Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE
TABACO
DECRETO A. N. N°. 7346 Aprobado 13 de Noviembre del
2013
Publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 220 del 19 de Noviembre
del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 7 de junio del año 2004 en la sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, Estados Unidos de América, fue suscrito por la
República de Nicaragua el Convenio Marco de la Organización Mundial
de Salud para el Control del Tabaco, el cual fue aprobado por la
Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No. 5318, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 23 del 01 de febrero del 2008, habiendo
depositado el instrumento de ratificación el 9 de abril de 2008,
con lo cual entró en vigor el 8 de julio de 2008.
II
Que las partes suscriptoras del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco reconocieron en el párrafo 1 del artículo 15,
entre otros aspectos importantes, que la eliminación de todas las
formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el
contrabando y la fabricación ilícita, es un componente esencial
para el control del tabaco.
III
Que los efectos negativos del comercio ilícito del tabaco no solo
limitan a la salud pública, sino que también trasciende el ámbito
económico, social y ambiental de un país, además de los mecanismos
de cooperación entre partes.
IV
Que para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos
de tabaco se requiere de la adopción de medidas eficaces, adecuadas
e integrales por parte de los Estados y de la voluntad de
cooperación internacional.
V
Que para completar el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, se constituye el Protocolo como un medio eficaz para
contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus
graves consecuencias.
VI
Que el Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de
Productos de Tabaco, adoptado por las Partes en el CMCT de la OMS
en noviembre de 2012 en Seúl, República de Corea del Sur, se
declaró abierto a la firma en la Sede de la OMS el 10 de enero de
2013.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7346
DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 1 Apruébese el Protocolo para la Eliminación del
Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, adoptado por las partes en
la Quinta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco, celebrada en Seúl,
República de Corea, del
12 al 17 de noviembre de 2012, y firmado por la República de
Nicaragua, el 10 de enero del año 2013.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento, en su
artículo cuarenta y cinco (45). El Presidente de la República
procederá a publicar el texto Protocolo para la Eliminación del
Comercio Ilícito de Productos de Tabaco.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
noviembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS
DE TABACO
Preámbulo
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.a Asamblea Mundial de
la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de
2005;
Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más
rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para
alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la
Salud;
Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización
Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social;
Decididas asimismo a priorizar su derecho a proteger la salud
pública;
Profundamente preocupadas por el hecho de que el comercio ilícito
de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia de
tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias
para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e
integrales, nacionales e internacionales;
Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco
socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas
fiscales concebidas para reforzar la lucha anti tabáquica y, por
consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los
productos de tabaco;
Seriamente preocupadas por los efectos adversos que el aumento de
la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco
objeto de comercio ilícito tienen en la salud pública y el
bienestar, en particular de los jóvenes, los pobres y otros grupos
vulnerables;
Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias
económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de
tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en
transición;
Conscientes de la necesidad de desarrollar capacidad científica,
técnica e institucional que permita planificar y aplicar medidas
nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar
todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;
Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías
pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las
Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con
economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio
ilícito de productos de tabaco;
Reconociendo también que las zonas francas, si bien son creadas
para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar
la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto
en relación con el tránsito ilícito de productos objeto de
contrabando como en la fabricación de productos de tabaco
ilícitos;
Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de
tabaco debilita a las economías de las Partes y afecta
negativamente a su estabilidad y seguridad;
Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de
tabaco genera beneficios financieros que se utilizan para financiar
una actividad delictiva transnacional que interfiere en los
objetivos de los gobiernos;
Reconociendo que el comercio ilícito de productos de tabaco
debilita la consecución de los objetivos sanitarios, supone una
carga adicional para los sistemas de salud y ocasiona a la economía
de las Partes una merma de sus ingresos;
Teniendo en cuenta el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que,
a la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública
relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera
que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y
otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad
con la legislación nacional;
Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de
la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias
destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco,
así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la
industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;
Conscientes de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o
restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los
viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos
y libres de derechos de aduana;
Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en
tránsito internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al
comercio ilícito;
Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir
el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque
internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una
estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el
comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de
fabricación;
Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos
internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las
obligaciones que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar
cuando proceda las disposiciones pertinentes de estas al comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, y
alentando a las Partes que aún no hayan pasado a ser Partes en esos
acuerdos a que consideren la conveniencia de hacerlo;
Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación entre la
Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la
Organización Mundial de Aduanas y otros organismos, según
proceda;
Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras
cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito
de productos de tabaco, como el contrabando y la fabricación
ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;
Teniendo en cuenta que el presente Protocolo no pretende abordar
cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual,
y Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco con un protocolo detallado será un medio
poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos
de tabaco y sus graves consecuencias,
Convienen en lo siguiente:
PARTE I: INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Términos empleados
1. Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para
terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o
ventas a cambio de unos honorarios o una comisión.
2. Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para
fumar, envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen
productos regionales concretos como bidis, ang hoon y otros
similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del
artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos
con picadura fina liados por el propio fumador.
3. Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando
proceda, se entiende la privación con carácter definitivo de bienes
por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.
4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de
uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes,
con el fin de investigar delitos e identificar a las personas
involucradas en la comisión de estos.
5. Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una
Parte en el que las mercancías allí introducidas se consideran
generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero,
en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la
importación.
6. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta
prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción,
posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o
conducta destinada a facilitar esa actividad.
7. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad
competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro
documento a esa autoridad.
8. a) Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria
destinada a ser usada, o adaptada, únicamente para fabricar
productos de tabaco y que es parte integrante del proceso de
fabricación1.
b) En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa
toda parte identificable que sea específica del equipo de
fabricación utilizado en la fabricación de productos de
tabaco.
9. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
________________________________________________________________________________________
1 Siempre que sea posible, las Partes podrán incluir una
referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de
Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
10. Por «datos personales» se entiende toda información relativa a
una persona física identificada o identificable.
11. Por «organización de integración económica regional» se
entiende una organización integrada por varios Estados soberanos a
la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de
una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar
decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con
dichos asuntos2.
12. La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de
tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de
productos de tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una
Parte podrá decidir ampliar la definición para incluir una o varias
de las actividades mencionadas a continuación:
a) venta al por menor de productos de tabaco;
b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña
escala;
c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o
equipo de fabricación, y
d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o
distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de
fabricación.
13. Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco
y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como
rapé.
14. Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia
sistemática y recreación, por las autoridades competentes o
cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la
circulación de los ítems a lo largo de la cadena de suministro, tal
como se indica en el artículo 8.
Artículo 2
Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos
jurídicos
1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente
Protocolo.
2. Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los
mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las
Partes por conducto de la Secretaría del Convenio.
3. Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y
las obligaciones de una Parte dimanantes de cualquier otra
convención, tratado o acuerdo internacional en vigor para dicha
Parte que esta considere más favorable para conseguir la
eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con
arreglo al derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional.
Artículo 3
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas
de
________________________________________________________________________________________
2 Cuando proceda, nacional o interno se referirá igualmente a las
organizaciones de integración económica regional.
Comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los
términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco.
PARTE II: OBLIGACIONES
GENERALES
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5
del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes
deberán:
a) adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la
cadena de suministro de los artículos a los que se aplique el
presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar,
investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y
deberán cooperar entre sí con esta finalidad;
b) tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y
los servicios competentes, incluidos los de aduana y policía,
encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir
y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a
que se refiere el presente Protocolo;
c) adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia
técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la
capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar
los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las
autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de
forma segura la información a que se refiere el presente
Protocolo;
d) cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar
la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley
destinadas a combatir las conductas ilícitas, incluidos delitos
penales, tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14 de
este Protocolo;
e) cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por
lo que respecta al intercambio seguro3 de la información a que se
refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su
efectiva aplicación, y
f) cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan,
a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar
efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de
financiación bilaterales y multilaterales.
2. En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud
del presente Protocolo, las Partes velarán por la máxima
transparencia posible respecto de toda relación que puedan mantener
con la industria tabacalera.
Artículo 5
Protección de datos personales
Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos
personales de los particulares, independientemente de su
nacionalidad o lugar de residencia, con arreglo al derecho interno
y tomando en consideración las normas internacionales sobre
protección de datos personales.
PARTE III:
CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO
________________________________________________________________________________________
3 El intercambio seguro de información entre dos Partes es
resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro
modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída
ni modificada por otra Parte.
Artículo 6
Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control
1. Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de
productos de tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá
la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una
persona física o jurídica, a menos que haya sido otorgada una
licencia o una autorización equivalente (en adelante «licencia»), o
haya sido establecido un sistema de control, por la autoridad
competente de conformidad con la legislación nacional:
a) Elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y b)
importación o exportación de productos de tabaco y equipo de
fabricación.
2. Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida
que considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no
estén prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona
física o jurídica que se dedique a lo siguiente:
a) venta al por menor de productos de tabaco;
b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña
escala;
c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o
equipo de fabricación, y
d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o
distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de
fabricación.
3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias,
cada Parte deberá:
a) establecer o designar una o varias autoridades competentes
encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las
licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y
de conformidad con su legislación nacional, para realizar las
actividades enumeradas en el párrafo 1 ;
b) exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la
información preceptiva acerca del solicitante, que deberá
comprender, siempre que proceda:
i) si el solicitante es una persona física, información relativa a
su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo,
razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo
hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y
cualquier otra información útil para la identificación;
ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa
a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre legal
completo, razón social, número de inscripción en el registro
mercantil, fecha y lugar de constitución, sede social y domicilio
comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de
la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales
comerciales, nombre de sus directores y de los representantes
legales que se hubieren designado, incluida cualquier otra
información útil para la identificación;
iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de
fabricación, localización de los almacenes y capacidad de
producción de la empresa dirigida por el solicitante;
iv) datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación
a los que se refiera la solicitud; tales como descripción del
producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca,
modelo o tipo, y número de serie del equipo de fabricación;
v) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo
de fabricación;
vi) documentación o declaración relativa a todo antecedente
penal;
vii) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga
intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros
datos de pago pertinentes, y
viii) indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen
los productos de tabaco, prestando particular atención a que la
producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con
la demanda razonablemente prevista;
c) vigilar, y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en
concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en
la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de
licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra
actividad conexa, de conformidad con la legislación nacional;
d) tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar
toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del
sistema de concesión de licencias;
e) adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación,
la inspección o la fiscalización de las licencias cuando
proceda;
f) establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las
licencias y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la
actualización de la información de la solicitud;
g) obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia
a notificar por adelantado a la autoridad competente todo cambio de
su domicilio social o todo cambio sustancial de la información
relativa a las actividades previstas en la licencia;
h) obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia
a notificar a la autoridad competente, para que adopte las medidas
apropiadas, toda adquisición o eliminación de equipo de
fabricación, y
i) asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes,
se lleve a cabo bajo la supervisión de la autoridad
competente.
4. Cada Parte se asegurará de que no se otorgue ni se transfiera
una licencia sin que se haya recibido del solicitante la
información apropiada que se especifica en el párrafo 3 y sin la
aprobación previa de la autoridad competente.
5. A los cinco años de la entrada en vigor del presente Protocolo,
la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de
sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en la
evidencia para determinar si existen insumos básicos fundamentales
para la elaboración de productos de tabaco que puedan ser
identificados y sometidos a un mecanismo de control eficaz.
Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes
estudiará las medidas oportunas.
Artículo 7
Diligencia debida
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los
objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco,
requerirá lo siguiente de toda persona física o jurídica que
participe en la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco
y equipo de fabricación:
a) que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio
de una relación comercial y durante la misma;
b) que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las
cantidades guardan proporción con la demanda de esos productos en
el mercado de venta o uso al que estén destinados, y
c) que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio
de que el cliente realice actividades que contravengan las
obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de
conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá
entre otras cosas exigencias referentes a la identificación del
cliente, como la de obtener y actualizar información relativa a lo
siguiente:
a) verificación de que la persona física o jurídica esté en
posesión de una licencia de conformidad con el artículo 6;
b) si el cliente es una persona física, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón
social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo
hubiere) y número de registro fiscal pertinente (si hubiere lugar),
así como la verificación de su identificación oficial;
c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su
identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón
social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y
lugar de constitución, domicilio de la sede social y domicilio
comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de
la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales
comerciales, y nombre de sus directores y de cualquier
representante legal que se hubiera designado, incluidos el nombre
de los representantes y la verificación de su identificación
oficial;
d) descripción del uso y el mercado de venta al que estén
destinados el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de
fabricación, y
e) descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el
equipo de fabricación.
3. La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender
exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de
obtener y actualizar información relativa a lo siguiente:
a) Documentación o una declaración sobre los antecedentes penales,
y
b) identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención
de utilizar en las transacciones.
4. Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el
subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias
para que se cumplan las obligaciones dimanantes del presente
Protocolo, que pueden comprenderla exclusión de un cliente dentro
de la jurisdicción de la Parte, según se defina en la legislación
nacional.
Artículo 8
Seguimiento y localización
1. Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y
ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de
tabaco, las Partes convienen en establecer dentro de los cinco años
siguientes a su entrada en vigor un régimen mundial de seguimiento
y localización que comprenda sistemas nacionales y/o regionales de
seguimiento y localización y un centro mundial de intercambio de
información adscrito a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que
permita a éstas hacer indagaciones y recibir información
pertinente.
2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y
localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o
importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias
necesidades nacionales o regionales específicas y las mejores
prácticas disponibles.
3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización
eficaces, cada Parte exigirá que determinadas marcas de
identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o
estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación
específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y
envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de
cinco años, y que se haga lo mismo con otros productos de tabaco en
un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada
en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial
de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la
información siguiente esté disponible, de forma directa o mediante
un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de
los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda,
así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de
tabaco y su situación legal:
a) fecha y lugar de fabricación;
b) instalación de fabricación;
c) máquina utilizada para la elaboración de los productos de
tabaco;
d) turno de producción o momento de la fabricación;
e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del
primer cliente no vinculado al fabricante;
f) mercado previsto para la venta al por menor;
g) descripción del producto;
h) todo almacenamiento y envío;
i) identidad de todo comprador ulterior conocido, y
j) ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y
consignatario.
4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y,
cuando se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de
identificación específicas.
4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la
información referida en el apartado f), las Partes exigirán la
inclusión de esa información de conformidad con el párrafo 2 (a)
del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco.
5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente
artículo, que la información a que se refiere el párrafo 4 quede
registrada en el momento de la producción o en el momento del
primer envío por cualquier fabricante o en el momento de la
importación en su territorio.
6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha
Parte mediante un enlace a las marcas de identificación específicas
exigidas conforme a los párrafos 3 y 4.
7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación
específicas que permitan que esa información sea accesible conforme
a lo dispuesto en el párrafo 6, queden consignadas en un formato
establecido o autorizado por esa Parte y por sus autoridades
competentes.
8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de
conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial
de intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción
al párrafo 9, a través de una interfaz electrónica estándar segura
con el punto central nacional y/o regional pertinente. El centro
mundial de intercambio de información confeccionará una lista de
las autoridades competentes de las Partes y la pondrá a disposición
de todas las Partes.
9. Cada Parte o la autoridad competente:
a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el
párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de
información;
b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos
de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de
tabaco;
c) no retendrá información injustificadamente;
d) responderá a las solicitudes de información en relación con el
párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y
e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda
información que se intercambie.
10. Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del
sistema de seguimiento y localización hasta el momento en que se
hayan abonado todos los derechos y los impuestos pertinentes y,
según corresponda, se hayan cumplido otras obligaciones en el punto
de fabricación, importación o superación de los controles aduaneros
o fiscales.
11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y
desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de
seguimiento y localización, lo que supone, entre otras cosas:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de
mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos
conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias;
b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad
destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad, y
c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los
paquetes y envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible
la información a que se refiere el párrafo 4.
12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por
la industria tabacalera ni delegadas en esta.
13. Cada Parte velará porque sus autoridades competentes, al
participar en el régimen de seguimiento y localización, mantengan
con la industria tabacalera y quienes representen sus intereses tan
solo las relaciones que sean estrictamente necesarias para aplicar
el presente artículo.
14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma
todo costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte
en virtud del presente artículo.
Artículo 9
Mantenimiento de registros
1. Cada Parte deberá exigir, según proceda, que todas las personas
físicas y jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de
tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación mantengan
registros completos y precisos de todas las transacciones
pertinentes. Esos registros deberán permitir el inventario completo
de los materiales utilizados en la producción de sus productos de
tabaco.
2. Cada Parte deberá exigir, según proceda, a las personas en
posesión de licencias de conformidad con el artículo 6 que, cuando
les sea solicitada, proporcionen a las autoridades competentes la
información siguiente:
a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones
del mercado, y demás información de interés, y
b) el volumen de las existencias de productos de tabaco y equipo de
fabricación en posesión del titular de una licencia o bajo su
custodia o control que se mantengan en reserva en almacenes
fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o trasbordo o régimen
suspensivo desde la fecha de la petición.
3. Con respecto a los productos de tabaco y el equipo de
fabricación vendidos o fabricados en el territorio de una Parte
para la exportación, o en tránsito o trasbordo o en régimen
suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte deberá
exigir, según proceda, a los titulares de licencias de conformidad
con el artículo 6, que proporcionen cuando se les solicite a las
autoridades competentes del país de partida (en forma electrónica
cuando exista la infraestructura) y en el momento de la salida de
las mercancías de su ámbito de control, la información
siguiente:
a) la fecha del envío desde el último punto de control físico de
los productos;
b) los datos concernientes a los productos enviados (en particular
marca, cantidad, almacén);
c) las rutas de transporte y destino previstos del envío;
d) la identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s]
que se envían los productos;
e) el modo de transporte, incluida la identidad del
transportista;
f) la fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto,
y
g) el mercado previsto para su venta al por menor o uso
previsto.
4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los comerciantes
minoristas y los cultivadores de tabaco, exceptuados los
cultivadores tradicionales que no operen sobre una base comercial,
lleven registros completos y precisos de todas las transacciones
pertinentes en las que intervengan, de conformidad con su
legislación nacional.
5. A efectos de la aplicación del párrafo 1, cada Parte adoptará
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole
que sean eficaces para exigir que todos los registros:
a) se conserven durante un periodo de por lo menos cuatro
años;
b) estén a disposición de las autoridades competentes, y
c) se ajusten al formato que exijan las autoridades
competentes.
6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a la legislación
nacional, establecerá un sistema de intercambio con las demás
Partes de los datos contenidos en todos los registros que se lleven
de conformidad con el presente artículo.
7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las
organizaciones internacionales competentes para compartir y
desarrollar progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de
registros.
Artículo 10
Medidas de seguridad y prevención
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación
nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, requerirá a todas las personas físicas y
jurídicas a que se refiere el artículo 6 que tomen las medidas
necesarias para prevenir la desviación de productos de tabaco hacia
canales de comercialización ilícitos, en particular, entre otras
cosas, mediante lo siguiente:
a) notificando a las autoridades competentes:
i) La transferencia fronteriza de dinero en efectivo en las
cantidades que estipulen las leyes nacionales o los pagos en
especie transfronterizos,
ii) toda «transacción sospechosa», y
b) suministrando productos de tabaco o equipos de fabricación
únicamente en cantidades que guarden proporción con la demanda de
esos productos en el mercado previsto para su venta al por menor o
para su uso.
2. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación
nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, requerirá que los pagos de las transacciones
realizadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el
artículo 6 solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe
que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales
de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio
del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema
alternativo de transferencia de fondos.
3. Las Partes podrán exigir que los pagos que realicen las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 por materiales
utilizados para manufacturar productos de tabaco en su ámbito de
jurisdicción solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe
que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales
de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio
del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema
alternativo de transferencia de fondos.
4. Cada Parte velará porque toda contravención de lo dispuesto en
el presente artículo sea objeto de los procedimientos penales,
civiles o administrativos apropiados y de sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasorias, incluida, según proceda, la
suspensión o revocación de la licencia.
Artículo 11
Venta por internet, medios de telecomunicación o cualquier otra
nueva tecnología
1. Cada Parte exigirá que todas las personas jurídicas y físicas
que realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco
por internet u otros modos de venta a través de medios de
telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología cumplan con
todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente
Protocolo.
2. Cada Parte considerará la posibilidad de prohibir la venta al
por menor de productos de tabaco por internet u otros modos de
venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra
nueva tecnología.
Artículo 12
Zonas francas y tránsito internacional
1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa
Parte, controles eficaces de toda fabricación y de todas las
transacciones relativas al tabaco y los productos de tabaco, en las
zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes
contempladas en el presente Protocolo.
2. Además, se prohibirá que en el momento de retirarlos de las
zonas francas los productos de tabaco estén entremezclados con
otros productos distintos en un mismo contenedor o cualquier otra
unidad de transporte similar.
3. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, adoptará
y aplicará medidas de control y verificación respecto del tránsito
internacional o transbordo, dentro de su territorio, de productos
de tabaco y equipo de fabricación de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo, a fin de impedir el comercio
ilícito de esos productos.
Artículo 13
Ventas libres de impuestos
1. Cada Parte implantará medidas eficaces para someter cualesquiera
ventas libres de impuestos a todas las disposiciones pertinentes
del presente Protocolo, teniendo en cuenta el artículo 6 del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
2. No más de cinco años después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente
periodo de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas
en evidencias para determinar el alcance del comercio ilícito de
productos de tabaco relacionados con las ventas libres de impuestos
de esos productos. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de
las Partes estudiará las medidas adicionales oportunas.
PARTE IV: INFRACCIONES
Artículo 14
Conductas ilícitas, incluidos delitos penales
1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho
interno las siguientes conductas:
a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar,
distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación contraviniendo lo
dispuesto en el presente Protocolo;
b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender,
transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación sin pagar los
derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las
estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación
únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;
ii) cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en
el apartado b) i);
c) i) cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco
que lleven estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o
cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas que hayan sido
falsificadas;
ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar,
distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado
ilícitamente, productos de tabaco falsificados, productos con
estampillas fiscales o cualesquiera otras marcas o etiquetas
requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;
d) mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el
recorrido a través de la cadena de suministro, con el fin de
esconder o disimular los primeros;
e) entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean
contraviniendo el artículo 12.2 del presente Protocolo;
f) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier
otra nueva tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo
de fabricación en contravención del presente Protocolo;
g) en el caso del titular de una licencia de conformidad con el
artículo 6, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación de una persona que debiendo serlo no sea titular de una
licencia de conformidad con el artículo 6;
h) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público
u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la
prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del
comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación;
i) i) hacer una declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o
no facilitar la información requerida a un funcionario público u
otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones
relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación
o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o
equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el ejercicio del
derecho a la no autoincriminación;
ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a
la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de
tabaco o el equipo de fabricación o a cualquier otra información
especificada en el Protocolo para:
a) evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes
aplicables, o
b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención,
disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación;
iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente
Protocolo o llevar registros falsos, y
j) blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como
delitos penales con arreglo al párrafo 2.
2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de
su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en
el párrafo 1 o cualquier otra conducta relacionada con el comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación
contraria a las disposiciones del presente Protocolo se
considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esa
determinación.
3. Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de
cuáles de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2
ha determinado que constituyen un delito penal con arreglo al
párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría copias de su
legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al
párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa
legislación.
4. Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha
contra los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a
las Partes a revisar su legislación nacional en materia de blanqueo
de capitales, asistencia jurídica mutua y extradición, teniendo
presentes los convenios internacionales pertinentes de los que sean
Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación de
las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 15
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la
responsabilidad de las personas jurídicas que hayan incurrido en
las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas en
el artículo 14 de este Protocolo.
2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte
correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá
ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba a las personas físicas que hayan
incurrido en las conductas ilícitas o cometido los delitos penales
tipificados con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales y al
artículo 14 de este Protocolo.
Artículo 16
Procesamiento y sanciones
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con la legislación nacional, para asegurarse de que se
impongan sanciones penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas
y disuasivas, incluidas multas, a las personas físicas y jurídicas
que sean consideradas responsables de las conductas ilícitas,
delitos penales incluidos, tipificadas en el artículo 14.
2. Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales previstas en su derecho interno en relación
con el enjuiciamiento de personas por las conductas ilícitas,
delitos penales incluidos, tipificadas con arreglo al artículo 14,
a fin de maximizar la eficacia de las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas, delitos
penales incluidos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
que ello tenga también un efecto disuasorio.
3. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al
principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte
la descripción de las conductas ilícitas, delitos penales
incluidos, tipificadas en este Protocolo y de los medios jurídicos
de defensa u otros principios jurídicos que determinen la legalidad
de una conducta, y de que tales conductas ilícitas, delitos penales
incluidos, deben ser perseguidas y sancionadas de conformidad con
ese derecho.
Artículo 17
Pagos relacionados con incautaciones
Las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de
conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de
otra índole que sean necesarias para que las autoridades
competentes puedan exigir al productor, fabricante, distribuidor,
importador o exportador de tabaco, productos de tabaco y/o equipo
de fabricación que hayan sido incautados, el pago de una cantidad
proporcional al monto de los impuestos y derechos no percibidos.
Artículo 18
Eliminación o destrucción
Todo tabaco, producto de tabaco o equipo de fabricación decomisado
será destruido, mediante métodos respetuosos con el medio ambiente
en la medida de lo posible, o eliminado de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 19
Técnicas especiales de investigación
1. Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento
jurídico interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades
y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas
que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega
controlada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de
otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus
autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir
eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o
equipo de fabricación.
2. A efectos de investigar los delitos penales tipificados con
arreglo al artículo 14, se alienta a las Partes a que celebren,
cuando sea necesario, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales apropiados
para utilizar las técnicas a que se refiere el párrafo 1 en el
contexto de la cooperación en el plano internacional.
3. De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el
párrafo 2, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base
de cada caso particular y en ella se podrán tener en cuenta, cuando
sea necesario, arreglos financieros y entendimientos relativos al
ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas.
4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la
cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y
cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin
de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los objetivos
del presente artículo.
PARTE V: COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 20
Intercambio de información general
1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo,
como parte del instrumento de presentación de informes del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes presentarán
información pertinente, con arreglo al derecho interno, y cuando
proceda, acerca, entre otras cosas, de lo siguiente:
a) en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación, cantidades, valor de
las mercancías incautadas, descripción de los productos, fecha y
lugar de fabricación, e impuestos evadidos;
b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas o libres
de impuestos, y cantidades o valor de la producción de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación;
c) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación
utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o
equipo de fabricación, y
d) cualquier otra información pertinente que acuerden las
Partes.
2. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes a fin de crear capacidad para recopilar
e intercambiar información.
3. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y
para uso exclusivo de ellas salvo que la Parte informante
manifieste lo contrario.
Artículo 21
Intercambio de información sobre el cumplimiento de la
ley
1. Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier
tratado internacional aplicable, cuando proceda, las Partes
intercambiarán, por iniciativa propia o a petición de una Parte que
justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos
de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco o equipo de fabricación, la información siguiente:
a) registros de las licencias concedidas a las personas físicas o
jurídicas de que se trate;
b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento
de personas físicas o jurídicas implicadas en intercambios
comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación;
c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;
d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas
libres de impuestos de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación, y e) pormenores sobre incautaciones de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación (incluida información
de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las
mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades
implicadas, fecha y lugar de fabricación) y modus operandi
(incluidos medios de transporte, ocultación, rutas y
detección).
2. La información recibida de las Partes en virtud de este artículo
se utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos
del presente Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha
información no se transfiera sin el acuerdo de la Parte que la
proporcionó.
Artículo 22
Intercambio de información: confidencialidad y protección de los
datos
1. Cada Parte designará la autoridad competente a la que se deberán
facilitar los datos a que se hace referencia en los artículos 20,
21 y 24, y notificará a las Partes dicha designación por conducto
de la Secretaría del Convenio.
2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo
estará sujeto al derecho interno en lo referente a la
confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según
decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se
intercambie.
Artículo 23
Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y
cooperación en asuntos científicos, técnicos y
tecnológicos
1. Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las
organizaciones internacionales y regionales competentes para
proporcionar capacitación, asistencia técnica y ayuda en asuntos
científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los
objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo.
Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos
especializados o de tecnología apropiada en ámbitos tales como la
recopilación de información, el cumplimiento de la ley, el
seguimiento y la localización, la gestión de la información, la
protección de los datos personales, la aplicación de medidas de
interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la
asistencia judicial recíproca y la extradición.
2. Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin
de fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación
en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta
las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y las
Partes con economías en transición.
3. Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el
desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico
exacto del tabaco y los productos de tabaco incautados.
Artículo 24
Asistencia y cooperación: investigación y persecución de
infracciones
1. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas
las medidas necesarias, cuando proceda, para reforzar la
cooperación mediante arreglos multilaterales, regionales o
bilaterales en materia de prevención, detección, investigación,
persecución y aplicación de sanciones a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco o equipo de fabricación.
2. Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y
administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación (incluidas las
autoridades judiciales cuando su derecho interno lo autorice)
cooperen e intercambien información pertinente a nivel nacional e
internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su
derecho interno.
Artículo 25
Protección de la soberanía
1. Las Partes cumplirán las obligaciones asumidas en virtud del
presente Protocolo de manera coherente con los principios de
igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como
de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo autoriza a
Parte alguna a ejercer, en el territorio de otro Estado,
jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado
reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 26
Jurisdicción
1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales
tipificados con arreglo al artículo 14 cuando:
a) el delito se cometa en su territorio, o
b) el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón
o en una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de
la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también
podrá establecer su jurisdicción sobre tales delitos penales
cuando:
a) el delito se cometa contra esa Parte;
b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio,
o
c) el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
artículo 14 y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con
arreglo al artículo 14.
3. A los efectos del artículo 30, cada Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos penales tipificados en el artículo 14 cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales
tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite.
5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 ha recibido notificación, o tomado conocimiento por
otro conducto, de que otra u otras Partes han iniciado
investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales respecto de los mismos hechos, las
autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según
proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,
el presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias
penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho
interno.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos internos, medidas
eficaces para:
a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades,
organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos penales
tipificados con arreglo al artículo 14;
b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los
organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos
encargados de hacer cumplir la ley;
c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en
casos
específicos en lo referente a los delitos penales tipificados con
arreglo al artículo 14:
i) la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas relacionadas;
ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de
la comisión de esos delitos, y
iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos,
autoridades
y servicios competentes y promover el intercambio de personal y
otros expertos, incluida la designación de funcionarios de enlace,
con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes
interesadas;
f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre
los
medios y métodos concretos empleados por personas físicas o
jurídicas en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando
proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de
identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros
medios de encubrir sus actividades, y
g) intercambiar información pertinente y coordinar las
medidas
administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras
a la pronta detección de los delitos penales tipificados con
arreglo al artículo 14.
2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley
y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de modificarlos en
consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes
interesadas, estas podrán considerar el presente Protocolo como
base para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley
respecto de los delitos contemplados en el presente Protocolo.
Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y
arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales,
a fin de intensificar la cooperación entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional
de productos de tabaco realizado con tecnologías modernas.
Artículo 28
Asistencia administrativa recíproca
1. En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y
administrativo, las Partes deberán intercambiar, ya sea a petición
de los interesados o por iniciativa propia, información que
facilite la adecuada aplicación de la legislación aduanera u otra
legislación pertinente para la prevención, detección,
investigación, persecución y represión del comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes
considerarán dicha información confidencial y de uso restringido,
salvo que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa
información podrá versar sobre lo siguiente:
a) nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la
ley que hayan demostrado su eficacia;
b) nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el
comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación;
c) artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipos de fabricación, así como datos
detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y
almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con
ellos;
d) personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno
de los delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo
14, y
e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados
para evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de
cumplimiento de la ley.
Artículo 29
Asistencia jurídica recíproca
1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos penales tipificados con
arreglo al artículo
14 de este Protocolo.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida
posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes de la Parte requerida con respecto a investigaciones,
procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de
los que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables
con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte
requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad
con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los
fines siguientes:
a) recibir testimonios o tomar declaraciones;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos
preventivos;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y
expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,
bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial
de sociedades mercantiles;
g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte
requirente, y
i ) cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al
derecho interno de la Parte requerida.
4. El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes
de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros
que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
5. Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de
reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este
artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un
tratado o acuerdo intergubernamental de asistencia judicial
recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o
acuerdo intergubernamental de esa índole se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo
intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en
su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos cuando
faciliten la cooperación.
6. Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir
solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para
darles cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad
competente para su ejecución. Cuando alguna región o territorio
especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia
judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad
central que desempeñe la misma función para dicha región o dicho
territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y
adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas.
Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad
competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada
ejecución de la solicitud por parte de esta. En el momento de la
adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación,
confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará al Jefe
de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia
judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente se
transmitirán por conducto de las autoridades centrales designadas
por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por
conducto de organizaciones internacionales apropiadas, de ser
posible.
7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea
posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito,
en un idioma aceptable para la Parte requerida, en condiciones que
permitan a dicha Parte determinar su autenticidad. En el momento de
la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación,
confirmación oficial o ratificación, cada Parte comunicará al Jefe
de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean
aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las
Partes convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente,
debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y
las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee
que se aplique;
e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda
persona interesada;
f ) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación, y
g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal
en cuestión y la sanción que conlleve.
9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando
sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo
contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud.
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que
sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, la
Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de
revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita,
consultará a la Parte requerida. Si, en un caso excepcional, no es
posible notificar con antelación, la Parte requirente informará sin
demora a la Parte requerida de dicha revelación.
12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si
la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato a la Parte requirente.
13. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre
en el territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como
testigo o perito ante autoridades judiciales de otra Parte, la
primera Parte, a solicitud de la otra, podrá permitir que la
audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o
conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en
el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en
que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte
requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la
Parte requerida.
14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público
u otros intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia
competencia;
d) cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima
en la
Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas
de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la
prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o
e) cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca prevista en el presente
artículo.
17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito
también comporte aspectos fiscales.
18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de
doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte
requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida
hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta
esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte
requerida.
19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en
la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes
razonables que formule la Parte requirente respecto al estado de
tramitación de la solicitud. La Parte requirente informará sin
demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia
solicitada.
20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la
Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en curso.
21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al
párrafo
14 o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte
requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es
posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las
condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la
asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá
observar las condiciones impuestas.
22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las
Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a
este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes
se consultarán para determinar las condiciones en que se dará
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se
sufragarán los gastos.
23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:
a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los
que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
general, y
b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o
parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos
que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean
de acceso público.
24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica,
hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Artículo 30
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos penales
tipificados con arreglo al artículo 14 del presente Protocolo,
cuando:
a) la persona que es objeto de la solicitud de extradición se
encuentre en el territorio de la Parte requerida;
b) el delito penal por el que se pide la extradición sea punible
con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y al de la
Parte requerida, y
c) el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra
forma de privación de libertad de al menos cuatro años o con una
pena más grave a menos que las Partes interesadas hayan convenido
un periodo más breve en virtud de tratados bilaterales y
multilaterales u otros acuerdos internacionales.
2. Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las
Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí.
3. Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la
que no le vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar
el presente Protocolo como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos penales a los que se aplique el presente
artículo.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el
presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de
extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al
requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos
por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los
requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera
de los delitos penales a los que se aplique el presente
artículo.
7. La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, y que no lo extradite en relación con un delito penal
al que se aplique el presente artículo por el solo hecho de ser uno
de sus nacionales, estará obligada, previa solicitud de la Parte
que pida la extradición, a someter el caso sin demora injustificada
a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas
autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones
judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de
cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su propio
derecho interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí,
particularmente en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
8. Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus
nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa
Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como
resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la
extradición o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que
solicite la extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega
condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 7.
9. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es
nacional de la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo
permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud de la Parte requirente, la
posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto
pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la
Parte requirente.
10. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato
justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción
en relación con cualquiera de los delitos penales a los que se
aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos
y garantías previstos por el derecho interno de la Parte en cuyo
territorio se encuentre esa persona.
11. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá
interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si
la Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la
solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una
persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento perjudicaría al
estatus de esa persona por cualquiera de estas razones.
12. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también comporte
aspectos fiscales.
13. Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando
proceda, consultará a la Parte requirente y le facilitará el
trámite de audiencia así como la oportunidad de fundamentar
adecuadamente sus alegaciones.
14. Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales
y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o un
acuerdo intergubernamental existente, se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las
Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a
13.
Artículo 31
Medidas para garantizar la extradición
1. Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición,
la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o
adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de
esa persona en los procedimientos de extradición.
2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1
serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera
oportuna y sin demora, a la Parte requirente.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se
trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente, y
b) ser visitada por un representante de dicho Estado.
PARTE VI: PRESENTACIÓN DE
INFORMES
Artículo 32
Presentación de
informes e intercambio de información
1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto
de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la
aplicación del presente Protocolo.
2. El formato y el contenido de esos informes serán determinados
por la Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del
instrumento de presentación de informes periódicos sobre el
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
3. El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia
en el párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras
cosas, lo siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el
Protocolo;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas
adoptadas para superar esos obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica
suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas
con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco,
y
d) la información especificada en el artículo 20.
En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco
del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las
Partes, la Reunión de las Partes no duplicará estas
actividades.
4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y
36, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean
países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición
de las mismas, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este
artículo.
5. La presentación de informes en virtud de los artículos a que se
refiere el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional
relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes
protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información
confidencial que se comunique o se intercambie.
PARTE VII: ARREGLOS
INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 33
Reunión de las Partes
1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El
primer periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será
convocado por la Secretaría del Convenio inmediatamente antes o
inmediatamente después de la primera reunión ordinaria de la
Conferencia de las Partes siguiente a la entrada en vigor del
presente Protocolo.
2. Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos
de sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente
antes o inmediatamente después de las reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes.
3. Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión
de las Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o
cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba
el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
4. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la
Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco se aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de
las Partes en el presente Protocolo, a no ser que la Reunión de las
Partes decida otra cosa.
5. La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación
del presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias
para promover su aplicación efectiva.
6. La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de
contribuciones señaladas de carácter voluntario de la Partes
destinadas al funcionamiento del presente Protocolo, así como otros
posibles recursos necesarios para su aplicación.
7. En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes
adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el
ejercicio financiero que finalice con el siguiente periodo de
sesiones ordinario, que serán distintos del presupuesto y plan de
trabajo del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco.
Artículo 34
Secretaría
1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente
Protocolo.
2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su
papel como secretaría del presente Protocolo serán las
siguientes:
a) organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y
de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros
órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los
servicios necesarios;
b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a
las
Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes
recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este
Protocolo, y facilitar el intercambio de información entre
estas;
c) facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean
países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así
lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio
de información, requerida de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo y asistencia en la determinación de los recursos
disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud del presente Protocolo;
d) preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco
de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes,
para su presentación a ésta;
e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la
necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y otros órganos competentes;
f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los
arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este
Protocolo;
g) recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser
acreditadas como observadores en la Reunión de las Partes, velando
por que no estén asociadas a la industria tabacalera, y someter las
solicitudes una vez examinadas a la consideración de la Reunión de
las Partes, y
h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este
Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes.
Artículo 35
Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones
intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el
objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá
solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales competentes, incluidas instituciones
de financiación y desarrollo.
Artículo 36
Recursos financieros
1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos
financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así
como la relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del
Convenio.
2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades
nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de
conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías
bilaterales, regionales, subregionales y otros canales
multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de
las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías
en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente
Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a
las Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas
nacionales, y cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos
fijados en el presente Protocolo cualquier producto del delito
decomisado en relación con el comercio ilícito de tabaco, productos
de tabaco o equipo de fabricación.
5. Las Partes representadas en las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales y las
instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a
estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes
que sean países en desarrollo y las Partes con economías en
transición para ayudarlas a cumplir las obligaciones asumidas en
virtud del presente Protocolo, sin limitar los derechos de
participación en esas organizaciones.
6. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas
en virtud del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en
beneficio de todas ellas, en especial de las Partes que sean países
en desarrollo y las Partes con economías en transición, todos los
recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para
actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo,
y
b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean
países en desarrollo y a las Partes con economías en transición,
previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
virtud de este Protocolo.
7. Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma
cualquier costo vinculado a las obligaciones que les incumban para
alcanzar los objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del
artículo
5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
8. Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno,
por lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación
del Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos
y otros gravámenes a los productos de tabaco.
PARTE VIII: SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 37
Solución de controversias
La solución de controversias entre Partes respecto de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo se regirá por
el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco.
PARTE IX: DESARROLLO DEL
PROTOCOLO
Artículo 38
Enmiendas al presente Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la
Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las
Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis
meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La
Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de
enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título informativo,
al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas
las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último
recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del
presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende
las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La
Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al
Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en
poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con
el párrafo 3 entrarán en vigor, para las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el
Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo
menos dos tercios de las Partes.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al
Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en
cuestión.
Artículo 39
Adopción y enmienda de los anexos del presente
Protocolo
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los
anexos del presente Protocolo.
2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros
materiales descriptivos relacionados con cuestiones de
procedimiento y aspectos científicos, técnicos o
administrativos.
3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán,
adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 38.
PARTE X: DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 40
Reservas
No podrán formularse reservas a este Protocolo.
Artículo 41
Denuncia
1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la
fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte
podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida
al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en
dicha notificación.
3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de
la OMS para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente
Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
Artículo 42
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un
voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y
viceversa.
Artículo 43
Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes
en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la
sede de la Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el
11 de enero de 2013, y posteriormente, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York, hasta el 9 de enero de 2014.
Artículo 44
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o
adhesión
1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o
la adhesión de las organizaciones de integración económica regional
que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a
la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a
ser Partes sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán
sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del
Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más
Estados miembros que sean Partes, la organización y sus Estados
miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en lo
concerniente al cumplimiento de las obligaciones que les incumban
en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos
conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán
en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por
el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario
toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el
Depositario la comunicará a su vez a las Partes.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario
el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación oficial o adhesión.
2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme
oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las
condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación
oficial.
3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Artículo 46
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
del presente Protocolo.
Artículo 47
Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
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