Decreto De Aprobacion Del “Protocolo Del Acuerdo De Diálogo Político Y Cooperación Entre La Comunidad Europea Y Sus Estados Miembros Por Una Parte, Y Las Repúblicas De Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua Y Panamá Por Otra, A Fin De Tener En Cuenta La Adhesión De La República De Bulgaria, La República Checa, La República De Estonia, La República De Chipre, Hungria, La República De Letonia, La República De Lituania, Malta, La República De Polonia, Rumanía, La República De Eslovenia Y La República Eslovaca A La Unión Europea”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA DECRETO A. N. N°. 7152, Aprobado el 18 de Abril del 2013 Publicado en La Gaceta No. 73 del 24 de Abril del 2013 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO ÚNICO Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el artículo 126 de la Ley N . 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, es atribución concedida a la Asamblea Nacional, aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°. 7152 DECRETO DE APROBACION DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, HUNGRIA, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA Artículo 1 Apruébese el Protocolo del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá por otra, a fin de tener en cuenta la Adhesión de la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, Malta, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, rubricado en la ciudad de Bruselas, el diez de enero del año dos mil trece. Art. 2 Esta aprobación conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. El Presidente de la República procederá a publicar el texto Protocolo del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá por otra, a fin de tener en cuenta la Adhesión de la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, Malta, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. PROTOCOLO DEL ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ, POR OTRA, A FIN DE TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA A LA UNIÓN EUROPEA LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la Unión, Y SUS ESTADOS MIEMBROS Por una parte, Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA REPÚBLICA DE HONDURAS, LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, Por otra,conjuntamente denominados en lo sucesivo las Partes Contratantes, CONSIDERANDO que el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, en lo sucesivo, el «Acuerdo», se firmó en Roma el 15 de diciembre de 2003; CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Tratado de Adhesiónn : de 2003» se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003; CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo, debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del Acuerdo; CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (en lo sucesivo, el «segundo Tratado de Adhesión de 2005» se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005; CONSIDERANDO que, de conformidad con el Tratado de Adhesión de 2005 y, en particular, con el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del Acuerdo; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 La República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, Malta, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se adhieren como Partes del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra. ARTÍCULO 2 En el plazo de seis meses a partir de la rúbrica del presente Protocolo, la Unión Europea comunicará a los Estados miembros y a las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, las versiones en lengua búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, rumana del Acuerdo. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, las versiones lingüísticas mencionadas en la primera fase del presente Artículo serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones en lenguas alemanas, danesas, españolas, finesas, francesas, griegas, inglesas, italianas, neerlandesa, portuguesa y sueca del Acuerdo. ARTÍCULO 3 El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo. ARTÍCULO 4 1.El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. 2.El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. ARTÍCULO 5 El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar en lengua alemania, bulgaria, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituania, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Bruselas, 10 de enero de 2013. POR LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. POR LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. POR LA REPÚBLICA DE HONDURAS. POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. -