Decreto De Aprobación Del Protocolo De Enmienda Al Capítulo 10 (Inversión) Del Tratado De Libre Comercio, Suscrito Entre La República De Nicaragua Y La República De China (Taiwán)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 (INVERSIÓN) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) DECRETO A.N. No. 5678. Aprobado el 24 de Febrero de 2009 Publicado en La Gaceta N° 52 del 17 de Marzo de 2009 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 (INVERSIÓN) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) Artículo 1 Aprobar el "Protocolo de Enmienda al Capítulo 10 (Inversión) del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán)", firmado el veintidós de mayo del año dos mil ocho, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de este Decreto. Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia una vez cumplido lo que se establece en el artículo 138, numeral 12, de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Por tanto publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. ----------------------- PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 (INVERSIÓN) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) Los Gobiernos de la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán), en adelante las Partes. CONSIDERANDO I Que existe un Convenio Sobre Garantías de Inversión vigente desde el 8 de enero de 1993 entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán), el cual fue prorrogado por diez años a partir del 8 de enero de 2003. II Que se ha firmado, aprobado y ratificado un Tratado de Libre Comercio entre ambas Partes el cual incorpora un Capítulo que regula la inversión extranjera en sus territorios. III Que es necesario disponer de un solo instrumento jurídico para facilitar la administración, interpretación y aplicación de las regulaciones sobre inversión en sus territorios, así como para alcanzar las metas y flujos de inversión entre las Partes POR TANTO Las Partes acuerdan enmendar el Capítulo 10 (inversión) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán), de conformidad con el Artículo 24.02 (Enmienda), por medio del presente Protocolo: Artículo 1.- Se enmienda el párrafo 3 del Artículo 10.01 el que se leerá de la siguiente manera: "3. No obstante lo dispuesto en el Anexo 10-F, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado". Artículo 2.- Se adiciona el Anexo 10-F al Capítulo 10 (inversión) el cual se leerá de la siguiente manera: "ANEXO 10-F Ámbito de Aplicación Las Partes acuerdan que este Tratado sustituye al "Convenio entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China (Taiwán) sobre Garantías de inversión" (de aquí en adelante "el Convenio"), suscrito en la Ciudad de Managua el 29 de Julio de 1992, vigente desde el 8 de enero de 1993 y prorrogado por un periodo de diez años, a partir del 8 de enero de 2003, en adelante Convenio sobre Garantías de Inversión, y por tanto, regulará las relaciones entre las Partes en lo relacionado a la promoción y protección de la inversiones. Por tanto, todas las inversiones efectuadas por un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte, con posterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, se regirán por las disposiciones contenidas en este Capítulo. Cualquier inversión cubierta que exista previo a la entrada en vigor de este Tratado, se regirá a elección del inversionista por el Convenio sobre Garantías de Inversión o por este Capítulo, por un plazo de diez (10) años contados a partir de la terminación del Convenio. Al expirar dicho plazo, esas inversiones se regirán por las disposiciones contenidas en este Capítulo. Además, y sólo para las inversiones cubiertas hechas previo a la entrada en vigor de este Tratado, cualquier controversia surgida por ellas se regirá a elección del inversionista por el Convenio sobre Garantías de inversión o por las disposiciones contenidas en este Capítulo, por un plazo de diez (10) años contados a partir de la terminación del Convenio. Al expirar dicho plazo cualquier disputa que surja y que esté protegida por este Tratado se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo. Para mayor certeza un inversionista ya sea por su cuenta o por cuenta de una empresa, no podrá someter la misma reclamación de manera simultánea ni alternativa a ambos mecanismos de solución de controversias inversionista-Estado. La elección de uno u otro mecanismo será definitiva y excluyente. Para propósitos de este Anexo, el término "inversión cubierta", significa una inversión realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Convenio sobre Garantías de Inversión referido anteriormente y que por lo tanto eran inversiones protegidas bajo dicho Convenio". Artículo 3.- Se adiciona al Artículo 10.14 bis al Capítulo 10 (inversión) el cual se leerá de la siguiente manera: "Artículo 10-14 bis Subrogación 1. Cuando una Parte, o cualquier agencia, institución, organismo o corporación autorizado por ésta, hubiere otorgado una póliza de seguro o alguna a otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, de subrogase en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicha póliza o garantía. 2. Cuando una Parte o cualquier agencia, institución, organismo o corporación autorizada por ésta, haya pagado a su inversionista y en tal virtud hay asumido sus derechos y beneficios, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y beneficios a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte. Para mayor certeza, el mismo reclamo sólo puede hacerse por el inversionista o la Parte." Artículo 4.- Este Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de este Protocolo hayan concluido y constituyan parte integral de este Tratado. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Suscrito en duplicado en Inglés, Español y Chino. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. ORLANDO SALVADOR SOLÓRZANO DELGADILLO, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) STEVE RUEY-LONG CHEN, MINISTRO DE ASUNTOS ECONÓMICOS. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CERTIFICACIÓN La infrascrita Directora de Actas y Acuerdos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, nombrada por Acuerdo Ministerial No. 108-2006 del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 9 del doce de enero del año dos mil siete CERTIFICA Y DA FE Que el texto titulado "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 INVERSIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)", suscrito por el Gobierno de la República de Nicaragua el veintidós de mayo del año dos mil ocho, por el Señor Orlando Salvador Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio y por el Gobierno de la República de China (Taiwán) por el señor Steve Ruey-Long Chen, Ministro de Asuntos Económicos, que consta en cinco folios útiles únicamente utilizadas en su anverso, es copia fiel y exacta de su original, con el cual fue debidamente cotejado, las que rubrico, sello y firmo. A efectos de ser remitido a la Presidencia de la República de Nicaragua para iniciar trámite de Aprobación ante la Asamblea Nacional se extiende la presente Certificación en la Dirección de Actas y Acuerdos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho.- MARTHA LORENA MURILLO ARGÜELLO, Directora Específica de Actas y Acuerdos, Ministerio de Relaciones Exteriores. -