Decreto De Aprobación Del "segundo Protocolo Facultativo Del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos, Destinado A Abolir La Pena De Muerte".
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS, DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE
MUERTE".
DECRETO A.N. No. 5545. Aprobado el 11 de Septiembre del
2008
Publicado en La Gaceta N° 203 y N° 208 del 22 y 29 de Octubre de
2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el día quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y
nueve, mediante Resolución No. 44/128 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas se aprobó el "Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a
Abolir la Pena de Muerte", suscrito por la República de Nicaragua
el día veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa.
II
Que el objetivo principal del Segundo Protocolo es que aquellos
Estados que se conviertan en parte de él prohíban la ejecución de
la pena de muerte y ordenen su eliminación, respetando así el
derecho a la vida como el principal entre los derechos
fundamentales de la persona humana.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DESTINADO A
ABOLIR LA PENA DE MUERTE"
Artículo 1 Apruébese el "Segundo Protocolo
Facultativo del Par Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
destinado a Abolir la Pena de Muerte". aprobado por Resolución No.
44/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por la
República de Nicaragua en la Sede de las Naciones Unidas el día
veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose como parte
integrante de este, el texto "Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, destinados a
Abolir la Pena de Muerte". El instrumento de ratificación será
depositado en la Secretaría General de Naciones Unidas, entrando en
vigencia internacionalmente conforme establece el artículo 8 del
Segundo Protocolo. Por tanto publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
once días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
ANEXO AL DECRETO A.N. No. 5545
Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, destinado a abolir la pena de muerte
Aprobado y proclamado por la
Asamblea General en su resolución 44/128
15 de diciembre de 1989
Los Estados Partes en el presente
Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a
elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los
derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16
de diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte
en términos que indican claramente que dicha abolición es
deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de
muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho
a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso
internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de
un Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas
necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con
excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación
o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de
muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un
delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de
guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la
ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su
legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de
un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los
informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del
artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han
adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una
declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las
que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus
obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente
Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o
la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos
Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que
estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las
disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el
momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en
carácter de disposiciones adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio
de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2
del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del
artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna
suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.
Artículo 7
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor
una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del
Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los
artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto
en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a
lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados
en el artículo 48 del Pacto.
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