Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE
APROBACIÓN DEL "CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR
DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES
DECRETO A. N. N". 8247,
Aprobado el 9 de Mayo de 2017
Publicado en La Gaceta No. 112 del 15 de Junio de 2017
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al numeral 12) del artículo 138, de la
Constitución Política, es atribución de la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua aprobar o rechazar los Instrumentos
Internacionales celebrados con países u organismos sujetos de
Derecho Internacional.
II
Que el Estado de Nicaragua fundamenta sus Relaciones
Internacionales en la Amistad, Complementariedad y Solidaridad
entre los Pueblos y la Reciprocidad entre los Estados de
conformidad a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 5 de
la Constitución Política.
III
Que a la luz del "Tratado sobre los Principios que deben regir las
Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del
Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes",
los Estados Partes convencidos por una filosofía garantista desean
responsabilizar de manera absoluta a los Estados que realicen o
promuevan actividades espaciales desde su territorio o
instalaciones, mediante una indemnización conforme el Derecho
Internacional, los principios de justicia y equidad.
IV
Que el "Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños
Causados por Objetos Espaciales", aglutina disposiciones
fundamentales en la regulación del Derecho Internacional, con la
finalidad de resarcir los daños y perjuicios que se pudiesen
ocasionar en detrimento de la humanidad, el planeta tierra y sus
recursos naturales.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N.
N". 8247
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL "CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR
DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES
Artículo 1 Apruébese el "Convenio sobre la Responsabilidad
Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales", abierto a
firma el 29 de marzo del año 1972 en las ciudades de Londres, Moscú
y Washington D.C., y suscrito por el Estado de Nicaragua, el 11 de
abril del mismo año, en la ciudad de Londres, capital de Inglaterra
y del Reino Unido.
Artículo 2 Esta aprobación legislativa le conferirá efectos
legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya
entrado en vigencia Internacionalmente. El Presidente de la
República procederá a publicar el texto del "Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos
Espaciales".
Artículo 3 Expídase el correspondiente instrumento de
ratificación para que se depositen en los archivos de los Gobiernos
de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Federación de Rusia, de conformidad a lo
establecido en el artículo XXIV, numeral 2) del Convenio
referido.
Artículo 4 El presente Decreto Legislativo, entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los nueve días del mes de
mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
CONVENIO SOBRE
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS
ESPACIALES
Los Estados Partes en el presente Convenio, Reconociendo el interés
general de toda la humanidad en promover la exploración y
utilización del espacio ultra terrestre con fines pacíficos,
Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución
que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales
intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos
espaciales. tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,
Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos
internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños
causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el
pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de
una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,
Con vencidos de que el establecimiento de esas normas y
procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional
en el terreno de la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre con fines pacíficos, Han con venido en lo
siguiente:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por "daño" la pérdida de vidas humanas, las
lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la
pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o
de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales
intergubernamentales;
b) El término "lanzamiento" denotará también todo intento de
lanzamiento;
c) Se entenderá por "Estado de lanzamiento":
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto
espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se
lance un objeto espacial;
d) El término "objeto espacial" denotará también las partes
componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y
sus partes.
ARTICULO
II
Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y
responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la
superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.
ARTICULO
III
Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un
objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o
los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un
objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado
será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por
su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.
ARTICULO
IV
1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra
por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las
personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados
por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de
ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas
físicas o morales, los dos primero Estados serán mancomunada y
solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se
indica a continuación:
a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie
de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su
responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta;
b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer
Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto
espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad
ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los
dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea
responsable cualquiera de ellos.
2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en
el párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los
daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de
la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la
culpa de cada uno de estos Estados, la carga de la indemnización se
repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no
afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización
total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de
lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos
ellos.
ARTICULO V
1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial,
serán responsables solidariamente por los daños causados.
2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por
daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el
lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto
podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la
carga financiera respecto de la cual son solidariamente
responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado
que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de
conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los
Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.
3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un
objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento
conjunto.
ARTICULO
VI
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado
de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la
medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente
resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con
la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de
personas físicas o morales a quienes este último Estado
represente.
2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños
sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de
lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional,
incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
ARTICULO
VI
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños
causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;
b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las
operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su
lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su
descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas
de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como
resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.
ARTICULO
VIII
1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o
morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de
lanzamiento una reclamación por tales daños.
2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha
presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado
de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su
territorio por cualquier persona física o moral.
3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el
Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado
una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado
podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto
de daños sufridos por sus residentes permanentes.
ARTICULO
IX
Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al
Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no
mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento,
podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado
de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses
conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre
que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos
Miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser
presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de
un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que
se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea
responsable.
2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la
producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de
lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a
partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos:
no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a
partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el
Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante
el ejercicio de la debida diligencia.
3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se
aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños.
En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a
revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una
vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la
magnitud de los daños.
ARTICULO
XI
1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de
indemnización por daños al amparo del presente Convenio no será
necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer
el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste
represente.
2. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado o
una persona física o moral a quien éste represente, hagan su
reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u
órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no
podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente
Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté
tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante
los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento,
o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a
los Estados interesados.
ARTICULO
XII
La indemnización que en virtud del presente Convenio estará
obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se
determinará conforme al derecho internacional y a los principios de
justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que
se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la
organización internacional en cuyo nombre se presente la
reclamación en la condición que habría existido de no haber
ocurrido los daños.
ARTICULO
XIII
A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la
indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra
forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado
demandante si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que
deba pagar la indemnización.
ARTICULO
XIV
Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones
diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo IX, en el plazo
de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya
notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la
documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a
instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de
Reclamaciones.
ARTICULO
XV
1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno
nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de
lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido
conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes hará su
nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de
que se constituya la Comisión de Reclamaciones.
2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del
Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de
que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir
al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al
Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
ARTICULO
XVI
1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le
corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de
la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de
Reclamaciones.
2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión
se cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el
primer nombramiento.
3. La Comisión determinará su propio procedimiento.
4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de
reunirse y resolverá todas las demás cuestiones
administrativas.
5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida
por un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión
se adoptarán por mayoría de votos.
ARTICULO
XVII
El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará
cuando dos o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean
partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisión.
Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombrarán
colectivamente a un miembro de la Comisión en la misma forma y con
sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo
Estado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento actúen
conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un
miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de
lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el
Presidente constituirá por sí solo la Comisión.
ARTICULO
XVIII
La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la
reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía
de la indemnización pagadera.
ARTICULO
XIX
1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XII.
2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las
partes así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión
formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación
y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los
motivos de su decisión o laudo.
3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más
tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su
constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar
ese plazo.
4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia
certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO
XX
Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán
por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra
cosa.
ARTICULO
XXI
Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un
peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen
seriamente las condiciones de vida de la población o el
funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en
particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de
proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya
sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo
dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las
obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente
Convenio.
ARTICULO
XXII
1. En el presente Convenio, salvo los artículos XXIV a XXVII, se
entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican
a cualquier organización intergubernamental internacional que se
dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los
derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría
de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el
Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los
Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,
incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes
en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr
que la organización formule una declaración de conformidad con el
párrafo precedente.
3. Si una organización intergubernamental internacional es
responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente
Convenio, esa organización y sus miembros que sean Estados Partes
en este Convenio serán mancomunada y solidariamente responsables,
teniendo en cuenta sin embargo:
a) Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer
lugar contra la organización;
b) Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de
seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como
indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la
responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este
Convenio a los fines del pago de esa cantidad.
4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones
de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que
haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este
artículo deberá ser presentada por un Estado miembro de la
organización que sea Estado Parte en este Convenio.
ARTICULO
XXIII
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás
acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los
Estados Partes en esos acuerdos.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que
los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen,
completen o desarrollen sus disposiciones.
ARTICULO
XXIV
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados. El Estado q ue no firmare este Convenio antes de su
entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,
podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los
instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los
Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, que por el presente quedan designados Gobiernos
depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el
quinto instrumento de ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente
Convenio, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito
de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Convenio.
de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación.
6. El presente convenio será registrado por los Gobiernos
depositarios, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO
XXV
Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer
enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada
Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan
sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio,
y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el
Convenio en la fecha en que las acepte.
ARTICULO
XXVI
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se
incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las
Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a
fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del
Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier
momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a
petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con
el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una
conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este
Convenio.
ARTICULO
XXVII
Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio
al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por
escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá
efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación.
ARTICULO
XXVIII
El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés,
español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los
archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios
remitirán copias debidamente certificadas de este Convenio a los
gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se
adhieran al Convenio.
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