Decreto De Aprobacion Del “Protocolo Del Acuerdo De Diálogo Político Y Cooperación Entre La Comunidad Europea Y Sus Estados Miembros Por Una Parte, Y Las Repúblicas De Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua Y Panamá Por Otra, A Fin De Tener En Cuenta La Adhesión De La República De Bulgaria, La República Checa, La República De Estonia, La República De Chipre, Hungria, La República De Letonia, La República De Lituania, Malta, La República De Polonia, Rumanía, La República De Eslovenia Y La República Eslovaca A La Unión Europea”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA
COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y LAS
REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y PANAMÁ POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN
DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE
ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE
LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA,
RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA
UNIÓN EUROPEA
DECRETO A. N. N°. 7152, Aprobado el 18 de Abril del
2013
Publicado en La Gaceta No. 73 del 24 de Abril del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO ÚNICO
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12)
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el
artículo 126 de la Ley N . 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, es atribución concedida a la Asamblea Nacional,
aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con
países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7152
DECRETO DE APROBACION DEL
PROTOCOLO DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA
COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y LAS
REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y PANAMÁ POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN
DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE
ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, HUNGRIA, LA REPÚBLICA DE
LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA,
RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA
UNIÓN EUROPEA
Artículo 1 Apruébese el Protocolo del Acuerdo de Diálogo
Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá por otra, a fin
de tener en cuenta la Adhesión de la República de Bulgaria, la
República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre,
Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, Malta,
la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la
República Eslovaca a la Unión Europea, rubricado en la ciudad de
Bruselas, el diez de enero del año dos mil trece.
Art. 2 Esta aprobación conferirá efectos legales, dentro y
fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, el primer día del mes siguiente a aquel en el
curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización
de los procedimientos necesarios a tal efecto. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto Protocolo del Acuerdo de
Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus
Estados Miembros por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá por otra, a fin
de tener en cuenta la Adhesión de la República de Bulgaria, la
República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre,
Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, Malta,
la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la
República Eslovaca a la Unión Europea.
Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes
de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
PROTOCOLO
DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD
EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LAS REPÚBLICAS DE
COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ,
POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE
BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA
DE CHIPRE, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE
LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE
ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA LA UNIÓN
EUROPEA, denominada en lo sucesivo la Unión, Y SUS ESTADOS
MIEMBROS
Por una parte,
Y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
LA REPÚBLICA DE HONDURAS,
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
Por otra,conjuntamente denominados en lo sucesivo las Partes
Contratantes,
CONSIDERANDO que el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre
la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, por otra, en lo sucesivo, el «Acuerdo», se
firmó en Roma el 15 de diciembre de 2003;
CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la
República de Estonia, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la
República de Malta, la República de Polonia, la República de
Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo
sucesivo, el «Tratado de Adhesiónn : de 2003» se firmó en Atenas el
16 de abril de 2003;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del
Acta de Adhesión de 2003, la adhesión de la República Checa, la
República de Estonia, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, la República de
Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al
Acuerdo, debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del
Acuerdo;
CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria
y de Rumanía a la Unión Europea (en lo sucesivo, el «segundo
Tratado de Adhesión de 2005» se firmó en Luxemburgo el 25 de abril
de 2005;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el Tratado de Adhesión de 2005
y, en particular, con el artículo 6, apartado 2, del Acta de
Adhesión de 2005, la adhesión de la República de Bulgaria y de
Rumanía al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un
Protocolo del Acuerdo;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
La República de Bulgaria, la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la
República de Lituania, Hungría, Malta, la República de Polonia,
Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se
adhieren como Partes del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación
entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, por otra.
ARTÍCULO 2
En el plazo de seis meses a partir de la rúbrica del presente
Protocolo, la Unión Europea comunicará a los Estados miembros y a
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, las versiones en lengua búlgara, checa,
eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa,
polaca, rumana del Acuerdo. A reserva de la entrada en vigor del
presente Protocolo, las versiones lingüísticas mencionadas en la
primera fase del presente Artículo serán auténticas en las mismas
condiciones que las versiones en lenguas alemanas, danesas,
españolas, finesas, francesas, griegas, inglesas, italianas,
neerlandesa, portuguesa y sueca del Acuerdo.
ARTÍCULO 3
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.
ARTÍCULO 4
1.El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes
de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes
Contratantes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos
necesarios al respecto.
2.El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan
notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal
efecto.
ARTÍCULO 5
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar en lengua
alemania, bulgaria, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituania, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, 10 de enero de 2013.
POR LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
POR LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
POR LA REPÚBLICA DE HONDURAS.
POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.
-