Decreto De Aprobación Del Convenio Sobre Las Trabajadoras Y Los Trabajadores Domésticos, 2011 (Num. C189) Y Su Recomendación Sobre Las Trabajadoras Y Los Trabajadores Domésticos, 2011 (Num. R201)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO SOBRE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011
(NUM. C189) Y SU RECOMENDACIÓN SOBRE LAS TRABAJADORAS Y LOS
TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011 (NUM. R201)
DECRETO A. N. No. 7001, Aprobado el 17 de Octubre de
2012
Publicado en La Gaceta No. 201 del 22 de Octubre de 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12)
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y
artículo 124 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, es atribución concedida a la Asamblea Nacional,
aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con
países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. No. 7001
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LAS TRABAJADORAS Y LOS
TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011 (NUM. C189) Y SU RECOMENDACIÓN SOBRE
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS, 2011 (NUM.
R201)
Artículo 1 Apruébese el Convenio sobre las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm. C189) y su Recomendación
sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm.
R201), adoptados durante la Centésima reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en la ciudad de Ginebra, Suiza, en fecha dieciséis
de junio del año dos mil once.
Art. 2 De conformidad a lo establecido en el artículo 138
numeral 12) de la Constitución Política de la República de
Nicaragua y artículo 124 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, el presente Decreto Legislativo conferirá efectos
legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en
vigencia internacionalmente. El convenio entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo (OIT). Desde dicho momento, el Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
de registro de su ratificación.
Art. 3 El Presidente de la República procederá a publicar el
Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011
(Núm. C189) y su Recomendación sobre las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm.R201), como parte integrante de
este Decreto Legislativo.
Art. 4 Se recomienda al Presidente de la República que en el
acto del depósito, presente una Declaratoria Unilateral
Interpretativa que enfatice que en la legislación nicaragüense, el
sentido del término trabajadoras y trabajadores domésticos
contenido en el instrumento internacional aprobado en este Decreto,
es el de trabajadoras y trabajadores del servicio del hogar, tal
como se establece en la Ley No. 185, Código del Trabajo, según
reforma aprobada por la Ley No. 666, Ley de reformas y adiciones
al Capítulo I del Título VIII del Código del Trabajo de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
181 del 22 de septiembre de 2008.
Art. 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
C189 - Convenio
sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm.
189)
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 1.º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del
Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro
de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la
Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores
domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las
posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los
trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la
capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y
las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las
transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e
invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas,
muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades
desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la
discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de
trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde
históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los
trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la
fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores
más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales
del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los
trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores
domésticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado),
1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156),
el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181),
y la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198),
así como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones
laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque
de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el
trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente
complementar las normas de ámbito general con normas específicas
para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan
ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en
particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su
Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y
Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de
junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
(a) la expresión trabajo
doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o
para los mismos;
(b) la expresión trabajador
doméstico designa a toda persona, de género femenino o género
masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una
relación de trabajo;
(c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma
ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación
profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo 2
1.1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores
domésticos.
2.2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
celebración de consultas con las organizaciones más representativas
de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan,
excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
-(a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro
tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y
-(b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se
planteen problemas especiales de carácter sustantivo.
3.3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el
párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la
aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya
excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las
razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá
especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin
de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores
interesados.
Artículo 3
1.1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción
y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los
trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del
presente Convenio.
2.2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los
trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente
Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
-(a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
-(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
-(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
-(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación.
3.3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos
disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos
y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las
organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen
convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1.1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los
trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre
las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no
podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación
nacional para los trabajadores en general.
2.2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el
trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18
años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de
la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para
acceder a la enseñanza superior o a una formación
profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra
toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los
trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general,
disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de
trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que
trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de
empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de
preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos,
que incluyan en particular:
(a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la
dirección respectiva;
·(b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo
habituales;
·(c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba
para un período específico, su duración;
·(d) el tipo de trabajo por realizar;
·(e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la
periodicidad de los pagos;
·(f) las horas normales de trabajo;
·(g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso
diarios y semanales;
·(h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando
proceda;
·(i) el período de prueba, cuando proceda;
·(j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
·(k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de
trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el
trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1.1. En la legislación nacional se deberá disponer que los
trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país
para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito
una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en
el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las
condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar
las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo
doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2.2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los
trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo
en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en
el marco de organizaciones de integración económica regional.
3.3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a
fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4.4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u
otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores
domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la
expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual
fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos:
·(a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador
potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el
que trabajan;
·(b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén
obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del
hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o
durante las vacaciones anuales; y
·(c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de
identidad.
Artículo 10
1.1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la
igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los
trabajadores en general en relación a las horas normales de
trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos
de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas,
en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del
trabajo doméstico.
2.2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas
consecutivas.
3.3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no
disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del
hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios
deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se
determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o
con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica
nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario
mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se
establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1.1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles
directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una
vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en la
legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá
efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque
postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con
el consentimiento del trabajador interesado.
2.2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en
laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción
limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista
la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen
generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y
cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se
hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y
beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los
mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
1.1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de
trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas
eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y
la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2.2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior
podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones
más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así
como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
Artículo 14
1.1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las
características específicas del trabajo doméstico y actuando en
conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas
apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos
disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones
aplicables a los trabajadores en general con respecto a la
protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la
maternidad.
2.2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior
podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
Artículo 15
1.1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a
los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de
empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes,
todo Miembro deberá:
-(a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de
las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a
trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la
práctica nacionales;
-(b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos
adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y
prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de
las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores
domésticos;
-(c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su
jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros
Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los
abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados
en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las
leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones
respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el
trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas y abusos;
-(d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos
en un país para prestar servicio en otro país, la concertación de
acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de
prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la
colocación y el empleo; y
-(e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por
las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración
de los trabajadores domésticos.
2.2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este
artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos
los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un
representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros
mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos
favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en
general.
Artículo 17
1.1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios
eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la
legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores
domésticos.
2.2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas
relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas
y las sanciones, prestando debida atención a las características
especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación
nacional.
3.3. En la medida en que sea compatible con la legislación
nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones
con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio
del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberá
poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio
de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas
adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los
trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este
sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables
que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de
otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1.1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
2.2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por
el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
de registro de su ratificación.
Artículo 22
1.1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General señalará a la atención de los Miembros de la Organización
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su
registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1.1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el
nuevo convenio se disponga otra cosa:
-(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
-(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2.2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio
son igualmente auténticas.
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R201- Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011 (núm. 201)
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de
junio de 2011 en su centésima reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, 2011;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al
trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, adopta, con fecha
dieciséis de junio de dos mil once, la presente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, 2011.
1.1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan
las disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, 2011 («el Convenio»), y deberían
considerarse conjuntamente con estas últimas.
2.2. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de la libertad sindical y del reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros
deberían:
-a) identificar y suprimir las restricciones legislativas o
administrativas u otros obstáculos al ejercicio del derecho de los
trabajadores domésticos a constituir sus propias organizaciones o a
afiliarse a las organizaciones de trabajadores que estimen
convenientes, y al derecho de las organizaciones de trabajadores
domésticos a afiliarse a organizaciones, federaciones y
confederaciones de trabajadores; y
-b) contemplar la posibilidad de adoptar o apoyar medidas
destinadas a fortalecer la capacidad de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, las organizaciones que representen a
los trabajadores domésticos y las organizaciones que representen a
los empleadores de trabajadores domésticos, con el fin de promover
de forma efectiva los intereses de sus miembros, a condición de que
se proteja en todo momento la independencia y la autonomía de
dichas organizaciones, en conformidad con la legislación.
3.3. Al adoptar medidas destinadas a eliminar la discriminación en
materia de empleo y ocupación, los Miembros, actuando en
conformidad con las normas internacionales del trabajo, deberían,
entre otras cosas:
-a) asegurar que el sistema de reconocimientos médicos relativos al
trabajo respete el principio de confidencialidad de los datos
personales y la privacidad de los trabajadores domésticos, y esté
en consonancia con el repertorio de recomendaciones prácticas de la
OIT titulado «Protección de los datos personales de los
trabajadores» (1997) y con otras normas internacionales pertinentes
sobre la protección de datos personales;
-b) prevenir toda discriminación en relación con l os
reconocimientos médicos; y
-c) asegurar que no se exija que los trabajadores domésticos se
sometan a pruebas de detección del VIH o de embarazo, o revelen su
estado serológico respecto del VIH o su estado de embarazo.
4.4. Los Miembros, al examinar la cuestión de los reconocimientos
médicos de los trabajadores domésticos, deberían considerar:
-a) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los
trabajadores domésticos la información sobre salud pública de que
dispongan con respecto a los principales problemas de salud y
enfermedades que puedan suscitar la necesidad de someterse a
reconocimientos médicos en cada contexto nacional;
-b) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los
trabajadores domésticos la información sobre l os reconocimientos
médicos voluntarios, los tratamientos médicos y las buenas
prácticas de salud e higiene, en consonancia con las iniciativas de
salud pública destinadas a la comunidad en general; y
-c) difundir información sobre las mejores prácticas en materia de
reconocimientos médicos relativos al trabajo, con las adaptaciones
pertinentes para tener en cuenta el carácter especial del trabajo
doméstico.
5.5.
-1) Tomando en consideración las disposiciones del Convenio (núm.
182) y la Recomendación (núm. 190) sobre las peores formas de
trabajo infantil, de 1999, los Miembros deberían identificar las
modalidades de trabajo doméstico que, debido a su índole o a las
circunstancias en que se practiquen, podrían dañar la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños, y prohibir y erradicar esas
modalidades de trabajo infantil.
-2) Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores domésticos, los Miembros deberían prestar especial
atención a las necesidades de los trabajadores domésticos que sean
menores de 18 años y mayores de la edad mínima para el empleo
definida en la legislación nacional, y adoptar medidas para
protegerlos, inclusive:
-a) limitando estrictamente sus horarios de trabajo, a fin de
asegurar que dispongan del tiempo adecuado para el descanso, la
educación o la formación profesional, las actividades de
esparcimiento y el contacto con sus familiares;
-b) prohibiendo que trabajen por la noche;
-c) limitando el trabajo excesivamente agotador, tanto en el plano
físico como psicológico; y
-d) estableciendo o reforzando mecanismos de vigilancia de sus
condiciones de trabajo y de vida.
6.6.
-1) Los Miembros deberían prestar asistencia adecuada, cuando sea
necesario, para asegurar que los trabajadores domésticos comprendan
sus condiciones de empleo.
-2) Además de los elementos enumerados en el artículo 7 del
Convenio, en las condiciones de empleo deberían incluirse los datos
siguientes:
-a) la descripción del puesto de trabajo;
-b) la licencia por enfermedad y, cuando proceda, todo otro permiso
personal;
-c) la tasa de remuneración o compensación de las horas
extraordinarias y de las horas de disponibilidad laboral inmediata,
en consonancia con el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio;
-d) todo otro pago al que el trabajador doméstico tenga
derecho;
-e) todo pago en especie y su valor monetario;
-f) los detalles relativos al alojamiento suministrado; y
-g) todo descuento autorizado de la remuneración del
trabajador.
-3) Los Miembros deberían considerar el establecimiento de un
contrato de trabajo tipo para el trabajo doméstico, en consulta con
las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
-4) El contrato tipo debería estar permanentemente a disposición,
de forma gratuita, de los trabajadores domésticos, los empleadores,
las organizaciones representativas y el público en general.
7.7. Los Miembros deberían considerar el establecimiento de
mecanismos para proteger a los trabajadores domésticos del abuso,
el acoso y la violencia, por ejemplo:
-a) creando mecanismos de queja accesibles con el fin de que los
trabajadores domésticos puedan informar de casos de abuso, acoso y
violencia;
-b) asegurando que todas las quejas de abuso, acoso y violencia se
investiguen y sean objeto de acciones judiciales, según proceda;
y
-c) estableciendo programas para la reubicación y la readaptación
de los trabajadores domésticos víctimas de abuso, acoso y
violencia, inclusive proporcionándoles alojamiento temporal y
atención de salud.
8.8.
-1) Se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo
realizadas, inclusive las horas extraordinarias y los períodos de
disponibilidad laboral inmediata, en consonancia con el párrafo 3
del artículo 10 del Convenio, y el trabajador doméstico debería
poder acceder fácilmente a esta información.
-2) Los Miembros deberían considerar la posibilidad de elaborar
orientaciones prácticas a este respecto, en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
9.9.
-1) Con respecto a los períodos durante los cuales los trabajadores
domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a
disposición de los miembros del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad laboral
inmediata), los Miembros, en la medida que se determine en la
legislación nacional o en convenios colectivos, deberían
reglamentar:
-a) el número máximo de horas por semana, por mes o por año en que
se puede solicitar al trabajador doméstico que permanezca en
disponibilidad laboral inmediata, y la forma en que se podrían
calcular esas horas;
-b) el período de descanso compensatorio a que tiene derecho el
trabajador doméstico si el período normal de descanso es
interrumpido por un período de disponibilidad laboral inmediata;
y
-c) la tasa según la cual deberían remunerarse las horas de
disponibilidad laboral inmediata.
-2) Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos cuyas
tareas habituales se realicen por la noche, y teniendo en cuenta
las dificultades del trabajo nocturno, los Miembros deberían
considerar la adopción de medidas comparables a las que se señalan
en el subpárrafo 9. 1).
10.10. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos tengan derecho a períodos de descanso
adecuados durante la jornada de trabajo, de manera que puedan tomar
las comidas y pausas.
11.11.
-1) El descanso semanal debería ser de al menos 24 horas
consecutivas.
-2) El día fijo de descanso semanal debería determinarse de común
acuerdo entre las partes, en conformidad con la legislación
nacional o convenios colectivos, atendiendo a los requerimientos
del trabajo y a las necesidades culturales, religiosas y sociales
del trabajador doméstico.
-3) Cuando en la legislación nacional o en convenios colectivos se
prevea que el descanso semanal podrá acumularse en un período de
más de siete días para los trabajadores en general, dicho período
no debería exceder de 14 días en lo que atañe a los trabajadores
domésticos.
12. 12. En la legislación nacional o en convenios colectivos se
deberían definir las razones por las cuales se podría exigir a los
trabajadores domésticos que presten servicio durante el período de
descanso diario o semanal, y se debería prever un período de
descanso compensatorio apropiado, independientemente de toda
compensación financiera.
13.13. El tiempo dedicado por los trabajadores domésticos al
acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones no
se debería contabilizar como período de vacaciones anuales pagadas
de estos trabajadores.
14.14. Cuando se disponga que el pago de una determinada proporción
de la remuneración se hará en especie, los Miembros deberían
contemplar la posibilidad de:
-a) establecer un límite máximo para la proporción de la
remuneración que podrá pagarse en especie, a fin de no disminuir
indebidamente la remuneración necesaria para el mantenimiento de
los trabajadores domésticos y de sus familias;
-b) calcular el valor monetario de los pagos en especie, tomando
como referencia criterios objetivos como el valor de mercado de
dichas prestaciones, su precio de costo o los precios fijados por
las autoridades públicas, según proceda;
-c) limitar los pagos en especie a los que son claramente
apropiados para el uso y beneficio personal de los trabajadores
domésticos, como la alimentación y el alojamiento;
-d) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida
en el hogar del empleador, a la remuneración no se aplique ningún
descuento con respecto al alojamiento, a menos que el trabajador
doméstico acepte ese descuento; y
-e) asegurar que los artículos directamente relacionados con la
realización de las tareas de los trabajadores domésticos, como los
uniformes, las herramientas o el equipo de protección, así como su
limpieza y mantenimiento, no se consideren para el pago en especie,
y que su costo no se descuente de la remuneración de los
trabajadores domésticos.
15. 15.
-1) Los trabajadores domésticos deberían recibir junto con cada
paga una relación escrita de fácil comprensión en la que figuren la
remuneración total que ha de pagárseles y la cantidad específica y
la finalidad de todo descuento que pueda haberse hecho.
-2) Cuando se ponga fin a la relación de trabajo, se debería abonar
inmediatamente toda suma pendiente de pago.
16. 16. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos disfruten de condiciones que no sean menos
favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores en
general en lo relativo a la protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador.
17.17. Cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían
preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, las prestaciones
siguientes:
-a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y
ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse
al trabajador doméstico;
-b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que
estén en buenas condiciones;
-c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario,
calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones
prevalecientes en el hogar; y
-d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas,
cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades
culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se
trate.
18.18. En caso de terminación de la relación de trabajo a
iniciativa
del empleador por motivos que no sean faltas graves, a los
trabajadores domésticos que se alojan en el hogar en que trabajan
se les debería conceder un plazo de preaviso razonable y tiempo
libre suficiente durante ese período para permitirles buscar un
nuevo empleo y alojamiento.
19.19. Los Miembros, en consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como
con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan,
deberían adoptar medidas al objeto de, por ejemplo:
-a) proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo
al mínimo, en la medida en que sea razonablemente factible, los
peligros y riesgos relacionados con el trabajo, con miras a
prevenir los accidentes, enfermedades y muertes y a promover la
seguridad y la salud laborales en los hogares que constituyen
lugares de trabajo;
-b) establecer un sistema de inspección suficiente y apropiado, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y
sanciones adecuadas en caso de infracción de la legislación laboral
en materia de seguridad y salud en el trabajo;
-c) instaurar procedimientos de recopilación y publicación de
estadísticas sobre enfermedades y accidentes profesionales
relativos al trabajo doméstico, así como de otras estadísticas que
se consideren útiles para la prevención de los riesgos y los
accidentes en el contexto de la seguridad y la salud en el
trabajo;
-d) prestar asesoramiento en materia de seguridad y salud en el
trabajo, inclusive sobre los aspectos ergonómicos y el equipo de
protección; y
-e) desarrollar programas de formación y difundir orientaciones
relativas a los requisitos en materia de seguridad y salud en el
trabajo que son específicos del trabajo doméstico.
20.20.
-1) Los Miembros deberían considerar, en conformidad con la
legislación nacional, medios para facilitar el pago de las
cotizaciones a la seguridad social, incluso respecto de los
trabajadores domésticos que prestan servicios a múltiples
empleadores, por ejemplo mediante un sistema de pago
simplificado.
-2) Los Miembros deberían considerar la concertación de acuerdos
bilaterales, regionales o multilaterales para asegurar que los
trabajadores domésticos migrantes amparados por dichos acuerdos
gocen de la igualdad de trato con respecto a la seguridad social,
así como del acceso a los derechos de seguridad social y al
mantenimiento o la transferibilidad de tales derechos.
-3) El valor monetario de los pagos en especie debería tenerse
debidamente en cuenta para los fines de seguridad social, inclusive
respecto de la cotización de los empleadores y de los derechos a
prestaciones de los trabajadores domésticos.
21. 21.
-1) Los Miembros deberían considerar la adopción de medidas
adicionales para asegurar la protección efectiva de los
trabajadores domésticos y, en particular, de los trabajadores
domésticos migrantes, como, por ejemplo:
-a) establecer una línea telefónica nacional de asistencia, con
servicios de interpretación para los trabajadores domésticos que
necesiten ayuda;
-b) en consonancia con el artículo 17 del Convenio, prever un
sistema de visitas, antes de la colocación, a los hogares que
emplearán a trabajadores domésticos migrantes;
-c) crear una red de alojamiento de urgencia;
-d) sensibilizar a los empleadores en cuanto a sus obligaciones,
proporcionándoles información sobre las buenas prácticas relativas
al empleo de trabajadores domésticos, sobre las obligaciones
legales en materia de empleo e inmigración en relación con los
trabajadores domésticos migrantes, sobre las medidas de ejecución y
las sanciones en caso de infracción, y sobre los servicios de
asistencia a disposición de los trabajadores domésticos y de sus
empleadores;
-e) asegurar que los trabajadores domésticos puedan recurrir a los
mecanismos de queja y tengan la capacidad de presentar recursos
legales en lo civil y en lo penal, tanto durante el empleo como
después de terminada la relación de trabajo e independientemente de
que ya hayan dejado el país de empleo; y
-f) establecer un servicio público de asistencia que informe a los
trabajadores domésticos, en idiomas que éstos comprendan, sobre sus
derechos, sobre la legislación pertinente, sobre los mecanismos de
queja y de recurso disponibles, tanto en lo relativo a la
legislación en materia de empleo como a la legislación sobre
inmigración, y sobre la protección jurídica contra delitos como los
actos de violencia, la trata de personas y la privación de
libertad, y que les proporcione otros datos que puedan
necesitar.
-2) Los Miembros que son países de origen de los trabajadores
domésticos migrantes deberían contribuir a la protección efectiva
de los derechos de estos trabajadores, informándoles acerca de sus
derechos antes de que salgan de su país, creando fondos de
asistencia jurídica, servicios sociales y servicios consulares
especializados y adoptando toda otra medida que sea
apropiada.
22. 22. Los Miembros, tras celebrar consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan, deberían considerar la posibilidad de especificar,
mediante la legislación u otras medidas, las condiciones con
arreglo a las cuales los trabajadores domésticos migrantes tendrán
derecho a ser repatriados, sin costo alguno para ellos, tras la
expiración o la terminación del contrato de trabajo en virtud del
cual fueron empleados.
23.23. Los Miembros deberían promover las buenas prácticas de las
agencias de empleo privadas en relación con los trabajadores
domésticos, inclusive los trabajadores domésticos migrantes,
teniendo en cuenta los principios y enfoques contemplados en el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y
en la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997
(núm. 188).
24.24. En la medida en que sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales relativas al respeto de la privacidad, los
Miembros podrán considerar las condiciones con arreglo a las cuales
los inspectores del trabajo u otros funcionarios encargados de
velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al
trabajo doméstico deberían estar autorizados a entrar en los
lugares en los que se realice el trabajo.
25.25.
-1) Los Miembros, en consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores y con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
organizaciones representativas de los empleadores de trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían formular
políticas y programas a fin de:
-a) fomentar el desarrollo continuo de las competencias y
calificaciones de los trabajadores domésticos, incluyendo, si
procede, su alfabetización, a fin de mejorar sus posibilidades de
desarrollo profesional y de empleo;
-b) atender las necesidades de los trabajadores domésticos en
cuanto a lograr un equilibrio entre la vida laboral y la vida
personal; y
-c) asegurar que las preocupaciones y los derechos de los
trabajadores domésticos se tengan en cuenta en el marco de los
esfuerzos más generales encaminados a conciliar el trabajo con las
responsabilidades familiares.
-2) Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones
más representativas de los empleadores y de los trabajadores y con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
organizaciones representativas de los empleadores de trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían elaborar
indicadores y sistemas de medición apropiados con el fin de
reforzar la capacidad de las oficinas nacionales de estadística al
objeto de recopilar eficazmente los datos necesarios para facilitar
la formulación eficaz de políticas en materia de trabajo
doméstico.lt:
26.26.
-1) Los Miembros deberían considerar la cooperación entre sí para
asegurar que el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011, y la presente Recomendación se apliquen de forma
efectiva a los trabajadores domésticos migrantes.
-2) Los Miembros deberían cooperar en los ámbitos bilateral,
regional y mundial con el propósito de mejorar la protección de los
trabajadores domésticos, especialmente con respecto a materias que
atañen a la prevención del trabajo forzoso y de la trata de
personas, el acceso a la seguridad social, el seguimiento de las
actividades de las agencias de empleo privadas que contratan a
personas para desempeñarse como trabajadores domésticos en otro
país, la difusión de buenas prácticas y la recopilación de
estadísticas relativas al trabajo doméstico.
-3) Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para ayudarse
mutuamente a dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante
una cooperación o una asistencia internacionales reforzadas, o
ambas a la vez, lo que incluye el apoyo al desarrollo social y
económico y la puesta en práctica de programas de erradicación de
la pobreza y de enseñanza universal.
-4) En el contexto de la inmunidad diplomática, los Miembros
deberían considerar:
-a) la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal
diplomático destinados a prevenir la violación de los derechos de
los trabajadores domésticos; y
-b) la cooperación entre sí a nivel bilateral, regional y
multilateral con el fin de abordar las prácticas abusivas contra
los trabajadores domésticos y prevenirlas.
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