Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
TRATADO CONSTITUTIVO
DEL SISTEMA UNIFICADO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS
(SUCRE)
DECRETO A.N. No. 7061. Aprobado el 28 de Noviembre del
2012
Publicado en La Gaceta No. 231 del 03 de Diciembre del 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. No.
7061
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO EL SISTEMA UNIFICADO DE
COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE)
Artículo 1 Apruébese el Tratado Constitutivo del Sistema
Unificado de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), suscrito en
la ciudad de Cochabamba, Estado plurinacional de Bolivia, el 16 de
octubre del año 2009.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento
internacional. El Presidente de la República procederá a publicar
el Tratado Constitutivo del Sistema Unificado de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE).
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del
mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
--------------------------------------
TRATADO CONSTITUTIVO DEL SISTEMA
UNITARIO
DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS
(SUCRE)
El Estado Plurinacional de Bolivia, y las Repúblicas de Cuba, del
Ecuador, de Honduras, de Nicaragua y Bolivariana de Venezuela,
países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de
Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBATCP), en
adelante denominadas los Estados Partes;
RATIFICANDO el propósito de afianzar su independencia y
soberanía monetaria y financiera, en la perspectiva de lograr el
desacoplamiento progresivo del dólar estadounidense, mediante la
creación de una unidad de cuenta denominada sucre como expresión
del fortalecimiento de la cohesión económica y social y del
establecimiento de un proceso de integración, con miras a la
consolidación de una zona de complementación económica
regional;
CONVENCIDAS de la necesidad de implantar, como parte de la
nueva arquitectura financiera regional, mecanismos orientados a
reducir la vulnerabilidad externa de sus economías, que propicien,
impulsen y dinamicen la capacidad productiva de la región,
transformen el aparato productivo, promuevan y faciliten el
intercambio comercial y coadyuven a la reducción de asimetrías
entre los países;
REITERANDO su compromiso de promover el desarrollo regional,
la estabilidad macroeconómica y la integración económica y social,
mediante el impulso al comercio y la inversión productiva, social y
ambiental en los países de la región, con base en los principios de
complementariedad, cooperación, solidaridad y respeto a la
soberanía;
CONSIDERANDO el Acuerdo Marco del Sistema Único de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), suscrito en la ciudad de
Cumaná, República Bolivariana de Venezuela, el 16 de abril de 2009,
en ocasión de la V Cumbre Extraordinaria de Jefes de Estado y de
Gobierno de la Alternativa Bolivariana para los Pueblos de Nuestra
América (ALBA-TCP) y del Ministro de Relaciones Exteriores,
Comercio e Integración de la República del Ecuador, el cual tiene
por objeto orientar el establecimiento del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE) y fijar las principales
directrices para el funcionamiento e integración de las entidades y
mecanismos que lo conforman;
TENIENDO EN CUENTA los resultados alcanzados en las
reuniones de los Comisionados Presidenciales y de las Comisiones
Técnicas designadas para materializar el Sistema Único de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE);
REITERANDO el compromiso asumido en la Declaración de la VI
Cumbre Extraordinaria de la Alternativa Bolivariana para los
Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), suscrita en la ciudad de
Maracay, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, el
24 de junio de 2009, de consolidar una zona de complementación
económica regional, para lo cual se constituyó el Consejo
Ministerial de Complementación Económica del ALBATCP;
REITERANDO el compromiso de nuestras Repúblicas con los
principios del derecho internacional enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas y el respeto al orden constitución al
democráticamente establecido por cada una de ellas;
ACUERDAN suscribir este Tratado Constitutivo en los
siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1
OBJETO
El presente Tratado tiene por objeto constituir y establecer las
directrices generales para el funcionamiento del Sistema Unitario
de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), como mecanismo de
cooperación, integración y complementación económica y financiera,
destinado a la promoción del desarrollo integral de la región
latinoamericana y caribeña, así como también articular el
funcionamiento de dicho Sistema con los lineamientos establecidos
por el Consejo Ministerial de Complementación Económica de la
Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América Tratado
de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP).
ARTÍCULO 2
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA UNITARIO
DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE)
El Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)
tendrá al Consejo Monetario Regional del SUCRE como el máximo
organismo de decisión y estará conformado por: el sucre; la
Cámara Central de Compensación de Pagos; y el Fondo de Reservas y
Convergencia Comercial.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE
CONSTITUCIÓN, SEDE, FUNCIONES Y ÓRGANOS
ARTÍCULO 3
CONSTITUCIÓN Y SEDE
Se constituye el Consejo Monetario Regional del SUCRE como un
organismo de derecho internacional público con personalidad
jurídica propia, con sede en la ciudad de Caracas, República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 4
FUNCIONES DEL CONSEJO MONETARIO
REGIONAL DEL SUCRE
El Consejo Monetario Regional del SUCRE ejercerá, a través de su
Directorio Ejecutivo, las siguientes funciones:
1. Dictar las políticas, normas y demás medidas necesarias para el
funcionamiento interno del Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE), supervisando de forma permanente su
cumplimiento;
2. Establecer los criterios y directrices vinculadas al sucre, su
composición y sus variables de ponderación;
3. Emitir y asignar sucres a cada uno de los Estados
Partes;
4. Establecer las directrices relacionadas con el funcionamiento y
operatividad de la Cámara Central de Compensación de Pagos;
5. Establecer las directrices relativas al funcionamiento del Fondo
de Reservas y Convergencia Comercial y velar por el uso eficiente
de sus recursos;
6. Suscribir con el Banco del ALBA y/u otras entidades los acuerdos
y convenios que estime convenientes para la gestión y
administración de la Cámara Central de Compensación de Pagos y del
Fondo de Reservas y Convergencia Comercial, así como cualesquiera
otros que estime necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
7. Fomentar el establecimiento e implementación de mecanismos de
financiamiento y de expansión de la actividad económica entre los
Estados Partes;
8. Establecer las normas y demás medidas relativas a la gestión de
superávit y déficit que se generen en la Cámara Central de
Compensación de Pagos del Sistema Unitario de Compensación Regional
de Pagos (SUCRE);
9. Proponer medidas que permitan a los Estados Partes articular el
Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) con
otros sistemas de compensación, pagos o zonas monetarias;
10. Proponer formas y mecanismos de articulación de políticas
macroeconómicas entre los Estados Partes, con la finalidad de
preparar y establecer las condiciones económicas, financieras y
monetarias necesarias para la consolidación de una zona de
complementación económica regional;
11. Someter a la consideración del Consejo Ministerial de
Complementación Económica o de cualquier otro órgano de la Alianza
Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América Tratado de
Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), las propuestas de políticas,
estrategias, medidas y mecanismos que sean competencia de dicho
Consejo u órgano;
12. Recomendar políticas, estrategias, medidas y mecanismos que se
coordinen entre los Estados Partes, para expandir el comercio
intrarregional con el objeto de reducir sus asimetrías, y con
terceros países que otorguen tratamiento justo a los mismos. Estas
funciones se realizarán en coordinación con las máximas autoridades
de planificación, comercio, finanzas y relaciones internacionales
de los Estados Partes;
13. Establecer las normas y principios generales de registro
contable de las operaciones que se realicen en el Sistema Unitario
de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), pudiendo dictar a tal
efecto los manuales e instrumentos correspondientes;
14. Aprobar los presupuestos anuales y el régimen de autorización
de gastos necesarios para el funcionamiento del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), con arreglo al
procedimiento que se establezca en el respectivo reglamento;
15. Aprobar los estados financieros, informes de gestión y
auditoría sobre el funcionamiento del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), elaborados conforme a las
disposiciones que a tal efecto adopte;
16. Apoyar a las instancias nacionales de los Estados Partes
encargadas de la regulación y supervisión de las instituciones
financieras que participen en el Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE);
17. Conocer y evaluar situaciones de los sistemas económicos,
monetarios, financieros y comerciales de los Estados Partes o de
terceros países que puedan afectar el Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y recomendar acciones al
respecto;
18. Recomendar políticas, estrategias, medidas y mecanismos que se
coordinen entre los Estados Partes, para prevenir o atenuar los
efectos de crisis monetarias y financieras. Estas funciones se
realizarán en coordinación con los bancos centrales y órganos de
supervisión financiera de cada uno de los Estados Partes;
19. Elaborar propuestas para orientar la regulación y supervisión
de los movimientos de capitales;
20. Contribuir a la integración y optimización de los mercados de
capitales en el ámbito regional del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), con especial atención al
financiamiento de programas y proyectos vinculados a la Alianza
Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América Tratado de
Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP);
21. Presentar anualmente informes de gestión sobre el
funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos (SUCRE), a los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados
Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos
(SUCRE), y extraordinariamente cuando le sean solicitados por
éstos;
22. Evaluar y determinar las plataformas tecnológicas tanto
regionales como internacionales requeridas para el funcionamiento
del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), así
como considerar los estándares de uso internacional de los sistemas
de pagos aplicables;
23. Decidir la creación de otros órganos que considere necesarios
para el cumplimiento de sus funciones;
24. Aprobar la apertura de oficinas del Consejo Monetario Regional
del SUCRE en los territorios de los Estados Partes, en la medida en
que el desarrollo del Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos (SUCRE) así lo requiera, y establecer sus funciones;
25. Atender y resolver las controversias que eventualmente pudieran
surgir entre los Estados Partes por la interpretación o aplicación
de este Tratado Constitutivo y de sus modificaciones;
26. Decidir sobre las solicitudes presentadas por otros Estados,
organizaciones internacionales u organismos gubernamentales para
participar como observadores en el Consejo Monetario Regional del
SUCRE;
27. Proponer a los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados
Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos
(SUCRE), la suspensión de algún Estado Parte cuando su proceder sea
contrario a los principios del presente Tratado Constitutivo;
28. Revocar al Presidente del Directorio Ejecutivo del Consejo
Monetario Regional del SUCRE y/o al Secretario Ejecutivo cuando su
desempeño sea contrario a lo establecido en el presente Tratado
Constitutivo;
29. Las demás previstas en este Tratado Constitutivo.
ARTÍCULO 5
ÓRGANOS DEL CONSEJO MONETARIO
REGIONAL DEL SUCRE
El Consejo Monetario Regional del SUCRE estará constituido por el
Directorio Ejecutivo y la Secretaría Ejecutiva, y regirá el
funcionamiento de la Unidad de Cuenta, la Cámara Central de
Compensación de Pagos y el Fondo de Reservas y Convergencia
Comercial.
ARTÍCULO 6
DIRECTORIO EJECUTIVO
El Directorio Ejecutivo es el órgano de dirección y decisión del
Consejo Monetario Regional del SUCRE, al cual le compete el diseño
y aprobación de la estructura administrativa, financiera y técnica
de dicho organismo, así como la designación de los funcionarios que
se requieran para su funcionamiento. El Directorio Ejecutivo estará
integrado por un (1) Director por cada Estado Parte, y su
respectivo suplente.
El Directorio Ejecutivo designará de entre sus miembros al
Presidente del referido órgano, quien a su vez presidirá el Consejo
Monetario Regional del SUCRE por un período de tres (3) años,
siguiéndose el principio de rotación en orden alfabético de acuerdo
a los nombres de los Estados Partes del Consejo Monetario Regional
del SUCRE. En el caso de nuevos ingresos, el nuevo miembro deberá
esperar la finalización de la rotación vigente al momento de su
ingreso. Una vez finalizada, se respetará el orden alfabético
castellano antes referido. Las ausencias temporales o absolutas del
Presidente serán reguladas en los respectivos reglamentos.
El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá la representación
legal del Consejo Monetario Regional del SUCRE, y tendrá las
funciones que le confieran el presente Tratado Constitutivo y el
reglamento que se dicte al efecto, pudiendo delegar algunas de
éstas en otro miembro del Directorio reservándose siempre su
ejercicio.
Asimismo, el Presidente del Directorio Ejecutivo previa aprobación
del Directorio Ejecutivo, podrá delegar en la persona del
Secretario Ejecutivo, la firma de actos y documentos que considere
necesarios para el desenvolvimiento de las actividades
administrativas del mismo.
En las reuniones del Directorio Ejecutivo cada Estado Parte tendrá
derecho a un voto, y sus decisiones se adoptarán de la siguiente
manera:
a) Las materias relativas a las disposiciones reglamentarias y a
cualquier otro instrumento asociado al funcionamiento del Sistema
Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), por
unanimidad.
b) Las materias administrativas del Sistema, con el voto favorable
de los dos tercios de los Estados Partes.
El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la
comunicación y divulgación de la información relativa al Sistema
Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).
ARTÍCULO 7
SECRETARÍA EJECUTIVA
La Secretaría Ejecutiva será el órgano técnico y administrativo del
Consejo Monetario Regional del SUCRE y estará conformada por un
Secretario Ejecutivo, los funcionarios designados por el Directorio
Ejecutivo y los comités ad hoc que tenga a bien crear el
mismo.
El Secretario Ejecutivo permanecerá en el ejercicio de este cargo
por un período de tres (3) años, y será designado por el Directorio
Ejecutivo a propuesta de su Presidente, pudiendo ser designado para
un nuevo período. Estará subordinado al Directorio Ejecutivo
teniendo a cargo las labores administrativas y la coordinación de
los Comités. Asimismo, participará en las reuniones del Directorio
Ejecutivo, únicamente con derecho a voz. Serán funciones del
Secretario Ejecutivo las que le asigne el Directorio Ejecutivo en
los respectivos reglamentos. Las ausencias temporales o absolutas
del Secretario Ejecutivo serán reguladas en los reglamentos que a
tal efecto dicte el Consejo Monetario Regional del SUCRE.
La composición y funciones de los comités ad hoc serán definidas
por el Directorio Ejecutivo en los reglamentos respectivos. Dichos
Comités podrán estar integrados por representantes de los órganos y
entes de cada Estado Parte, con competencia en materia de
planificación, economía, finanzas, comercio y otras vinculadas con
el objeto del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos
(SUCRE), así como por representantes de los bancos centrales de los
respectivos países, y otras entidades, de acuerdo con la naturaleza
de los asuntos a ser tratados en cada comité.
ARTÍCULO 8
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE
El Consejo Monetario Regional del SUCRE elaborará los presupuestos
anuales de gastos corrientes y de inversión que se requieran para
el funcionamiento del Sistema, los cuales tendrán, entre otros, los
siguientes rubros como fuente de financiamiento:
a) Comisiones y otros ingresos que genere el Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE);
b) Aportes proporcionales de los Estados Partes, los cuales serán
determinados por el Consejo Monetario Regional del SUCRE y
entregados de acuerdo a los términos establecidos por éste;
c) Donaciones y otras contribuciones provenientes de terceros
Estados u organismos internacionales.
El Consejo Monetario Regional del SUCRE aprobará sus estados
financieros, así como los informes de gestión correspondientes a la
Cámara Central de Compensación de Pagos y al Fondo de Reservas y
Convergencia Comercial.
ARTÍCULO 9
CÁMARA CENTRAL DE COMPENSACIÓN DE PAGOS
Los Estados Partes acuerdan que el Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE) contará con una Cámara Central de
Compensación de Pagos, regida por el Consejo Monetario Regional del
SUCRE y a la que le corresponderá realizar todas las actividades
relacionadas con la compensación y liquidación de las operaciones
autorizadas por dicho Consejo.
La gestión y administración de la Cámara Central de Compensación de
Pagos estará a cargo del Banco Agente designado a tal efecto por el
Consejo Monetario Regional del SUCRE. La modalidad operativa y los
aspectos financieros y contables aplicables a la Cámara Central de
Compensación de Pagos serán aprobados por el Consejo Monetario
Regional del SUCRE, en vista de la propuesta que le fuere
presentada por los bancos centrales de los Estados Partes en
coordinación con el Banco Agente.
A efectos de cursar las operaciones que se pacten a través del
Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), los
bancos centrales suscribirán los acuerdos bilaterales y/o
multilaterales con el Banco Agente que determinen la modalidad
operativa entre ellos, así como los aspectos relacionados con la
resolución de controversias.
Las cuentas, transacciones y operaciones que se cursen en la Cámara
Central de Compensación de Pagos deberán estar denominadas o
expresadas en sucres.
ARTÍCULO 10
FONDO DE RESERVAS Y CONVERGENCIA COMERCIAL
Los Estados Partes acuerdan que el Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE) contará con un Fondo de Reservas y
Convergencia Comercial, el cual tendrá por objeto coadyuvar al
funcionamiento de la Cámara Central de Compensación de Pagos, a
través del financiamiento de los déficit temporales que se generen
en la misma, o aplicación de cualquier otro mecanismo que el
Consejo Monetario Regional del SUCRE estime conveniente, así como
reducir las asimetrías comerciales entre los Estados Partes,
mediante la aplicación de modalidades de financiamiento que
estimulen la producción y exportación de los mismos.
El Fondo de Reservas y Convergencia Comercial se constituirá
mediante aportes en divisas y en moneda local de los Estados
Partes, en las proporciones, instrumentos financieros y términos
que se acuerden entre ellos. Los recursos del Fondo de Reservas y
Convergencia Comercial, serán administrados bajo la modalidad del
fideicomiso o cualquier otra que determine el Consejo Monetario
Regional del SUCRE.
El ente fiduciario del Fondo de Reservas y Convergencia Comercial,
procurará la obtención de recursos para ampliar y fortalecer la
capacidad financiera de éste, conforme a los términos previstos en
el contrato de fideicomiso que a tales efectos se suscriba con base
en los lineamientos que fije el Consejo Monetario Regional del
SUCRE, en su calidad de fideicomitente.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD DE CUENTA COMÚN sucre
ARTÍCULO 11
CREACIÓN DE LA UNIDAD
DE CUENTA COMÚN sucre
Los Estados Partes convienen en crear el sucre como unidad de
cuenta común del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos
(SUCRE), la cual será emitida de manera exclusiva y excluyente por
el Consejo Monetario Regional del SUCRE, y empleada para el
registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones
canalizadas a través de la Cámara Central de Compensación de Pagos
del referido Sistema, y otras operaciones financieras
relacionadas.
Esta unidad de cuenta será expresión del fortalecimiento de la
cohesión económica y social y del establecimiento de un proceso de
integración con miras a la consolidación de una zona de
complementación económica regional.
El Consejo Monetario Regional del SUCRE dará al sucre los
impulsos necesarios para su desarrollo e instrumentación y tendrá
las más amplias facultades para establecer sus criterios de
composición y variables de ponderación. Asimismo, dirigirá,
administrará, regulará, supervisará, fijará y publicará los tipos
de cambio de las monedas nacionales de los Estados Partes con
respecto al sucre, procurando que éste se mantenga estable en el
tiempo.
De igual manera determinará los mecanismos de ajuste del sucre,
su convertibilidad con respecto a las divisas u otras monedas, su
articulación con otras zonas monetarias, así como cualquier otro
aspecto relacionado con dicha unidad de cuenta.
La asignación de sucres realizada por el Consejo Monetario
Regional del SUCRE a cada Estado Parte deberá ser respaldada con
obligaciones o instrumentos financieros denominados en su
respectiva moneda local.
CAPÍTULO IV
DE LAS INMUNIDADES, PRIVILEGIOS
Y EXENCIONES DEL CONSEJO MONETARIO REGIONAL
DEL SUCRE Y SUS ÓRGANOS
ARTÍCULO 12
ALCANCE
Para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo de sus
funciones y la realización de sus operaciones, el Consejo Monetario
Regional del SUCRE y sus órganos gozarán en el territorio de los
Estados Partes donde se encuentren su sede y oficinas, de las
inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el presente
Tratado Constitutivo.
Los Estados Partes adoptarán, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las disposiciones que fueren
necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y
privilegios enunciados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 13
INMUNIDAD DE LOS BIENES Y ACTIVOS
Los bienes y demás activos del Consejo Monetario Regional del SUCRE
y sus órganos, dondequiera que se hallaren y quienquiera los
tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a cualquier medida de
expropiación, pesquisa, requisición, confiscación, comiso,
secuestro, embargo, retención o cualquier otra forma de aprehensión
o enajenación forzosa por acción administrativa, judicial o
legislativa, salvo que en algún caso en particular el Consejo
Monetario Regional del SUCRE haya renunciado expresamente a esta
inmunidad.
ARTÍCULO 14
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS,
DOCUMENTOS Y LOCALES
Los archivos, documentos y locales del Consejo Monetario Regional
del SUCRE y sus órganos serán inviolables dondequiera que se
encuentren.
ARTÍCULO 15
PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES
El Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos tendrán
derecho a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos
de cualquier naturaleza o valijas selladas, que gozarán de la misma
inviolabilidad, inmunidades y privilegios que se conceden en el
derecho internacional a los correos y valijas diplomáticas.
Cada uno de los Estados Partes concederá a las comunicaciones
oficiales del Consejo Monetario Regional del SUCRE y sus órganos el
mismo tratamiento que, en aplicación de las normas del derecho
internacional público, otorga a las comunicaciones oficiales de las
misiones diplomáticas, y otros organismos multilaterales de similar
naturaleza.
ARTÍCULO 16
EXENCIONES TRIBUTARIAS
Estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos
aduaneros, los ingresos, bienes y otros activos del Consejo
Monetario Regional del SUCRE y sus órganos, lo mismo que las
operaciones y transacciones que éste efectúe en cumplimiento de su
objeto, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de los
Estados Partes.
Los sueldos y honorarios que el Consejo Monetario Regional del
SUCRE pague a sus directores, funcionarios y empleados que no
fueren ciudadanos o nacionales ni residentes permanentes del país
donde el Consejo Monetario Regional del SUCRE tenga su sede u
oficinas, estarán exentos de todo impuesto o contribución.
ARTÍCULO 17
INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES
Los directores, sus suplentes, funcionarios y empleados del Consejo
Monetario Regional del SUCRE que no fueren nacionales del país
donde se encuentren su sede u oficinas, gozarán de:
a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a los actos realizados por ellos en su carácter de tales,
salvo que el Consejo Monetario Regional del SUCRE renuncie a dicha
inmunidad justificadamente.
b) Las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio
militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones
cambiarias que el país conceda a los directores, funcionarios,
empleados y agentes de rango comparable de otros organismos
multilaterales de naturaleza similar u otros Estados no miembros
del Consejo Monetario Regional del SUCRE.
c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los
Estados Partes otorguen a los directores, funcionarios, empleados y
agentes de rango comparable de otros organismos multilaterales de
naturaleza similar o de otros Estados no miembros del Consejo
Monetario Regional del SUCRE.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 18
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
El Consejo Monetario Regional del SUCRE gozará de inmunidad en
cuanto a toda clase de procedimientos judiciales, salvo en los
casos surgidos de las relaciones laborales de los trabajadores de
dicho organismo, o cuando expresamente renuncie a la inmunidad de
jurisdicción. En los casos contenidos en la excepción del párrafo
anterior, solamente se podrán entablar acciones judiciales contra
el Consejo Monetario Regional del SUCRE ante un tribunal de
jurisdicción competente en el territorio del Estado Parte en el
cual exista la relación laboral.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los
Estados Partes no podrán entablar ninguna acción judicial contra el
Consejo Monetario Regional del SUCRE y sólo podrán hacer valer sus
derechos mediante los procedimientos especiales para solucionar
controversias que se establecen en este Tratado Constitutivo.
ARTÍCULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre los Estados Partes derivadas de
la aplicación o interpretación de este Tratado Constitutivo, serán
sometidas a negociaciones directas entre ellos. En caso de no ser
resueltas por esta vía, serán sometidas a la decisión del Consejo
Monetario Regional del SUCRE.
Aquellas controversias que surgieren entre un Estado Parte y el
Consejo Monetario Regional del SUCRE serán sometidas a
negociaciones directas, para lo cual las partes podrán servirse del
apoyo de expertos. Los plazos necesarios para la solución de
controversias serán establecidos en los reglamentos que a tal
efecto dicte el Consejo Monetario Regional del SUCRE.
De continuar la disputa se someterá a un arbitraje ad hoc compuesto
por tres (3) árbitros. Cada parte en la disputa designará un
árbitro, y los dos árbitros así designados, nombrarán al tercero,
quien será el Presidente del Tribunal.
Si una de las Partes en la controversia no nombra al árbitro dentro
de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra
Parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse
de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días
contados desde su nombramiento, la designación del árbitro o
árbitros faltantes será hecha por la autoridad u organismo
designado por el Consejo Monetario Regional del SUCRE, con
anterioridad al surgimiento de la controversia.
Para el arbitraje se aplicarán, previo acuerdo entre las Partes en
la disputa, o bien las reglas, procedimientos y plazos previstos en
el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por al
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de
1976, o las reglas, procedimientos y plazos de arbitraje que se
creen en el marco de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de
Nuestra América -Tratado de Comercio de los Pueblos
(ALBATCP).
El idioma y sede del arbitraje serán establecidos por los
árbitros.
El tribunal arbitral decidirá cualquier asunto relacionado con el
procedimiento. Los costos del procedimiento arbitral invocado serán
sufragados por las Partes en la disputa en proporciones iguales.
Asimismo, dictará el laudo por mayoría de votos, sobre la base de
este Tratado Constitutivo, los instrumentos jurídicos
internacionales que el Consejo Monetario Regional del SUCRE
suscriba, la normativa jurídica dictada por el Consejo Monetario
Regional del SUCRE, las normas y principios del derecho
internacional público u otras disposiciones jurídicas mutuamente
convenidas por las Partes en la disputa para la resolución del
fondo de la controversia.
En caso de que surgiere una controversia entre el Consejo Monetario
Regional del SUCRE y algún país que haya dejado de ser miembro del
Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), la
misma se resolverá a través del procedimiento arbitral establecido
en el presente artículo.
ARTÍCULO 20
ENMIENDA
Este Tratado podrá ser enmendado o modificado a iniciativa del
Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional del SUCRE, o
por solicitud de alguno de los Estados Partes. Las modificaciones o
enmiendas adoptadas entrarán en vigor cuando los Estados Partes
hayan manifestado su consentimiento en obligarse, mediante el
depósito del instrumento de aceptación respectivo ante el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 21
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y RESERVAS
Este Tratado Constitutivo entrará en vigor a los cinco (5) días
continuos contados a partir del día siguiente al depósito del
segundo instrumento de ratificación en el Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de
Venezuela y tendrá una duración de veinte (20) años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales.
Para los demás signatarios, entrará en vigor a los cinco (5) días
continuos contados a partir del día siguiente al depósito del
respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron
depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual comunicará la fecha de
depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este
Tratado Constitutivo y a los que, en su caso, se hayan adherido a
él. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de
la República Bolivariana de Venezuela notificará a cada uno de los
Estados signatarios la fecha de entrada en vigor de este Tratado
Constitutivo.
Después de su entrada en vigor, el presente Tratado Constitutivo
permanecerá abierto a la adhesión de aquellos países que así lo
soliciten y sea aprobada por 5el los Jefes de Estado y de Gobierno
de los Estados Partes del Sistema Unitario de Compensación Regional
de Pagos (SUCRE), y entrará en vigencia para el país adherente a
los treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente
a la fecha del depósito del respectivo instrumento de
adhesión.
Este Tratado Constitutivo no podrá ser firmado con reservas, ni
éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o
adhesión.
ARTÍCULO 22
DENUNCIA
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Tratado
Constitutivo mediante notificación escrita presentada de manera
simultánea ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo
Monetario Regional del SUCRE, con el cual celebrará un acuerdo que
establezca la forma de su retirada y liquidación definitiva de
todas las obligaciones pendientes a la fecha de la notificación de
la denuncia.
La denuncia surtirá efectos luego de transcurridos doce (12) meses
contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la
notificación.
Durante dicho plazo el Estado denunciante no podrá cursar nuevas
operaciones ni participar en las decisiones del Consejo Monetario
Regional del SUCRE. El Estado denunciante podrá desistir en
cualquier momento, antes del vencimiento del plazo indicado, de su
intención de retirarse mediante notificación escrita dirigida de
manera simultánea al Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y al Consejo
Monetario Regional del SUCRE.
Todo Estado que se haya retirado del presente Tratado Constitutivo
podrá solicitar nuevamente su adhesión al mismo.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23
INSTALACIÓN DEL DIRECTORIO
EJECUTIVO DEL CONSEJO
MONETARIO REGIONAL DEL SUCRE
La reunión de instalación del Directorio Ejecutivo del Consejo
Monetario Regional del SUCRE, se efectuará en un plazo no mayor a
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Tratado Constitutivo.
En dicha reunión, los directores designados por cada Estado Parte y
sus respectivos suplentes tomarán posesión de sus cargos,
designando como primer Presidente del Directorio Ejecutivo del
Consejo Monetario Regional del SUCRE al Director del Estado Parte
donde se encuentre ubicada la sede de dicho organismo.
Asimismo, el Directorio Ejecutivo, a propuesta de su Presidente,
designará al Secretario Ejecutivo del Consejo Monetario Regional
del SUCRE.
ARTÍCULO 24
REGLAMENTOS
El Consejo Monetario Regional del SUCRE dictará, en un plazo no
mayor a los treinta (30) días continuos contados a partir de la
fecha de instalación del Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario
Regional del SUCRE, los reglamentos básicos indispensables para el
adecuado funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación
Regional de Pagos (SUCRE), incluyendo lo relativo a la gestión de
déficit y superávit comerciales y financieros; así como a la
asignación y convertibilidad del sucre. Asimismo, el Consejo
Monetario Regional del SUCRE designará a la autoridad u organismo a
la que hace referencia el artículo 19 del presente Tratado
Constitutivo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de
su entrada en vigor.
ARTÍCULO 25
ACUERDOS OPERATIVOS
Los acuerdos bilaterales y/o multilaterales a los que hace
referencia el Artículo 9 del presente Tratado Constitutivo, serán
suscritos dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes a la fecha de instalación del Directorio Ejecutivo del
Consejo Monetario Regional del SUCRE.
ARTICULO 26
PRESUPUESTO INICIAL
El Consejo Monetario Regional del SUCRE, a través de su Directorio
Ejecutivo, aprobará dentro de un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles contados a partir de su instalación, el presupuesto de
gastos corrientes y de inversión, requeridos para el inicio del
funcionamiento y entrada en operaciones del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE). Así mismo, determinará los
aportes proporcionales de los Estados Partes.
En el caso de los Estados que se adhieran con posterioridad a la
entrada en vigor del presente Tratado Constitutivo, su contribución
será determinada por el Consejo Monetario Regional del SUCRE.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado
Constitutivo en la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de
Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil
nueve (2009), en un ejemplar original redactado en idioma
castellano.
Por el Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma.
(f) ilegible. Presidente de la República.
Por la República de Cuba, José Ramón Machado Ventura. (f)
ilegible. Primer Vicepresidente del Consejo de Estado.
Por la República del Ecuador, Rafael Correa Delgado. (f)
ilegible. Presidente de la República.
Por la República de Honduras. (f) ilegible.
Por la República de Nicaragua, Daniel Ortega Saavedra. (f)
ilegible. Presidente de la República.
Por la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez
Frías. (f) ilegible. Presidente de la República.
-