Decreto De Aprobación Del “Tratado Constitutivo Del Sistema Unificado De Compensación Regional De Pagos (Sucre)”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO DEL SISTEMA UNIFICADO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE) DECRETO A.N. No. 7061. Aprobado el 28 de Noviembre del 2012 Publicado en La Gaceta No. 231 del 03 de Diciembre del 2012 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A.N. No. 7061 DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO EL SISTEMA UNIFICADO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE) Artículo 1 Apruébese el Tratado Constitutivo del Sistema Unificado de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), suscrito en la ciudad de Cochabamba, Estado plurinacional de Bolivia, el 16 de octubre del año 2009. Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el Tratado Constitutivo del Sistema Unificado de Compensación Regional de Pagos (SUCRE). Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. -------------------------------------- TRATADO CONSTITUTIVO DEL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE) El Estado Plurinacional de Bolivia, y las Repúblicas de Cuba, del Ecuador, de Honduras, de Nicaragua y Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBATCP), en adelante denominadas los Estados Partes; RATIFICANDO el propósito de afianzar su independencia y soberanía monetaria y financiera, en la perspectiva de lograr el desacoplamiento progresivo del dólar estadounidense, mediante la creación de una unidad de cuenta denominada sucre como expresión del fortalecimiento de la cohesión económica y social y del establecimiento de un proceso de integración, con miras a la consolidación de una zona de complementación económica regional; CONVENCIDAS de la necesidad de implantar, como parte de la nueva arquitectura financiera regional, mecanismos orientados a reducir la vulnerabilidad externa de sus economías, que propicien, impulsen y dinamicen la capacidad productiva de la región, transformen el aparato productivo, promuevan y faciliten el intercambio comercial y coadyuven a la reducción de asimetrías entre los países; REITERANDO su compromiso de promover el desarrollo regional, la estabilidad macroeconómica y la integración económica y social, mediante el impulso al comercio y la inversión productiva, social y ambiental en los países de la región, con base en los principios de complementariedad, cooperación, solidaridad y respeto a la soberanía; CONSIDERANDO el Acuerdo Marco del Sistema Único de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), suscrito en la ciudad de Cumaná, República Bolivariana de Venezuela, el 16 de abril de 2009, en ocasión de la V Cumbre Extraordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP) y del Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador, el cual tiene por objeto orientar el establecimiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) y fijar las principales directrices para el funcionamiento e integración de las entidades y mecanismos que lo conforman; TENIENDO EN CUENTA los resultados alcanzados en las reuniones de los Comisionados Presidenciales y de las Comisiones Técnicas designadas para materializar el Sistema Único de Compensación Regional de Pagos (SUCRE); REITERANDO el compromiso asumido en la Declaración de la VI Cumbre Extraordinaria de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), suscrita en la ciudad de Maracay, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de junio de 2009, de consolidar una zona de complementación económica regional, para lo cual se constituyó el Consejo Ministerial de Complementación Económica del ALBATCP; REITERANDO el compromiso de nuestras Repúblicas con los principios del derecho internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y el respeto al orden constitución al democráticamente establecido por cada una de ellas; ACUERDAN suscribir este Tratado Constitutivo en los siguientes términos: CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1 OBJETO El presente Tratado tiene por objeto constituir y establecer las directrices generales para el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), como mecanismo de cooperación, integración y complementación económica y financiera, destinado a la promoción del desarrollo integral de la región latinoamericana y caribeña, así como también articular el funcionamiento de dicho Sistema con los lineamientos establecidos por el Consejo Ministerial de Complementación Económica de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América  Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP). ARTÍCULO 2 CONFORMACIÓN DEL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE) El Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) tendrá al Consejo Monetario Regional del SUCRE como el máximo organismo de decisión y estará conformado por: el sucre; la Cámara Central de Compensación de Pagos; y el Fondo de Reservas y Convergencia Comercial. CAPÍTULO II DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE CONSTITUCIÓN, SEDE, FUNCIONES Y ÓRGANOS ARTÍCULO 3 CONSTITUCIÓN Y SEDE Se constituye el Consejo Monetario Regional del SUCRE como un organismo de derecho internacional público con personalidad jurídica propia, con sede en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 4 FUNCIONES DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE El Consejo Monetario Regional del SUCRE ejercerá, a través de su Directorio Ejecutivo, las siguientes funciones: 1. Dictar las políticas, normas y demás medidas necesarias para el funcionamiento interno del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), supervisando de forma permanente su cumplimiento; 2. Establecer los criterios y directrices vinculadas al sucre, su composición y sus variables de ponderación; 3. Emitir y asignar sucres a cada uno de los Estados Partes; 4. Establecer las directrices relacionadas con el funcionamiento y operatividad de la Cámara Central de Compensación de Pagos; 5. Establecer las directrices relativas al funcionamiento del Fondo de Reservas y Convergencia Comercial y velar por el uso eficiente de sus recursos; 6. Suscribir con el Banco del ALBA y/u otras entidades los acuerdos y convenios que estime convenientes para la gestión y administración de la Cámara Central de Compensación de Pagos y del Fondo de Reservas y Convergencia Comercial, así como cualesquiera otros que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 7. Fomentar el establecimiento e implementación de mecanismos de financiamiento y de expansión de la actividad económica entre los Estados Partes; 8. Establecer las normas y demás medidas relativas a la gestión de superávit y déficit que se generen en la Cámara Central de Compensación de Pagos del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE); 9. Proponer medidas que permitan a los Estados Partes articular el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) con otros sistemas de compensación, pagos o zonas monetarias; 10. Proponer formas y mecanismos de articulación de políticas macroeconómicas entre los Estados Partes, con la finalidad de preparar y establecer las condiciones económicas, financieras y monetarias necesarias para la consolidación de una zona de complementación económica regional; 11. Someter a la consideración del Consejo Ministerial de Complementación Económica o de cualquier otro órgano de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América  Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), las propuestas de políticas, estrategias, medidas y mecanismos que sean competencia de dicho Consejo u órgano; 12. Recomendar políticas, estrategias, medidas y mecanismos que se coordinen entre los Estados Partes, para expandir el comercio intrarregional con el objeto de reducir sus asimetrías, y con terceros países que otorguen tratamiento justo a los mismos. Estas funciones se realizarán en coordinación con las máximas autoridades de planificación, comercio, finanzas y relaciones internacionales de los Estados Partes; 13. Establecer las normas y principios generales de registro contable de las operaciones que se realicen en el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), pudiendo dictar a tal efecto los manuales e instrumentos correspondientes; 14. Aprobar los presupuestos anuales y el régimen de autorización de gastos necesarios para el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), con arreglo al procedimiento que se establezca en el respectivo reglamento; 15. Aprobar los estados financieros, informes de gestión y auditoría sobre el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), elaborados conforme a las disposiciones que a tal efecto adopte; 16. Apoyar a las instancias nacionales de los Estados Partes encargadas de la regulación y supervisión de las instituciones financieras que participen en el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE); 17. Conocer y evaluar situaciones de los sistemas económicos, monetarios, financieros y comerciales de los Estados Partes o de terceros países que puedan afectar el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y recomendar acciones al respecto; 18. Recomendar políticas, estrategias, medidas y mecanismos que se coordinen entre los Estados Partes, para prevenir o atenuar los efectos de crisis monetarias y financieras. Estas funciones se realizarán en coordinación con los bancos centrales y órganos de supervisión financiera de cada uno de los Estados Partes; 19. Elaborar propuestas para orientar la regulación y supervisión de los movimientos de capitales; 20. Contribuir a la integración y optimización de los mercados de capitales en el ámbito regional del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), con especial atención al financiamiento de programas y proyectos vinculados a la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América  Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP); 21. Presentar anualmente informes de gestión sobre el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), a los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y extraordinariamente cuando le sean solicitados por éstos; 22. Evaluar y determinar las plataformas tecnológicas tanto regionales como internacionales requeridas para el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como considerar los estándares de uso internacional de los sistemas de pagos aplicables; 23. Decidir la creación de otros órganos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 24. Aprobar la apertura de oficinas del Consejo Monetario Regional del SUCRE en los territorios de los Estados Partes, en la medida en que el desarrollo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) así lo requiera, y establecer sus funciones; 25. Atender y resolver las controversias que eventualmente pudieran surgir entre los Estados Partes por la interpretación o aplicación de este Tratado Constitutivo y de sus modificaciones; 26. Decidir sobre las solicitudes presentadas por otros Estados, organizaciones internacionales u organismos gubernamentales para participar como observadores en el Consejo Monetario Regional del SUCRE; 27. Proponer a los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), la suspensión de algún Estado Parte cuando su proceder sea contrario a los principios del presente Tratado Constitutivo; 28. Revocar al Presidente del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE y/o al Secretario Ejecutivo cuando su desempeño sea contrario a lo establecido en el presente Tratado Constitutivo; 29. Las demás previstas en este Tratado Constitutivo. ARTÍCULO 5 ÓRGANOS DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE El Consejo Monetario Regional del SUCRE estará constituido por el Directorio Ejecutivo y la Secretaría Ejecutiva, y regirá el funcionamiento de la Unidad de Cuenta, la Cámara Central de Compensación de Pagos y el Fondo de Reservas y Convergencia Comercial. ARTÍCULO 6 DIRECTORIO EJECUTIVO El Directorio Ejecutivo es el órgano de dirección y decisión del Consejo Monetario Regional del SUCRE, al cual le compete el diseño y aprobación de la estructura administrativa, financiera y técnica de dicho organismo, así como la designación de los funcionarios que se requieran para su funcionamiento. El Directorio Ejecutivo estará integrado por un (1) Director por cada Estado Parte, y su respectivo suplente. El Directorio Ejecutivo designará de entre sus miembros al Presidente del referido órgano, quien a su vez presidirá el Consejo Monetario Regional del SUCRE por un período de tres (3) años, siguiéndose el principio de rotación en orden alfabético de acuerdo a los nombres de los Estados Partes del Consejo Monetario Regional del SUCRE. En el caso de nuevos ingresos, el nuevo miembro deberá esperar la finalización de la rotación vigente al momento de su ingreso. Una vez finalizada, se respetará el orden alfabético castellano antes referido. Las ausencias temporales o absolutas del Presidente serán reguladas en los respectivos reglamentos. El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá la representación legal del Consejo Monetario Regional del SUCRE, y tendrá las funciones que le confieran el presente Tratado Constitutivo y el reglamento que se dicte al efecto, pudiendo delegar algunas de éstas en otro miembro del Directorio reservándose siempre su ejercicio. Asimismo, el Presidente del Directorio Ejecutivo previa aprobación del Directorio Ejecutivo, podrá delegar en la persona del Secretario Ejecutivo, la firma de actos y documentos que considere necesarios para el desenvolvimiento de las actividades administrativas del mismo. En las reuniones del Directorio Ejecutivo cada Estado Parte tendrá derecho a un voto, y sus decisiones se adoptarán de la siguiente manera: a) Las materias relativas a las disposiciones reglamentarias y a cualquier otro instrumento asociado al funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), por unanimidad. b) Las materias administrativas del Sistema, con el voto favorable de los dos tercios de los Estados Partes. El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la comunicación y divulgación de la información relativa al Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE). ARTÍCULO 7 SECRETARÍA EJECUTIVA La Secretaría Ejecutiva será el órgano técnico y administrativo del Consejo Monetario Regional del SUCRE y estará conformada por un Secretario Ejecutivo, los funcionarios designados por el Directorio Ejecutivo y los comités ad hoc que tenga a bien crear el mismo. El Secretario Ejecutivo permanecerá en el ejercicio de este cargo por un período de tres (3) años, y será designado por el Directorio Ejecutivo a propuesta de su Presidente, pudiendo ser designado para un nuevo período. Estará subordinado al Directorio Ejecutivo teniendo a cargo las labores administrativas y la coordinación de los Comités. Asimismo, participará en las reuniones del Directorio Ejecutivo, únicamente con derecho a voz. Serán funciones del Secretario Ejecutivo las que le asigne el Directorio Ejecutivo en los respectivos reglamentos. Las ausencias temporales o absolutas del Secretario Ejecutivo serán reguladas en los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo Monetario Regional del SUCRE. La composición y funciones de los comités ad hoc serán definidas por el Directorio Ejecutivo en los reglamentos respectivos. Dichos Comités podrán estar integrados por representantes de los órganos y entes de cada Estado Parte, con competencia en materia de planificación, economía, finanzas, comercio y otras vinculadas con el objeto del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así como por representantes de los bancos centrales de los respectivos países, y otras entidades, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a ser tratados en cada comité. ARTÍCULO 8 RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE El Consejo Monetario Regional del SUCRE elaborará los presupuestos anuales de gastos corrientes y de inversión que se requieran para el funcionamiento del Sistema, los cuales tendrán, entre otros, los siguientes rubros como fuente de financiamiento: a) Comisiones y otros ingresos que genere el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE); b) Aportes proporcionales de los Estados Partes, los cuales serán determinados por el Consejo Monetario Regional del SUCRE y entregados de acuerdo a los términos establecidos por éste; c) Donaciones y otras contribuciones provenientes de terceros Estados u organismos internacionales. El Consejo Monetario Regional del SUCRE aprobará sus estados financieros, así como los informes de gestión correspondientes a la Cámara Central de Compensación de Pagos y al Fondo de Reservas y Convergencia Comercial. ARTÍCULO 9 CÁMARA CENTRAL DE COMPENSACIÓN DE PAGOS Los Estados Partes acuerdan que el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) contará con una Cámara Central de Compensación de Pagos, regida por el Consejo Monetario Regional del SUCRE y a la que le corresponderá realizar todas las actividades relacionadas con la compensación y liquidación de las operaciones autorizadas por dicho Consejo. La gestión y administración de la Cámara Central de Compensación de Pagos estará a cargo del Banco Agente designado a tal efecto por el Consejo Monetario Regional del SUCRE. La modalidad operativa y los aspectos financieros y contables aplicables a la Cámara Central de Compensación de Pagos serán aprobados por el Consejo Monetario Regional del SUCRE, en vista de la propuesta que le fuere presentada por los bancos centrales de los Estados Partes en coordinación con el Banco Agente. A efectos de cursar las operaciones que se pacten a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), los bancos centrales suscribirán los acuerdos bilaterales y/o multilaterales con el Banco Agente que determinen la modalidad operativa entre ellos, así como los aspectos relacionados con la resolución de controversias. Las cuentas, transacciones y operaciones que se cursen en la Cámara Central de Compensación de Pagos deberán estar denominadas o expresadas en sucres. ARTÍCULO 10 FONDO DE RESERVAS Y CONVERGENCIA COMERCIAL Los Estados Partes acuerdan que el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) contará con un Fondo de Reservas y Convergencia Comercial, el cual tendrá por objeto coadyuvar al funcionamiento de la Cámara Central de Compensación de Pagos, a través del financiamiento de los déficit temporales que se generen en la misma, o aplicación de cualquier otro mecanismo que el Consejo Monetario Regional del SUCRE estime conveniente, así como reducir las asimetrías comerciales entre los Estados Partes, mediante la aplicación de modalidades de financiamiento que estimulen la producción y exportación de los mismos. El Fondo de Reservas y Convergencia Comercial se constituirá mediante aportes en divisas y en moneda local de los Estados Partes, en las proporciones, instrumentos financieros y términos que se acuerden entre ellos. Los recursos del Fondo de Reservas y Convergencia Comercial, serán administrados bajo la modalidad del fideicomiso o cualquier otra que determine el Consejo Monetario Regional del SUCRE. El ente fiduciario del Fondo de Reservas y Convergencia Comercial, procurará la obtención de recursos para ampliar y fortalecer la capacidad financiera de éste, conforme a los términos previstos en el contrato de fideicomiso que a tales efectos se suscriba con base en los lineamientos que fije el Consejo Monetario Regional del SUCRE, en su calidad de fideicomitente. CAPÍTULO III DE LA UNIDAD DE CUENTA COMÚN sucre ARTÍCULO 11 CREACIÓN DE LA UNIDAD DE CUENTA COMÚN sucre Los Estados Partes convienen en crear el sucre como unidad de cuenta común del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), la cual será emitida de manera exclusiva y excluyente por el Consejo Monetario Regional del SUCRE, y empleada para el registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones canalizadas a través de la Cámara Central de Compensación de Pagos del referido Sistema, y otras operaciones financieras relacionadas. Esta unidad de cuenta será expresión del fortalecimiento de la cohesión económica y social y del establecimiento de un proceso de integración con miras a la consolidación de una zona de complementación económica regional. El Consejo Monetario Regional del SUCRE dará al sucre los impulsos necesarios para su desarrollo e instrumentación y tendrá las más amplias facultades para establecer sus criterios de composición y variables de ponderación. Asimismo, dirigirá, administrará, regulará, supervisará, fijará y publicará los tipos de cambio de las monedas nacionales de los Estados Partes con respecto al sucre, procurando que éste se mantenga estable en el tiempo. De igual manera determinará los mecanismos de ajuste del sucre, su convertibilidad con respecto a las divisas u otras monedas, su articulación con otras zonas monetarias, así como cualquier otro aspecto relacionado con dicha unidad de cuenta. La asignación de sucres realizada por el Consejo Monetario Regional del SUCRE a cada Estado Parte deberá ser respaldada con obligaciones o instrumentos financieros denominados en su respectiva moneda local. CAPÍTULO IV DE LAS INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE Y SUS ÓRGANOS ARTÍCULO 12 ALCANCE Para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo de sus funciones y la realización de sus operaciones, el Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos gozarán en el territorio de los Estados Partes donde se encuentren su sede y oficinas, de las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente Tratado Constitutivo. Los Estados Partes adoptarán, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y privilegios enunciados en el presente Capítulo. ARTÍCULO 13 INMUNIDAD DE LOS BIENES Y ACTIVOS Los bienes y demás activos del Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos, dondequiera que se hallaren y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a cualquier medida de expropiación, pesquisa, requisición, confiscación, comiso, secuestro, embargo, retención o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción administrativa, judicial o legislativa, salvo que en algún caso en particular el Consejo Monetario Regional del SUCRE haya renunciado expresamente a esta inmunidad. ARTÍCULO 14 INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS, DOCUMENTOS Y LOCALES Los archivos, documentos y locales del Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos serán inviolables dondequiera que se encuentren. ARTÍCULO 15 PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES El Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos tendrán derecho a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos de cualquier naturaleza o valijas selladas, que gozarán de la misma inviolabilidad, inmunidades y privilegios que se conceden en el derecho internacional a los correos y valijas diplomáticas. Cada uno de los Estados Partes concederá a las comunicaciones oficiales del Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos el mismo tratamiento que, en aplicación de las normas del derecho internacional público, otorga a las comunicaciones oficiales de las misiones diplomáticas, y otros organismos multilaterales de similar naturaleza. ARTÍCULO 16 EXENCIONES TRIBUTARIAS Estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros, los ingresos, bienes y otros activos del Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos, lo mismo que las operaciones y transacciones que éste efectúe en cumplimiento de su objeto, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes. Los sueldos y honorarios que el Consejo Monetario Regional del SUCRE pague a sus directores, funcionarios y empleados que no fueren ciudadanos o nacionales ni residentes permanentes del país donde el Consejo Monetario Regional del SUCRE tenga su sede u oficinas, estarán exentos de todo impuesto o contribución. ARTÍCULO 17 INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES Los directores, sus suplentes, funcionarios y empleados del Consejo Monetario Regional del SUCRE que no fueren nacionales del país donde se encuentren su sede u oficinas, gozarán de: a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a los actos realizados por ellos en su carácter de tales, salvo que el Consejo Monetario Regional del SUCRE renuncie a dicha inmunidad justificadamente. b) Las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias que el país conceda a los directores, funcionarios, empleados y agentes de rango comparable de otros organismos multilaterales de naturaleza similar u otros Estados no miembros del Consejo Monetario Regional del SUCRE. c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los Estados Partes otorguen a los directores, funcionarios, empleados y agentes de rango comparable de otros organismos multilaterales de naturaleza similar o de otros Estados no miembros del Consejo Monetario Regional del SUCRE. CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 18 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES El Consejo Monetario Regional del SUCRE gozará de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales, salvo en los casos surgidos de las relaciones laborales de los trabajadores de dicho organismo, o cuando expresamente renuncie a la inmunidad de jurisdicción. En los casos contenidos en la excepción del párrafo anterior, solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Consejo Monetario Regional del SUCRE ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio del Estado Parte en el cual exista la relación laboral. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los Estados Partes no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Consejo Monetario Regional del SUCRE y sólo podrán hacer valer sus derechos mediante los procedimientos especiales para solucionar controversias que se establecen en este Tratado Constitutivo. ARTÍCULO 19 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las controversias que surjan entre los Estados Partes derivadas de la aplicación o interpretación de este Tratado Constitutivo, serán sometidas a negociaciones directas entre ellos. En caso de no ser resueltas por esta vía, serán sometidas a la decisión del Consejo Monetario Regional del SUCRE. Aquellas controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Consejo Monetario Regional del SUCRE serán sometidas a negociaciones directas, para lo cual las partes podrán servirse del apoyo de expertos. Los plazos necesarios para la solución de controversias serán establecidos en los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo Monetario Regional del SUCRE. De continuar la disputa se someterá a un arbitraje ad hoc compuesto por tres (3) árbitros. Cada parte en la disputa designará un árbitro, y los dos árbitros así designados, nombrarán al tercero, quien será el Presidente del Tribunal. Si una de las Partes en la controversia no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra Parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación del árbitro o árbitros faltantes será hecha por la autoridad u organismo designado por el Consejo Monetario Regional del SUCRE, con anterioridad al surgimiento de la controversia. Para el arbitraje se aplicarán, previo acuerdo entre las Partes en la disputa, o bien las reglas, procedimientos y plazos previstos en el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por al Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, o las reglas, procedimientos y plazos de arbitraje que se creen en el marco de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América -Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBATCP). El idioma y sede del arbitraje serán establecidos por los árbitros. El tribunal arbitral decidirá cualquier asunto relacionado con el procedimiento. Los costos del procedimiento arbitral invocado serán sufragados por las Partes en la disputa en proporciones iguales. Asimismo, dictará el laudo por mayoría de votos, sobre la base de este Tratado Constitutivo, los instrumentos jurídicos internacionales que el Consejo Monetario Regional del SUCRE suscriba, la normativa jurídica dictada por el Consejo Monetario Regional del SUCRE, las normas y principios del derecho internacional público u otras disposiciones jurídicas mutuamente convenidas por las Partes en la disputa para la resolución del fondo de la controversia. En caso de que surgiere una controversia entre el Consejo Monetario Regional del SUCRE y algún país que haya dejado de ser miembro del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), la misma se resolverá a través del procedimiento arbitral establecido en el presente artículo. ARTÍCULO 20 ENMIENDA Este Tratado podrá ser enmendado o modificado a iniciativa del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE, o por solicitud de alguno de los Estados Partes. Las modificaciones o enmiendas adoptadas entrarán en vigor cuando los Estados Partes hayan manifestado su consentimiento en obligarse, mediante el depósito del instrumento de aceptación respectivo ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 21 ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y RESERVAS Este Tratado Constitutivo entrará en vigor a los cinco (5) días continuos contados a partir del día siguiente al depósito del segundo instrumento de ratificación en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una duración de veinte (20) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Para los demás signatarios, entrará en vigor a los cinco (5) días continuos contados a partir del día siguiente al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Tratado Constitutivo y a los que, en su caso, se hayan adherido a él. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela notificará a cada uno de los Estados signatarios la fecha de entrada en vigor de este Tratado Constitutivo. Después de su entrada en vigor, el presente Tratado Constitutivo permanecerá abierto a la adhesión de aquellos países que así lo soliciten y sea aprobada por 5el los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y entrará en vigencia para el país adherente a los treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha del depósito del respectivo instrumento de adhesión. Este Tratado Constitutivo no podrá ser firmado con reservas, ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión. ARTÍCULO 22 DENUNCIA Los Estados Partes podrán denunciar el presente Tratado Constitutivo mediante notificación escrita presentada de manera simultánea ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Monetario Regional del SUCRE, con el cual celebrará un acuerdo que establezca la forma de su retirada y liquidación definitiva de todas las obligaciones pendientes a la fecha de la notificación de la denuncia. La denuncia surtirá efectos luego de transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la notificación. Durante dicho plazo el Estado denunciante no podrá cursar nuevas operaciones ni participar en las decisiones del Consejo Monetario Regional del SUCRE. El Estado denunciante podrá desistir en cualquier momento, antes del vencimiento del plazo indicado, de su intención de retirarse mediante notificación escrita dirigida de manera simultánea al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y al Consejo Monetario Regional del SUCRE. Todo Estado que se haya retirado del presente Tratado Constitutivo podrá solicitar nuevamente su adhesión al mismo. CAPÍTULO VI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 23 INSTALACIÓN DEL DIRECTORIO EJECUTIVO DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE La reunión de instalación del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE, se efectuará en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado Constitutivo. En dicha reunión, los directores designados por cada Estado Parte y sus respectivos suplentes tomarán posesión de sus cargos, designando como primer Presidente del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE al Director del Estado Parte donde se encuentre ubicada la sede de dicho organismo. Asimismo, el Directorio Ejecutivo, a propuesta de su Presidente, designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE. ARTÍCULO 24 REGLAMENTOS El Consejo Monetario Regional del SUCRE dictará, en un plazo no mayor a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de instalación del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE, los reglamentos básicos indispensables para el adecuado funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), incluyendo lo relativo a la gestión de déficit y superávit comerciales y financieros; así como a la asignación y convertibilidad del sucre. Asimismo, el Consejo Monetario Regional del SUCRE designará a la autoridad u organismo a la que hace referencia el artículo 19 del presente Tratado Constitutivo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO 25 ACUERDOS OPERATIVOS Los acuerdos bilaterales y/o multilaterales a los que hace referencia el Artículo 9 del presente Tratado Constitutivo, serán suscritos dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de instalación del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE. ARTICULO 26 PRESUPUESTO INICIAL El Consejo Monetario Regional del SUCRE, a través de su Directorio Ejecutivo, aprobará dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de su instalación, el presupuesto de gastos corrientes y de inversión, requeridos para el inicio del funcionamiento y entrada en operaciones del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE). Así mismo, determinará los aportes proporcionales de los Estados Partes. En el caso de los Estados que se adhieran con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado Constitutivo, su contribución será determinada por el Consejo Monetario Regional del SUCRE. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado Constitutivo en la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), en un ejemplar original redactado en idioma castellano. Por el Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma. (f) ilegible. Presidente de la República. Por la República de Cuba, José Ramón Machado Ventura. (f) ilegible. Primer Vicepresidente del Consejo de Estado. Por la República del Ecuador, Rafael Correa Delgado. (f) ilegible. Presidente de la República. Por la República de Honduras. (f) ilegible. Por la República de Nicaragua, Daniel Ortega Saavedra. (f) ilegible. Presidente de la República. Por la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías. (f) ilegible. Presidente de la República. -