Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989
DECRETO A. N. No. 5934, Aprobado el 06 de Mayo
del 2010
Publicado en La Gaceta No. 105 del 04 de Junio del 2010LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES, 1989
Artículo 1 Aprobar el CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES, 1989, adoptado el 27 de Junio de 1989, por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, durante la
Septuagésima Sexta Reunión.
Art. 2 La aplicación de las disposiciones jurídicas
contenidas en el Convenio son extensivas para los Pueblos y
Comunidades Afrodescendientes (Garífunas y Creoles) de nuestro
país.
Art. 3 El Instrumento de ratificación será depositado ante
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
entrando en vigor doce meses después de su registro. Se anexa como
parte integrante de este Decreto el Convenio Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, 1989.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES
Publicado en La Gaceta Nº 105 de 04/06/2010
Aprobado el 28 de Junio de
1989
Convenio 169
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de
junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y
en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la
prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957
y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas
y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable
adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de
eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas
anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo
económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que
el resto de la población de los Estados en que viven y que sus
leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una
erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y
tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica
de la humanidad y a la cooperación y comprensión
internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del
Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en
sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar
esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de
estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la
revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribuales, 1957 (Núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión; y,
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre
poblaciones indígenas y tribuales, 1957,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, 1989.
PARTE I.
POLÍTICA GENERAL
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de
otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por
una legislación especial; y,
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas
por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o
en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de
la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a
los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término « pueblos » en este Convenio no
deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término
en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar
las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los
miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional,
de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que
viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el
presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de
ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos
pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de
los problemas que se les plantean tanto colectiva como
individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los
pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades
que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de
vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma
medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en
la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su
participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes
de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a
fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre
el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios fundamentales para la
ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los
pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de
los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que
puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá
impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos
reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las
obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos
pueblos en la materia.
Artículo
10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en
cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo
11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los
pueblos interesados de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos
por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo
12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales,
sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales
derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros
de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario,
intérpretes u otros medios eficaces.
PARTE II. TIERRAS
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las
culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras » en los artículos 15 y 16
deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo
14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las
que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus
derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los
minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre
otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten
tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo
16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las
tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su
consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la
reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho
de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir
las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de
procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos
los casos posibles, tierras cuya calidad, cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
6. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.
Artículo
17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los
derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de
otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras
pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los
gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales
infracciones.
Artículo
19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos,
a los interesados condiciones equivalentes a las que disfruten
otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los
elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible
crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de
las tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III.
CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas
especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia de contratación y
condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a
los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en
lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las
medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo,
todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones
derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas
las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir
convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de
empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar
que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados,
incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes
empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los
empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección
que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros
trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean
plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación
laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén
sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en
particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a
otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos
a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas
de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de
igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el
empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios
adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan
actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL,
ARTESANÍA
E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de
medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los
demás ciudadanos.
Artículo
22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de
formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación
general existentes no respondan a las necesidades especiales de los
pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la
participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición
programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las
necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a
este respecto, deberá realizarse en cooperación con esos pueblos,
los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el
funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos
deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la
organización y el funcionamiento de tales programas especiales de
formación, si así lo deciden.
Artículo
23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía de
subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la
caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como
factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de
esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar
por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada
que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las
características culturales de esos pueblos y la importancia de un
desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y
SALUD
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de
los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar
a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de
que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y
mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo
posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en
cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a
la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo
al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de
asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con
las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en
el país.
PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los
pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a
todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de
la comunidad nacional.
Artículo
27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en
cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros
de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución
de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a
dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos
programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos
pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación,
siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos
pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal
fin.
Artículo
28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua
indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades
competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a
la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una
de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la
práctica de las mismas.
Artículo
29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados
deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les
ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de
su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones
y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer
sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de
educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas
en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los
sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén
en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de
eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos
pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los
libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y
culturas de los pueblos interesados.
PARTE VII. CONTACTOS Y
COOPERACIÓN A TRAVÉS
DE LAS FRONTERAS
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio
de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la
cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las
fronteras, incluidas las actividades en las esferas económicas,
social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
PARTE VIII.
ADMINISTRACIÓN
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que
abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen
instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales
instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para
el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en
cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas
en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las
medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
PARTE IX. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad,
teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres
o acuerdos nacionales.
PARTE X. DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribuales, 1957.
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo
44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Le texte qui précéde est le texte authentique de la convention
dûment adoptée par la Conférence générale de l´Organisation
internationale du Travail dans sa soixante-seiziéme session qui
s´est tenue á Genéve et qui a été déclarée close le 28 juin 1989.
EN FOI DE QUOI ont apposé leurs signatures, ce
vingt-huitiéme jour de juin 1989: The President of the Conference,
Le Président de la Conférence. J.L NKOMO The Director
General of the International Labour Office, Le Directeur général du
Bureau international du Travail, MICHEL HANSENNE.
The text of the Convention as here presented is a true copy of the
text authenticated by the signatures of the President of the
International Labour Conference and of the Director-General of the
International Labour Office. Certified true and complete copy,
Copie certifiée conforme et compléte, Le texte de la convention
présentée ici est une copie exacte du texte authentiqué par les
signatures du Président de la Conférence internationale du Travail
et du Directeur général du Bureau international du Travail. For the
Director-General of the International Labour Office: Pour le
Directeur général du Bureau international du Travail: Copia
certificada conforme, y completa del texto español, Por el Director
General de la Officina International del Trabajo. (f) Guido
RAIMONDI, Consejero Jurídico Officina International del
Trabajo.
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