Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
DECRETO A.N. No. 5437. Aprobado el 26 de Agosto de
2008
Publicado en La Gaceta N° 175 del 10 de Septiembre de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
Artículo 1 Apruébese el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES, aprobado el 18 de Diciembre del 2002,
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo texto se anexa
y forma parte integrante de este Decreto.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose el texto
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El
instrumento de ratificación será depositado en la Secretaría de las
Naciones Unidas, entrando en vigencia internacionalmente conforme
lo establece el artículo 28 del Protocolo Facultativo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veintiséis días del mes de agosto del año dos mil ocho. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones
graves de los derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para
alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante
denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las
personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan
a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los
actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad
primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la
protección de las personas privadas de su libertad y el pleno
respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común
compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de
aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación
y una combinación de diversas medidas legislativas,
administrativas, judiciales y de otro tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la
tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que
se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a
establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los
lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de
su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales
de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares
de detención,
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I
Principios generales
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de
visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales
independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas
de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité
contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la
Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente
Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco
de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y
principios enunciados en ella, así como por las normas de las
Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su
libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los
principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad,
universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán
en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel
nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en
adelante denominado el mecanismo nacional de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el
presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos
2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se
encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad,
bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con
su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de
detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de
fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad
se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de
custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o
administrativa o de otra autoridad pública, en una institución
pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
PARTE II
El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez
miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima
ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de
miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a
veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos
entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en
la administración de justicia, en particular en materia de derecho
penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas
materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas
de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá
debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes formas de
civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de
una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los
principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de
la misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus
funciones a título personal, actuarán con independencia e
imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios
con eficacia en el Subcomité para la Prevención.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las
calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo
5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las
calificaciones de los candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado
Parte en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad
del Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de
un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional
de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento
de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los
Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de
tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden
alfabético de todos los candidatos designados de este modo,
indicando los Estados Partes que los hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se
efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan
los requisitos y criterios del artículo 5 del presente
Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la
Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención
se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En
estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por
los dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos
miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos
nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas
para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato
que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del
Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo
número de votos se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese
candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del
que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado
para determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por
separado para determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o
no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la
Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya
presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea
las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el
artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un
equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia,
para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los
Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de
dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que
la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro
de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un
mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se
presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente
de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del
párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos
miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio
reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán
privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su
reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las
ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la
Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de
sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
PARTE III
Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el
siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de
las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de
prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a
establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con
los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y
asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en
la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a
fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con
miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos
nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los
órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como
con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y
nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las
personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 12
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el
mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se
comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle
acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4
del presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para
la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que
deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las
personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la
Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y
entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de
aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por
sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para
dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo
11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la
Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que
éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas
necesarias para la realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del
Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados,
si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y
conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se
refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista
de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los
Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas
para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de
esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de
cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá
oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita,
tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de
otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá
proponer una breve visita de seguimiento después de la visita
periódica.
Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su
mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen
a darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número
de personas privadas de su libertad en lugares de detención según
la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su
emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato
de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus
instalaciones y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona
que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar
información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las
personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de
detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional,
seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el
lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización
de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia
de un estado de excepción como tal para oponerse a una
visita.
Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros
cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas
personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por
este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y
observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera
oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente
con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre
que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace
pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención
podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo,
no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso
de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público
anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la
Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar
medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones
del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura
podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por
mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido
oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración
pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para
la Prevención.
PARTE IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un
año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su
ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales
independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional.
Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán
ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos
del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de
los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia
de su personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de
garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención
tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos.
Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la
adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del
país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos
necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de
prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los
Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios
relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción
y protección de los derechos humanos.
Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las
siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su
libertad en lugares de detención, según la definición del artículo
4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto
de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de
su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las
normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación
vigente o de los proyectos de ley en la materia.
Artículo 20
A fin de que los mecanismos .nacionales de prevención puedan
desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo
se comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas
privadas de su libertad en lugares de detención según la definición
del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su
emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas
y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona
que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda
facilitar información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las
personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la
Prevención, enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier
información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas
u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este
motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional
de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos
personales sin el consentimiento expreso de la persona
interesada.
Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán
las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y
entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles
medidas de aplicación.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos
nacionales de prevención.
PARTE V
Declaración
Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes
podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres
años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso
y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité
contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos
años.
PARTE VI
Disposiciones financieras
Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la
aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del
presente Protocolo.
Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de
la Asamblea General en la materia, que será administrado de
conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a
financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los
programas de educación de los mecanismos nacionales de
prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante
contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades
privadas o públicas.
PARTE VII
Disposiciones finales
Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a
ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan
adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas
las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 30
No se admitirán reservas al presente Protocolo.
Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en
virtud de una convención regional que instituya un sistema de
visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la
Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas
convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para
evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del
presente Protocolo.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos
adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a
cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la
Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no
comprendidas en el derecho internacional humanitario.
Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará
seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y
la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o
situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya
decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se
trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de
cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado
a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado
Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar
ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.
Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de
la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados
Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de
los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e
inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de
sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la
Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la
sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las
disposiciones de la sección 23 de dicha Convención.
Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las
disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las
prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del
Subcomité para la Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.
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