Decreto De Aprobación Del Protocolo De Enmienda Al Capítulo 10 (Inversión) Del Tratado De Libre Comercio, Suscrito Entre La República De Nicaragua Y La República De China (Taiwán)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 (INVERSIÓN) DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA
REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)
DECRETO A.N. No. 5678. Aprobado el 24 de Febrero de
2009
Publicado en La Gaceta N° 52 del 17 de Marzo de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10
(INVERSIÓN) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, SUSCRITO ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA
(TAIWÁN)
Artículo 1 Aprobar el "Protocolo de Enmienda al Capítulo
10 (Inversión) del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la
República de Nicaragua y la República de China (Taiwán)",
firmado el veintidós de mayo del año dos mil ocho, cuyo texto se
anexa y forma parte integrante de este Decreto.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia una vez
cumplido lo que se establece en el artículo 138, numeral 12, de la
Constitución Política de la República de Nicaragua. Por tanto
publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 (INVERSIÓN) DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA
REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y la República de China
(Taiwán), en adelante las Partes.
CONSIDERANDO
I
Que existe un Convenio Sobre Garantías de Inversión vigente desde
el 8 de enero de 1993 entre la República de Nicaragua y la
República de China (Taiwán), el cual fue prorrogado por diez años a
partir del 8 de enero de 2003.
II
Que se ha firmado, aprobado y ratificado un Tratado de Libre
Comercio entre ambas Partes el cual incorpora un Capítulo que
regula la inversión extranjera en sus territorios.
III
Que es necesario disponer de un solo instrumento jurídico para
facilitar la administración, interpretación y aplicación de las
regulaciones sobre inversión en sus territorios, así como para
alcanzar las metas y flujos de inversión entre las Partes
POR TANTO
Las Partes acuerdan enmendar el Capítulo 10 (inversión) del Tratado
de Libre Comercio suscrito entre la República de Nicaragua y la
República de China (Taiwán), de conformidad con el Artículo 24.02
(Enmienda), por medio del presente Protocolo:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo 3 del Artículo 10.01 el
que se leerá de la siguiente manera:
"3. No obstante lo dispuesto en el Anexo 10-F, este Capítulo no
obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que
tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado".
Artículo 2.- Se adiciona el Anexo 10-F al Capítulo 10
(inversión) el cual se leerá de la siguiente manera:
"ANEXO 10-F
Ámbito de Aplicación
Las Partes acuerdan que este Tratado sustituye al "Convenio entre
el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de China (Taiwán) sobre Garantías de inversión" (de aquí
en adelante "el Convenio"), suscrito en la Ciudad de Managua el 29
de Julio de 1992, vigente desde el 8 de enero de 1993 y prorrogado
por un periodo de diez años, a partir del 8 de enero de 2003, en
adelante Convenio sobre Garantías de Inversión, y por tanto,
regulará las relaciones entre las Partes en lo relacionado a la
promoción y protección de la inversiones.
Por tanto, todas las inversiones efectuadas por un inversionista de
una Parte en el territorio de otra Parte, con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Tratado, se regirán por las
disposiciones contenidas en este Capítulo.
Cualquier inversión cubierta que exista previo a la entrada en
vigor de este Tratado, se regirá a elección del inversionista por
el Convenio sobre Garantías de Inversión o por este Capítulo, por
un plazo de diez (10) años contados a partir de la terminación del
Convenio. Al expirar dicho plazo, esas inversiones se regirán por
las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Además, y sólo para las inversiones cubiertas hechas previo a la
entrada en vigor de este Tratado, cualquier controversia surgida
por ellas se regirá a elección del inversionista por el Convenio
sobre Garantías de inversión o por las disposiciones contenidas en
este Capítulo, por un plazo de diez (10) años contados a partir de
la terminación del Convenio. Al expirar dicho plazo cualquier
disputa que surja y que esté protegida por este Tratado se regirá
por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Para mayor certeza un inversionista ya sea por su cuenta o por
cuenta de una empresa, no podrá someter la misma reclamación de
manera simultánea ni alternativa a ambos mecanismos de solución de
controversias inversionista-Estado. La elección de uno u otro
mecanismo será definitiva y excluyente.
Para propósitos de este Anexo, el término "inversión cubierta",
significa una inversión realizada de conformidad con lo establecido
en el Artículo 11 del Convenio sobre Garantías de Inversión
referido anteriormente y que por lo tanto eran inversiones
protegidas bajo dicho Convenio".
Artículo 3.- Se adiciona al Artículo 10.14 bis al Capítulo
10 (inversión) el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 10-14 bis Subrogación
1. Cuando una Parte, o cualquier agencia, institución, organismo o
corporación autorizado por ésta, hubiere otorgado una póliza de
seguro o alguna a otra garantía financiera contra riesgos no
comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte, ésta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte, de subrogase en
los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en
virtud de dicha póliza o garantía.
2. Cuando una Parte o cualquier agencia, institución, organismo o
corporación autorizada por ésta, haya pagado a su inversionista y
en tal virtud hay asumido sus derechos y beneficios, dicho
inversionista no podrá reclamar tales derechos y beneficios a la
otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte. Para
mayor certeza, el mismo reclamo sólo puede hacerse por el
inversionista o la Parte."
Artículo 4.- Este Protocolo entrará en vigor a partir de la
fecha en que ambas Partes se notifiquen que los procedimientos y
formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de este
Protocolo hayan concluido y constituyan parte integral de este
Tratado.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Suscrito en duplicado en Inglés, Español y Chino.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. ORLANDO SALVADOR
SOLÓRZANO DELGADILLO, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN) STEVE
RUEY-LONG CHEN, MINISTRO DE ASUNTOS ECONÓMICOS.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Directora de Actas y Acuerdos del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, nombrada por
Acuerdo Ministerial No. 108-2006 del treinta y uno de octubre del
año dos mil seis, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 9 del
doce de enero del año dos mil siete CERTIFICA Y DA FE Que el
texto titulado "PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CAPÍTULO 10 INVERSIÓN
DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)", suscrito por el
Gobierno de la República de Nicaragua el veintidós de mayo del año
dos mil ocho, por el Señor Orlando Salvador Solórzano Delgadillo,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio y por el Gobierno de la
República de China (Taiwán) por el señor Steve Ruey-Long Chen,
Ministro de Asuntos Económicos, que consta en cinco folios útiles
únicamente utilizadas en su anverso, es copia fiel y exacta de su
original, con el cual fue debidamente cotejado, las que rubrico,
sello y firmo. A efectos de ser remitido a la Presidencia de la
República de Nicaragua para iniciar trámite de Aprobación ante la
Asamblea Nacional se extiende la presente Certificación en la
Dirección de Actas y Acuerdos del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Nicaragua, en la ciudad de Managua, República de
Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil
ocho.- MARTHA LORENA MURILLO ARGÜELLO, Directora Específica
de Actas y Acuerdos, Ministerio de Relaciones Exteriores.
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