Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo
de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito
dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un
año después de la fecha en que se reciba la notificación.
Artículo
XVII
Este Tratado, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de
los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de este Tratado a los gobiernos de
los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al
Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman este Tratado.
HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres. Moscú y
Washington D.C., el día veintisiete de enero de mil novecientos
sesenta y siete.
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