Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006"
DECRETO A. N. N°. 7345, Aprobado el 13 de Noviembre del
2013
Publicado en La Gaceta No. 219 y 220 del 18 y 19 de Noviembre del
2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12
de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el
artículo 126 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, es atribución concebida de la Asamblea Nacional
aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con
países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
II
Que los Convenios adoptados por la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), son adoptados por la Asamblea General de la OIT,
integrada por sus Estados Miembros, de conformidad con lo
establecido para tales efectos en el artículo 19 de la Constitución
de la OIT. Los Convenios adoptados por la Conferencia General se
comunican a sus Estados Miembros para su Ratificación.
III
Que el Convenio sobre Trabajo Marítimo MLC 2006 fue adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en febrero del año
2006 y entró en vigor el 20 de agosto de 2013, consolidando en un
texto único los instrumentos existentes a la fecha, para asegurar
las condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo de los buques
para la gente de mar.
IV
Que el Convenio MLC 2006 de la OIT regula los derechos y el sistema
de protección en el lugar de trabajo de los marinos, asegura
condiciones de trabajo decentes para la gente de mar y establece
condiciones de competencia leales entre armadores.
V
Que la Constitución Política protege el trabajo como fuente de
prosperidad de la nación, en condiciones que garanticen la
seguridad ocupacional del trabajador y sus derechos
fundamentales.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7345
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO,
2006"
Artículo 1 Apruébese el Convenio sobre el Trabajo Marítimo,
2006, adoptado por la Confederación General de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), en el marco de su nonagésima
cuarta reunión marítima, realizada en la Ciudad de Ginebra,
Confederación Suiza, el veintitrés de febrero del año dos mil
seis.
Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia
internacionalmente, conforme se establece en el instrumento en su
artículo VIII. El Presidente de la República procederá a publicar
el texto Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006.
Art. 3 El presente entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Por tanto,
publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
noviembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
MARÍTIMO, 2006
PREÁMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de
febrero de 2006, en su nonagésima cuarta reunión;
Deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo
posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y
recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes,
así como los principios fundamentales que figuran en otros
convenios internacionales del trabajo, y en particular en:
el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29);
el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98);
el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm.
100);
el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm.
105);
el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
(núm. 111);
el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y
el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
(núm. 182);
Teniendo presente el mandato fundamental de la Organización, esto
es, promover condiciones de trabajo decentes;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, 1998;
Teniendo presente también que la gente de mar está amparada por las
disposiciones de otros instrumentos de la OIT y tiene otros
derechos reconocidos como derechos y libertades fundamentales que
rigen para todas las personas;
Considerando que las actividades del sector marítimo se desarrollan
en el mundo entero y que, por ende, la gente de mar necesita una
protección especial;
Teniendo presentes también las normas internacionales relativas a
la seguridad de los buques, la protección de las personas y la
calidad de la gestión de los buques contenidas en el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974,
enmendado, y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para
Prevenir los Abordajes, 1972, enmendado, así como los requisitos
sobre formación
y competencias de la gente de mar contenidos en el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para
la Gente de Mar, 1978, enmendado;
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, 1982, establece un marco jurídico general con
arreglo al cual deben regirse todas las actividades que se realicen
en los mares y océanos y tiene una importancia estratégica como
base para la acción y cooperación en el sector marítimo en los
planos nacional, regional y mundial, y que es necesario mantener la
integridad de su contenido;
Recordando que el artículo 94 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, define los deberes y
obligaciones de los Estados del pabellón en relación, entre otras
cosas, con las condiciones de trabajo, la dotación y las cuestiones
sociales en los buques que enarbolen su pabellón;
Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún
caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una
recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio
por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia,
costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones
más favorables que las previstas en el convenio o la
recomendación;
Decidida a procurar que este nuevo instrumento se formule de tal
manera que tenga la mayor aceptación posible entre los gobiernos,
los armadores y la gente de mar comprometidos con los principios
del trabajo decente, que pueda actualizarse fácilmente y que
facilite una aplicación y un control de la aplicación efectivos de
sus disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la elaboración de dicho instrumento, cuestión que constituye el
único punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de
febrero de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo I
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a
dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera prevista en el
artículo VI para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un
empleo decente.
2. Los Miembros deberán cooperar entre sí para garantizar la
aplicación y el control de la aplicación efectivos del presente
Convenio.
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo II
1. A los efectos del presente Convenio, y a menos que en
disposiciones específicas se estipule otra cosa:
a) la expresión autoridad competente designa al ministro,
departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar y
controlar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras
instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de
la disposición de que se trate;
b) la expresión declaración de conformidad laboral marítima
designa la declaración a que se hace referencia en la regla
5.1.3;
c) la expresión arqueo bruto designa el tonelaje bruto
calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo
contenidos en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de
Buques, 1969, o en otro convenio que lo sustituya; en el caso de
los buques a los que se aplica el sistema provisional de medición
de arqueo adoptado por la Organización Marítima Internacional, el
arqueo bruto será el que figura en el apartado «OBSERVACIONES» del
Certificado Internacional de Arqueo (1969);
d) la expresión certificado de trabajo marítimo designa el
certificado de trabajo marítimo a que se hace referencia en la
regla 5.1.3;
e) la expresión requisitos del presente Convenio designa los
requisitos contenidos en los artículos, así como en el Reglamento y
en la parte A del Código del presente Convenio;
f) los términos gente de mar o marino designan a toda
persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier
puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente
Convenio;
g) la expresión acuerdo de empleo de la gente de mar abarca
tanto el contrato de trabajo como el contrato de
enrolamiento;
h) la expresión servicio de contratación y colocación de la
gente de mar designa a toda persona, empresa, institución, agencia
u otra entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en
contratar gente de mar por cuenta de los armadores o en colocarla
al servicio de los armadores;
i) el término buque designa a toda embarcación distinta de
las que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas
situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de
zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias, y
j) el término armador designa al propietario de un buque o a
cualquier otra organización o persona, como puede ser el
administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que a
efectos de la explotación del buque ha asumido la responsabilidad
que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al
hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las
responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del
presente Convenio, independientemente de que otra organización o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en
nombre del armador.
2. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a toda la gente de mar.
3. Cuando, a los efectos del presente Convenio, haya dudas sobre la
condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la
cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Miembro,
previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas.
4. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o
privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales,
con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras
actividades similares y de las embarcaciones de construcción
tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no
se aplica a los buques de guerra y las unidades navales
auxiliares.
5. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se aplica
a un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas.
6. Cuando la autoridad competente determine que no sería razonable
o factible en el momento actual aplicar algunos elementos
particulares del Código a que se refiere el artículo VI, párrafo 1,
a un buque o ciertas categorías de buques que enarbolen el pabellón
del Miembro, las disposiciones pertinentes del Código no serán
aplicables siempre y cuando el tema de que se trate esté
contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en
convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a
dicha posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas y únicamente respecto de buques con un
arqueo bruto inferior a 200 que no efectúen viajes
internacionales.
7. Toda decisión que un Miembro adopte de conformidad con los
párrafos 3, 5 o 6 del presente artículo deberá comunicarse al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien la
notificará a los Miembros de la Organización.
8. A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al
Código.
DERECHOS Y PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Artículo III
Todo Miembro deberá verificar que las disposiciones de su
legislación respetan, en el contexto del presente Convenio, los
derechos fundamentales relativos a:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y
d) la eliminación de la discriminación en el empleo y la
ocupación.
DERECHOS EN EL EMPLEO Y DERECHOS
SOCIALES DE LA GENTE DE MAR
Artículo IV
1. Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de trabajo seguro
y protegido en el que se cumplan las normas de seguridad.
2. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones de empleo
justas.
3. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones decentes de
trabajo y de vida a bordo.
4. Toda la gente de mar tiene derecho a la protección de la salud,
a la atención médica, a medidas de bienestar y a otras formas de
protección social.
5. Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicción, deberá
asegurar que los derechos en el empleo y los derechos sociales de
la gente de mar enunciados en los párrafos anteriores de este
artículo se ejerzan plenamente, de conformidad con los requisitos
del presente Convenio. A menos que en el Convenio se disponga
específicamente otra cosa, dicho ejercicio podrá asegurarse
mediante la legislación nacional, los convenios colectivos
aplicables, la práctica u otras medidas.
RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE
APLICACIÓN Y CONTROL DE LA APLICACIÓN
Artículo V
1. Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la
legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las
obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio por lo que
se refiere a los buques y la gente de mar bajo su
jurisdicción.
2. Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo
un sistema para garantizar el cumplimiento de los requisitos del
presente Convenio, lo cual incluye la realización de inspecciones
periódicas, la presentación de informes, la aplicación de medidas
de supervisión y el recurso a los procedimientos judiciales
previstos por la legislación aplicable.
3. Todo Miembro deberá velar por que los buques que enarbolen su
pabellón lleven un certificado de trabajo marítimo y una
declaración de conformidad laboral marítima, según lo dispuesto en
el presente Convenio.
4. Todo buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de
conformidad con la legislación internacional, ser sometido a
inspección por un Miembro distinto del Estado del pabellón cuando
el buque se encuentre en uno de los puertos de dicho Miembro, a fin
de determinar si el buque cumple los requisitos del presente
Convenio.
5. Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los servicios de contratación y colocación de gente
de mar que se hayan establecido en su territorio.
6. Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de los requisitos
del presente Convenio y, de conformidad con la legislación
internacional, establecer sanciones o exigir, en virtud de su
propia legislación, la adopción de medidas correctivas adecuadas
para desalentar tales infracciones.
7. Todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del
presente Convenio de tal manera que se asegure que los buques de
los Estados que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban
un trato más favorable que los buques que enarbolan el pabellón de
Estados que sí lo hayan ratificado.
REGLAMENTO Y PARTES A Y B DEL
CÓDIGO
Artículo VI
1. El Reglamento y las disposiciones de la parte A del Código son
obligatorias. Las disposiciones de la parte B del Código no son
obligatorias.
2. Todo Miembro se compromete a respetar los principios y derechos
enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en la forma
prevista en las disposiciones correspondientes contenidas en la
parte A del Código. Asimismo, los Miembros darán debida
consideración al cumplimiento de sus responsabilidades en la forma
prevista en la parte B del Código.
3. Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los
principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código
podrá aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación
u otras medidas que sean sustancialmente equivalentes a las
disposiciones de dicha parte A, a menos que en el presente Convenio
se disponga expresamente otra cosa.
4. Sólo a efectos del párrafo 3 del presente artículo, se
considerará que toda ley, reglamento, convenio colectivo u otra
medida de aplicación es sustancialmente equivalente, en el contexto
de este Convenio, si el Miembro verifica que:
a) favorece la realización plena del objeto y propósito
general de la disposición o las disposiciones pertinentes de la
parte A del Código, y
b) da efecto a la disposición o las disposiciones
pertinentes de la parte A del Código.
CONSULTAS CON LAS ORGANIZACIONES DE ARMADORES Y DE GENTE DE
MAR
Artículo VII
En los casos en que en un Miembro no existan organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, toda
excepción, exención o aplicación flexible del presente Convenio
respecto de la cual éste exija la celebración de consultas con
dichas organizaciones sólo podrá ser objeto de una decisión de ese
Miembro previa consulta con el Comité a que se hace referencia en
el artículo XIII.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo VIII
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán ser
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
3. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos 30
Miembros que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del
arqueo bruto de la flota mercante mundial.
4. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
DENUNCIA
Artículo IX
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo después de que haya expirado un período de diez años
contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar el presente Convenio cuando expire cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
EFECTOS DE LA ENTRADA EN
VIGOR
Artículo X
El presente Convenio revisa los convenios siguientes:
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm.
7)
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920
(núm. 8)
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921 (núm. 16)
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
(núm. 22)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm.
23)
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
(núm. 53)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936
(núm. 54)
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o
accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55)
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936
(núm. 56)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936
(núm. 57)
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936
(núm. 58)
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación
de buques), 1946 (núm. 68)
Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque,
1946 (núm. 69)
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946 (núm.
70) Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946
(núm. 72)
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)
Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (núm.
74) Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75)
Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la
dotación, 1946 (núm. 76)
Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar
(revisado), 1949 (núm. 91)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949
(núm. 92)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación
(revisado), 1949 (núm. 93)
Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación
(revisado), 1958 (núm. 109)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones
complementarias), 1970 (núm. 133)
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970
(núm. 134)
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm.
145)
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976
(núm. 146)
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm.
147)
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante
(normas mínimas), 1976 (núm. 147)
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm.
163)
Colección Digital La Gaceta Digesto Jurídico Nicaragüense
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica
(gente de mar), 1987 (núm. 164)
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado),
1987 (núm. 165)
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987
(núm. 166)
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm.
178)
Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar,
1996 (núm. 179)
Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los
buques, 1996 (núm. 180).
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
Artículo XI
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y
denuncias del presente Convenio.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el
párrafo
3 del artículo VIII, el Director General señalará a la atención de
los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo XII
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos
de su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, aceptaciones y denuncias registradas en virtud del
presente Convenio.
COMITÉ TRIPARTITO ESPECIAL
Artículo XIII
1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo examinará continuamente la aplicación del presente Convenio
a través de un comité establecido por el Consejo de Administración
con competencias específicas en el ámbito de las normas sobre el
trabajo marítimo.
2. Para tratar de las cuestiones concernientes al presente
Convenio, este Comité estará compuesto por dos representantes
designados por el gobierno de cada uno de los Miembros que hayan
ratificado el presente Convenio y por los representantes de los
armadores y de la gente de mar que designe el Consejo de
Administración, previa celebración de consultas con la Comisión
Paritaria Marítima.
3. Los representantes gubernamentales de los Miembros que no hayan
ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el Comité,
pero no tendrán derecho a voto respecto de ninguna cuestión que se
aborde en virtud del presente Convenio. El Consejo de
Administración podrá invitar a otras organizaciones o entidades a
hacerse representar por observadores en el Comité.
4. Los derechos de voto de los representantes de los armadores y de
la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar que
cada uno de estos Grupos tenga la mitad de los derechos de voto
atribuidos al número total de los gobiernos representados en la
reunión de que se trate y autorizados a votar en ella.
ENMIENDAS AL PRESENTE
CONVENIO
Artículo XIV
1. La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones del
presente Convenio, de conformidad con el artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y con las
normas y procedimientos de la Organización para la adopción de
convenios. También podrán adoptarse enmiendas al Código con arreglo
a los procedimientos previstos en el artículo XV.
2. El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a
los Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente
Convenio hayan sido registrados antes de la adopción de dichas
enmiendas.
3. En el caso de los demás Miembros de la Organización, el texto
del Convenio en su forma enmendada se les remitirá para su
ratificación de conformidad con el artículo 19 de la
Constitución.
4. Se considerará que las enmiendas han sido aceptadas en la fecha
en que se hayan registrado las ratificaciones de la enmienda o
del Convenio en su forma enmendada, según el caso de al menos 30
Miembros que en conjunto posean como mínimo el 33 por ciento del
arqueo bruto de la flota mercante mundial.
5. Las enmiendas que se adopten de conformidad con el artículo 19
de la Constitución serán obligatorias únicamente para los Miembros
de la Organización cuyas ratificaciones hayan sido registradas por
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
6. En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo, las enmiendas entrarán en vigor doce meses
después de la fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4 supra
o doce meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación de la enmienda, si esta fecha fuera posterior.
7. En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el párrafo 3 del
presente artículo, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 9 del
mismo, el Convenio en su forma enmendada entrará en vigor doce
meses después de la fecha de aceptación mencionada en el párrafo 4
supra o doce meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación del Convenio, si esta fecha fuera posterior.
8. El presente Convenio permanecerá en vigor en su forma y
contenido no enmendados para los Miembros cuya ratificación del
Convenio se haya registrado antes de la adopción de la enmienda de
que se trate, pero que no hayan ratificado dicha enmienda.
9. Todo Miembro cuya ratificación del presente Convenio se registre
después de la adopción de la enmienda pero antes de la fecha a que
se refiere el párrafo 4 del presente artículo podrá especificar, en
una declaración anexa al instrumento de ratificación, que su
ratificación se refiere al Convenio sin la enmienda en cuestión. En
el caso de una ratificación que venga acompañada de dicha
declaración, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se
trate doce meses después de la fecha en que se haya registrado la
ratificación. Cuando el instrumento de ratificación no venga
acompañado de dicha declaración o cuando la ratificación se
registre en la fecha o después de la fecha a que se refiere el
párrafo 4, el Convenio entrará en vigor para el Miembro de que se
trate doce meses después de la fecha en que se haya registrado la
ratificación; después de su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 7 del presente artículo, el Miembro en cuestión quedará
obligado a respetar la enmienda, salvo que en dicha enmienda se
estipule otra cosa.
ENMIENDAS AL CÓDIGO
Artículo XV
1. El Código podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento
estipulado en el artículo XIV o, salvo que se indique expresamente
otra cosa, de conformidad con el procedimiento descrito en el
presente artículo.
2. El gobierno de cualquier Miembro de la Organización o el grupo
de representantes de los armadores o el grupo de representantes de
la gente de mar que hayan sido designados para formar parte del
Comité mencionado en el artículo XIII podrán proponer al Director
General de la OIT enmiendas al Código. Toda enmienda propuesta por
un gobierno deberá haber sido propuesta o apoyada al menos por
cinco gobiernos Miembros que hayan ratificado el Convenio o por el
grupo de representantes de los armadores o de la gente de mar a que
se hace referencia en el presente párrafo.
3. Después de verificar que la propuesta de enmienda cumple con los
requisitos del párrafo 2 que antecede, el Director General deberá
comunicarla sin demora, junto con los comentarios o sugerencias que
se consideren oportunos, a todos los Miembros de la Organización,
invitándoles a enviar sus observaciones o sugerencias sobre la
propuesta en un plazo de seis meses o cualquier otro plazo que fije
el Consejo de Administración (que no podrá ser inferior a tres
meses ni superior a nueve meses).
4. Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo 3 que
antecede, la propuesta, acompañada de un resumen de cualesquiera
observaciones o sugerencias hechas con arreglo a dicho párrafo, se
remitirá al Comité para su examen en una reunión. Se considerará
que una enmienda ha sido adoptada por el Comité si:
a) por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que hayan
ratificado el presente Convenio están representados en la reunión
en que se examine la propuesta;
b) una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del
Comité vota a favor de la enmienda, y
c) esta mayoría de votos favorables incluye por lo menos la mitad
de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad de los votos
atribuidos a los armadores y la mitad de los votos atribuidos a la
gente de mar en su calidad de miembros del Comité inscritos en la
reunión en que se someta a votación la propuesta.
5. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4 que
antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la
Conferencia para su aprobación. Tal aprobación requerirá una
mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados
presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la enmienda propuesta
deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si así lo
estima conveniente.
6. Las enmiendas aprobadas por la Conferencia deberán ser
notificadas por el Director General a cada uno de los Miembros cuya
ratificación del presente Convenio se haya registrado antes de la
fecha de la aprobación de la enmienda por la Conferencia. Estos
Miembros son mencionados más adelante como «Miembros ratificantes».
La notificación deberá contener una referencia al presente artículo
y fijar el plazo que regirá para la comunicación de cualquier
desacuerdo formal. Este plazo será de dos años a partir de la fecha
de la notificación, a menos que, en el momento de la aprobación, la
Conferencia haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo
menos un año. A los demás Miembros de la Organización se les
remitirá una copia de la notificación, con fines de
información.
7. Toda enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse
aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director
General haya recibido expresiones formales de desacuerdo de más del
40 por ciento de los Miembros que hayan ratificado el Convenio y
que representen como mínimo el 40 por ciento del arqueo bruto de la
flota mercante de los Miembros que hayan ratificado el
Convenio.
8. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis
meses después del vencimiento del plazo fijado para todos los
Miembros ratificantes, excepto para los que hubieren expresado
formalmente su desacuerdo con arreglo al párrafo 7 que antecede y
no hubieren retirado tal desacuerdo de conformidad con el párrafo
11. Ello no obstante:
a) antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro ratificante
podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en
vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido una
notificación expresa de su aceptación, y
b) antes de la fecha de entrada en vigor de la enmienda, todo
Miembro ratificante podrá comunicar al Director General que se
declara exento de la aplicación de dicha enmienda durante un
período determinado.
9. Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en el
apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el Miembro
que envíe dicha notificación, seis meses después de que éste haya
comunicado al Director General su aceptación de la enmienda, o en
la fecha en que la enmienda entre en vigor por primera vez, si esta
fecha fuera posterior.
10. El período a que se refiere el apartado b) del párrafo 8 supra
no deberá exceder de un año desde la fecha de entrada en vigor de
la enmienda ni superar cualquier otro plazo más largo que pueda
haber fijado la Conferencia en el momento de la aprobación de la
enmienda.
11. Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo con
una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director
General recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada
en vigor de la enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro
seis meses después de la fecha en que se haya registrado dicha
comunicación.
12. Después de la entrada en vigor de una enmienda, el Convenio
sólo podrá ser ratificado en su forma enmendada.
13. En la medida en que un certificado de trabajo marítimo se
refiera a cuestiones comprendidas en una enmienda al presente
Convenio que haya entrado en vigor:
a) todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda no estará obligado
a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que
atañe a los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que
enarbolen el pabellón de otro Miembro que:
i) en virtud del párrafo 7 del presente artículo, haya expresado
formalmente su desacuerdo con la enmienda y no haya retirado dicho
desacuerdo, o
ii) en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente artículo,
haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación
expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda, y
b) todo Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá hacer
extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los
certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que enarbolen
el pabellón de otro Miembro que, en virtud del apartado b) del
párrafo 8 supra, haya notificado que no aplicará la enmienda
durante un período determinado, con arreglo al párrafo 10 del
presente artículo.
IDIOMAS AUTÉNTICOS
Artículo XVI
Las versiones inglesas y francesa del texto del presente Convenio
son igualmente auténticas.
NOTA EXPLICATIVA
SOBRE EL REGLAMENTO Y EL CÓDIGO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
MARÍTIMO
1. El objeto de la presente nota explicativa, que no forma parte
del Convenio sobre el trabajo marítimo, es servir de guía respecto
del Convenio en general.
2. El Convenio consta de tres partes diferentes, pero relacionadas
entre sí, a saber, los artículos, el Reglamento y el Código.
3. Los artículos y el Reglamento establecen los derechos y
principios fundamentales y las obligaciones básicas de los Miembros
ratificantes del presente Convenio. Los artículos y el Reglamento
sólo pueden ser modificados por la Conferencia en el marco del
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo (véase el artículo XIV del Convenio).
4. En el Código se detalla la aplicación del Reglamento. Comprende
la parte A (normas obligatorias) y la parte B (pautas no
obligatorias). El Código puede enmendarse a través del
procedimiento simplificado establecido en el artículo XV del
Convenio. En vista de que el Código contiene los detalles de la
aplicación, las enmiendas que se le hagan deberán estar en
conformidad con el alcance general de los artículos y del
Reglamento.
5. El Reglamento y el Código están organizados por temas generales,
en cinco Títulos:
Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques
Título 2: Condiciones de empleo
Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación
y servicio de fonda
Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y
protección social
Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación
6. Cada Título contiene grupos de disposiciones relativas a un
principio o derecho particular (o a una medida de control de la
aplicación, en el caso del Título 5), al que se ha asignado un
número de referencia. El primer grupo del Título 1, por ejemplo,
consta de la regla 1.1, la norma A1.1 y la pauta B1.1 (sobre la
edad mínima).
7. El Convenio tiene tres objetivos principales:
a) establecer (en sus artículos y Reglamento) un conjunto sólido de
principios y derechos;
b) permitir (a través del Código) que los Miembros tengan un grado
considerable de flexibilidad en la manera de aplicar esos
principios y derechos, y
c) asegurar que el cumplimiento y el control de la aplicación de
los principios y derechos se haga de manera apropiada (a través del
Título 5).
8. Hay dos medios principales para hacer posible una aplicación
flexible del instrumento: el primero consiste en que los Miembros,
cuando sea necesario (véase el artículo VI, párrafo 3), pueden dar
efecto a las disposiciones detalladas de la parte A del Código
aplicando medidas de equivalencia sustancial (conforme a la
definición contenida en el artículo VI, párrafo 4).
9. El segundo medio consiste en formular de manera más general
muchas de las disposiciones obligatorias de la parte A, lo cual
dejaría un margen discrecional más amplio para decidir las acciones
precisas que se han de adoptar en el plano nacional. En esos casos,
se dan orientaciones sobre la aplicación en la parte B del Código,
no obligatoria. De esta manera, los Miembros que hayan ratificado
el presente Convenio pueden determinar qué tipo de acciones podría
esperarse de ellos en virtud de la obligación general
correspondiente contenida en la parte A, y qué acciones no sería
necesario emprender. Por ejemplo, la norma A4.1 exige que todos los
buques faciliten un rápido acceso a los medicamentos necesarios
para la atención médica a bordo (párrafo 1, b)) y que lleven «un
botiquín» (párrafo 4, a)). El cumplimiento de buena fe de esta
última obligación implica claramente que no basta con llevar un
botiquín a bordo de cada buque. En la pauta B4.1.1 correspondiente
(párrafo 4) se da una indicación más precisa de lo que esto implica
para garantizar que el contenido del botiquín sea correctamente
almacenado, utilizado y mantenido.
10. Los Miembros que hayan ratificado el presente Convenio no están
vinculados por las orientaciones y, como se indica en las
disposiciones del Título 5 relativas al control por el Estado del
puerto, las inspecciones tratarían únicamente sobre los requisitos
pertinentes del presente Convenio (artículos, reglas y normas de la
parte A). Sin embargo, se exige a los Miembros, en virtud del
párrafo 2 del artículo VI, que tengan debidamente en cuenta el
cumplimiento de sus responsabilidades en virtud de la parte A del
Código de la manera prevista en la parte B. Si, después de haber
tomado debidamente en consideración las pautas pertinentes, un
Miembro decide adoptar otras disposiciones diferentes que
garanticen el almacenamiento, la utilización y el mantenimiento
apropiados del contenido del botiquín, para retomar el ejemplo
citado más arriba, según lo prescrito en la norma de la parte A, es
aceptable que lo haga. Por otra parte, si sigue las orientaciones
previstas en la parte B, el Miembro interesado, al igual que los
órganos de la OIT encargados de verificar la aplicación de los
convenios internacionales del trabajo, podrá estar seguro, sin más
consideraciones, de que las medidas adoptadas por el Miembro son
adecuadas para cumplir las responsabilidades enunciadas en las
disposiciones pertinentes de la parte A.
EL REGLAMENTO Y EL
CÓDIGO
TÍTULO 1. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE
BUQUES
Regla 1.1 Edad
mínima
Finalidad: Asegurar que en los buques no trabajen personas menores
de una determinada edad mínima
1. Ninguna persona menor de una determinada edad mínima podrá ser
empleada o contratada o trabajar a bordo de un buque.
2. La edad mínima en el momento de la entrada en vigor inicial del
presente Convenio es de 16 años.
3. Se exigirá una edad mínima superior para trabajar en las
circunstancias especificadas en el Código.
Norma A1.1 Edad mínima
1. Se deberá prohibir que personas menores de 16 años sean
empleadas o contratadas o trabajen a bordo de buques.
2. Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de
18 años. A efectos de la presente norma, el término «noche» se
definirá en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado
a más tardar desde la medianoche, el cual no podrá terminar antes
de las cinco horas de la madrugada.
3. La autoridad competente podrá hacer una excepción al
cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno
cuando:
a) la formación eficaz de la gente de mar interesada,
impartida con arreglo a programas y planes de estudio establecidos,
pudiera verse comprometida, o
b) la naturaleza específica de la tarea o un programa de
formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se
aplique la excepción realice trabajos de noche y la autoridad,
previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas, determine que dicho trabajo no perjudicará su
salud ni su bienestar.
4. Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea
empleada o contratada o realice trabajos cuando éstos puedan
resultar peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de
trabajo serán determinados por normas de la legislación nacional o
por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas, de conformidad con las
normas internacionales pertinentes.
Pauta B1.1 Edad mínima
1. Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida, los
Miembros deberían prestar una atención especial a las necesidades
de los jóvenes menores de 18 años.
Regla 1.2
Certificado médico
Finalidad: Asegurar que toda la gente de mar tenga la aptitud
física para desempeñar sus tareas en el mar
1. La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no
posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física
para desempeñar sus funciones.
2. Podrán permitirse excepciones sólo con arreglo a las condiciones
establecidas en el Código.
Norma A1.2 Certificado
médico
1. La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que,
antes de prestar servicios a bordo de un buque, presente un
certificado médico válido que acredite su aptitud física para
desempeñar las tareas que se le hayan de encomendar a bordo.
2. A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen
fielmente el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de
las tareas que ha de desempeñar, la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas y teniendo debidamente en cuenta las pautas
internacionales aplicables mencionadas en la parte B del presente
Código, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del
certificado.
3. La presente norma se aplicará sin perjuicio del Convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para
la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). La
autoridad competente deberá aceptar todo certificado médico
expedido con arreglo a los requisitos del Convenio de Formación, a
los efectos de la regla 1.2. También deberá aceptar todo
certificado médico que cumpla en sustancia esos requisitos, en el
caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de
Formación.
4. El certificado médico deberá ser expedido por un médico
debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se
refiera únicamente a la vista, por una persona calificada
reconocida por la autoridad competente para expedir dicho
certificado. Los médicos deben gozar de plena independencia
profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere
a los procedimientos de examen médico.
5. La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la
que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para
trabajar, en particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o
a la esfera de actividad, deberá tener la oportunidad de someterse
a un nuevo examen a cargo de otro médico o árbitro médico
independiente.
6. En el certificado médico deberá constar en particular que:
a) el oído y la vista del interesado son satisfactorios y,
cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios
en los que su aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser
disminuida por el daltonismo, que su percepción de los colores es
también satisfactoria, y
b) el interesado no sufre ninguna afección que pueda
agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para
realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la
salud de otras personas a bordo.
7. A menos que se exija un período más corto debido a las tareas
específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que
así lo exija el Convenio de Formación:
a) el certificado médico deberá ser válido durante un
período máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18
años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año,
y
b) los certificados de percepción de los colores deberán ser
válidos por un período máximo de seis años.
8. En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un
marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de
llegada al próximo puerto de escala donde pueda obtener un
certificado médico de un médico calificado, a condición de
que:
a) el permiso no exceda de tres meses, y
b) el marino interesado tenga un certificado médico vencido
de fecha reciente.
9. Si el período de validez de un certificado expira durante una
travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de
llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado
pueda obtener un certificado médico de un médico calificado, a
condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres
meses.
10. Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo
de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben
ser expedidos al menos en inglés.
Pauta B1.2 Certificado
médico
Pauta B1.2.1 Directrices internacionales
1. Debería exigirse a las autoridades competentes, médicos,
examinadores médicos, armadores, representantes de la gente de mar
y toda otra persona relacionada con los reconocimientos médicos de
los candidatos a marino y de los marinos en servicio que apliquen
las Directrices para la realización de reconocimientos médicos
periódicos y previos al embarque de los marinos, OIT/OMS, con
inclusión de todas sus versiones ulteriores, así como todas las
demás directrices internacionales aplicables publicadas por la
Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima
Internacional y la Organización Mundial de la Salud.
Regla 1.3
Formación y calificaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga la formación o las
calificaciones necesarias para ejercer sus funciones a bordo de
buques
1. La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no ha
sido formada para ello o no posee un certificado que acredite que
tiene las competencias profesionales u otras calificaciones para
ejercer sus funciones.
2. No deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no
haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual
a bordo.
3. Deberá considerarse que la formación y los certificados que
estén en conformidad con los instrumentos de carácter obligatorio
adoptados por la Organización Marítima Internacional cumplen los
requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 de la presente
regla.
4. Todo Miembro que, en el momento de ratificar el presente
Convenio, estuviera obligado por el Convenio sobre el certificado
de marinero preferente, 1946 (núm. 74), deberá seguir cumpliendo
las obligaciones previstas en ese Convenio, salvo si la
Organización Marítima Internacional ha adoptado disposiciones
obligatorias que traten sobre el mismo tema y hayan entrado en
vigor, o si han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor
del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 3 del artículo
VIII, si esta fecha fuera posterior.
Regla 1.4
Contratación y colocación
Finalidad: Asegurar que los marinos tengan acceso a un sistema
eficiente y bien reglamentado de contratación y colocación de la
gente de mar
1. Toda la gente de mar tendrá acceso, sin costo alguno, a un
sistema eficaz, adecuado y sujeto a responsabilidad que le permita
encontrar empleo a bordo de un buque.
2. Los servicios de contratación y de colocación de gente de mar
que operen en el territorio de un Miembro deberán estar en
conformidad con las normas establecidas en el Código.
3. Por lo que se refiere a la gente de mar que trabaje en buques
que enarbolan su pabellón, los Miembros deberán exigir que los
armadores que recurran a servicios de contratación y colocación de
gente de mar basados en países o territorios en los que no se
aplique el presente Convenio se aseguren de que esos servicios
estén en conformidad con los requisitos establecidos en el
Código.
Norma A1.4 Contratación y
colocación
1. Todo Miembro que mantenga un servicio público de contratación y
colocación de gente de mar deberá asegurarse de que este servicio
opere de una manera ordenada que proteja y promueva los derechos en
el empleo de la gente de mar previstos en el presente
Convenio.
2. Cuando un Miembro tenga servicios privados de contratación y
colocación de gente de mar en su territorio cuyo principal
propósito sea la contratación y colocación de la gente de mar o que
contrate y coloque a un número significativo de marinos, éstos sólo
deberán operar en conformidad con un sistema normalizado de
licencias o certificación u otra forma de reglamentación. Dicho
sistema sólo podrá establecerse, modificarse o cambiarse previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio
se aplica a un servicio privado de contratación y colocación, la
cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Miembro,
previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar interesadas. No se alentará la proliferación indebida de
servicios privados de contratación y colocación de gente de
mar.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de la presente norma se
aplicarán también -en la medida en que la autoridad competente, en
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, determine que son apropiadas -en el contexto del
servicio de contratación y colocación que una organización de la
gente de mar mantenga en el territorio de un Miembro con el fin de
poner marinos nacionales de este Miembro a disposición de buques
que enarbolen su pabellón. Los servicios a que se refiere ese
párrafo son los que reúnan las condiciones siguientes:
a) el servicio de contratación y colocación opere con
arreglo a un convenio colectivo suscrito entre dicha organización y
un armador;
b) tanto la organización de la gente de mar como el armador
estén basados en el territorio del Miembro;
c) el Miembro cuente con leyes o procedimientos para
legalizar o registrar el convenio colectivo que autoriza el
funcionamiento del servicio de contratación y colocación, y
d) el servicio de contratación y colocación tenga un
funcionamiento regular y haya previsto medidas de protección y
promoción de los derechos de empleo de la gente de mar comparables
a las que figuran en el párrafo 5 de la presente norma.
4. Ninguna disposición de esta norma o de la regla 1.4 deberá
interpretarse como:
a) un impedimento para que un Miembro mantenga un servicio
de contratación y colocación público y gratuito para la gente de
mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades
de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio
que forme parte de un servicio público de empleo para todos los
trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con éste,
o
b) una obligación impuesta a un Miembro de establecer en su
territorio un sistema de servicios privados de contratación y
colocación para la gente de mar.
5. Todo Miembro que adopte en su legislación o en otras medidas un
sistema como el mencionado en el párrafo 2 de esta norma deberá,
como mínimo:
a) prohibir que los servicios de contratación y colocación
de gente de mar empleen medios, mecanismos o listas destinados a
impedir que la gente de mar obtenga un empleo para el cual está
calificada, o a disuadirla de ello;
b) prohibir que se facturen a la gente de mar, directa o
indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros
emolumentos por concepto de contratación, colocación u obtención de
un empleo, salvo los costos correspondientes a la obtención del
certificado médico nacional obligatorio, de la libreta nacional de
servicio y de un pasaporte o de otros documentos personales de
viaje similares (sin embargo, no se incluirá el costo de los
visados, cuya cuantía total se imputará al armador), y
c) velar por que los servicios de contratación y colocación de
gente de mar que operen en su territorio:
i) lleven un registro actualizado de toda la gente de mar
contratada o colocada por su mediación, el cual deberá ponerse a
disposición de la autoridad competente con fines de
inspección;
ii) se aseguren de que la gente de mar conozca los derechos y
obligaciones previstos en sus acuerdos de empleo antes o durante el
proceso de contratación, y de que se adopten las medidas apropiadas
para que la gente de mar pueda estudiar sus acuerdos de empleo
antes y después de haberlos firmado y reciba copia de los
mismos;
iii) verifiquen que la gente de mar contratada o colocada por su
mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para
el empleo de que se trate, y que los acuerdos de empleo de la gente
de mar sean conformes con la legislación aplicable y con todo
convenio colectivo que forme parte de los acuerdos de empleo;
iv) se aseguren, en la medida en que sea factible, de que el
armador tenga los medios necesarios para evitar que la gente de mar
sea abandonada en un puerto extranjero;
v) examinen y contesten toda queja relativa a sus actividades y
notifiquen toda queja pendiente a la autoridad competente;
vi) establezcan un sistema de protección, por medio de un seguro o
de una medida apropiada equivalente, para indemnizar a la gente de
mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del
incumplimiento de las obligaciones que para con ella tenga el
servicio de contratación o colocación o el armador en virtud del
acuerdo de empleo de la gente de mar.
6. La autoridad competente deberá supervisar y controlar
estrechamente todos los servicios de contratación y colocación de
gente de mar que operen en el territorio del Miembro de que se
trate. Las licencias o certificados o autorizaciones similares para
operar servicios privados en su territorio se concederán o
renovarán sólo después de haber comprobado que dichos servicios de
contratación y colocación de gente de mar cumplen las condiciones
previstas en la legislación nacional.
7. La autoridad competente deberá velar por que existan mecanismos
y procedimientos adecuados para investigar, de ser necesario, las
quejas relativas a las actividades de los servicios de contratación
y colocación de gente de mar, con el concurso, según proceda, de
representantes de los armadores y de la gente de mar.
8. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
informar a sus nacionales, en la medida en que sea factible, sobre
los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque que
enarbole el pabellón de un Estado que no lo haya ratificado,
mientras no haya comprobado que se aplican normas equivalentes a
las fijadas en el presente Convenio. Las medidas que adopte con
este fin el Miembro que haya ratificado este Convenio no deberán
estar en contradicción con el principio de libre circulación de los
trabajadores, estipulado en los tratados de los que ambos Estados
puedan ser parte.
9. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá
exigir a los armadores de buques que enarbolen su pabellón, que
recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar y
que estén establecidos en países o territorios en los que no se
aplique el presente Convenio, que se aseguren de que, en la medida
en que sea factible, esos servicios estén en conformidad con las
disposiciones de la presente norma.
10. Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse
como una reducción de las obligaciones y responsabilidades que
tienen los armadores o los Miembros respecto de los buques que
enarbolen su pabellón.
Pauta B1.4 Contratación y
colocación
Pauta B1.4.1 Pautas de organización y operación
1. Al cumplir las obligaciones en virtud del párrafo 1 de la norma
A.1.4, la autoridad competente debería considerar la posibilidad
de:
a) adoptar las medidas necesarias para promover una
cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación
de la gente de mar, ya sean públicos o privados;
b) tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo,
tanto en el plano nacional como internacional, al desarrollar
programas de formación para los marinos miembros de la tripulación
que sean responsables de las operaciones de seguridad de la
navegación y de prevención de la contaminación, con la
participación de los arma-dores, de la gente de mar y de las
instituciones de formación pertinentes;
c) adoptar las medidas apropiadas para que las
organizaciones representativas de los armadores y de la gente de
mar cooperen en la organización y funcionamiento de los servicios
públicos de contratación y colocación de la gente de mar, cuando
existan;
d) especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a
la privacidad y la necesidad de proteger la confidencialidad,
cuáles son las condiciones en que los datos personales de la gente
de mar podrán ser tratados por los servicios de contratación y
colocación de la gente de mar, incluso para fines de compilación,
almacenamiento, combinación y comunicación de dichos datos a
terceros;
e) crear un mecanismo para recopilar y analizar toda la
información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, con
inclusión de la oferta actual y la oferta previsible de marinos
para trabajar como miembros de tripulación, clasificados según su
edad, sexo, rango y calificaciones, y según las necesidades del
sector, en el entendimiento de que la recopilación de información
sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si
se emplea en el marco de un programa destinado a impedir la
discriminación basada en la edad o el sexo;
f) asegurar que el personal responsable de la supervisión de
los servicios públicos y privados de contratación y colocación de
miembros de la tripulación encargados de las operaciones de
seguridad de la navegación y de prevención de la contaminación
tenga una formación idónea que comprenda una experiencia reconocida
de servicio en el mar y un conocimiento apropiado del sector
marítimo, con inclusión de los instrumentos marítimos
internacionales pertinentes sobre formación, certificación y normas
laborales;
g) establecer normas de funcionamiento y adoptar códigos de
conducta y de prácticas éticas para los servicios de contratación y
colocación de la gente de mar, y
h) supervisar el sistema de licencias o de certificación
basado en un sistema de normas de calidad.
2. Al crear el sistema mencionado en el párrafo 2 de la norma A1.4,
los Miembros deberían considerar la posibilidad de exigir que los
servicios de contratación y colocación de la gente de mar
establecidos en su territorio desarrollen y mantengan prácticas
operacionales verificables. Estas prácticas operacionales para los
servicios privados de contratación y colocación de la gente de mar
y, en la medida en que sean aplicables, para los servicios públicos
de contratación y colocación de la gente de mar deberían abordar
las siguientes cuestiones:
a) los reconocimientos médicos, los documentos de identidad de la
gente de mar y otros trámites que la gente de mar tenga que cumplir
para obtener un empleo;
b) el mantenimiento, con arreglo a criterios de respeto de la
privacidad y la confidencialidad, de registros completos y
detallados de la gente de mar incluida en los sistemas de
contratación y colocación, que deberían comprender por lo menos la
siguiente información:
i) las calificaciones de la gente de mar;
ii) las hojas de servicios;
iii) los datos personales relativos al empleo, y
iv) los datos médicos relativos al empleo;
c) el mantenimiento de listas actualizadas de los buques a los que
los servicios de contratación y colocación de la gente de mar
proporcionan personal, asegurándose de que haya un medio para
ponerse en contacto con estos servicios en todo momento en casos de
urgencia;
d) la adopción de procedimientos para impedir que los servicios de
contratación y colocación de la gente de mar o su personal exploten
a los marinos con respecto a la oferta de contratación en un buque
o en una empresa determinados;
e) la adopción de procedimientos para evitar las situaciones en que
pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos
sobre sus salarios o cualquier otro tipo de transacción económica
entre el armador y la gente de mar que sean tratadas por los
servicios de contratación y colocación de la gente de mar;
f) la necesidad de dar a conocer los gastos, si los hay, que la
gente de mar deba sufragar por concepto del proceso de
contratación;
g) la necesidad de velar por que la gente de mar esté informada
acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el
que ha de ser contratada, así como de las políticas particulares
adoptadas por los armadores con respecto a su empleo;
h) la adopción de procedimientos que estén en conformidad con los
principios de la justicia natural, con la legislación y la práctica
nacionales y, cuando corresponda, con los convenios colectivos,
para tratar los casos de incompetencia o indisciplina;
i) la adopción de procedimientos para asegurar, en la medida en que
sea factible, que todos los certificados y documentos obligatorios
presentados para obtener un empleo estén al día y no hayan sido
obtenidos de manera fraudulenta, y que las referencias
profesionales hayan sido verificadas;
j) la adopción de procedimientos para asegurar que las solicitudes
de información o de asesoramiento formuladas por las familias de la
gente de mar que se encuentre en alta mar sean atendidas con
rapidez, comprensión y sin costos, y
k) la verificación de que las condiciones de trabajo en los buques
en los que estos servicios colocan gente de mar estén en
conformidad con los convenios colectivos aplicables concertados
entre un armador y una organización representativa de la gente de
mar, y el principio de que la colocación de marinos al servicio de
los armadores sólo tendrá lugar si éstos ofrecen condiciones de
empleo que se ajusten a la legislación o los convenios colectivos
aplicables.
3. Debería considerarse la posibilidad de alentar la cooperación
internacional entre los Miembros y las organizaciones pertinentes,
por ejemplo, mediante:
a) el intercambio sistemático de información acerca del sector y
del mercado de trabajo marítimos, a nivel bilateral, regional y
multilateral;
b) el intercambio de información acerca de la legislación sobre el
trabajo marítimo;
c) la armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la
legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente
de mar;
d) la mejora de los procedimientos y las condiciones para la
contratación y la colocación de la gente de mar en el plano
internacional, y
e) la planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la
oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector
marítimo.
TÍTULO 2.
CONDICIONES DE EMPLEO
Regla 2.1 Acuerdos de empleo
de la gente de mar
Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo
justos
1. Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar
claramente definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente
exigible, y estar en conformidad con las normas establecidas en el
Código.
2. La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe
hacerse en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad
de examinar las condiciones previstas en los acuerdos, pedir
asesoramiento sobre las mismas y aceptarlas libremente antes de
firmarlos.
3. En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de
empleo de la gente de mar incluyen los convenios colectivos
aplicables.
Norma A2.1 Acuerdos de empleo de
la gente de mar
1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos
siguientes:
a) cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su
pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar
firmado por el marino y por el armador o un representante del
armador (o, si no son asalariados, una prueba de su relación
contractual o de una relación similar) que prevea condiciones de
trabajo y de vida decentes a bordo, según los requisitos del
presente Convenio;
b) la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá tener la
oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al
respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades
necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo
habiendo comprendido cabalmente sus derechos y
responsabilidades;
c) el armador y la gente de mar interesados deberán conservar
sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de
mar;
d) deberán adoptarse medidas para que la gente de mar, incluido el
capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una información
clara sobre las condiciones de su empleo, y para que los
funcionarios de la autoridad competente, incluidos los de los
puertos donde el buque haga escala, puedan también acceder a esa
información, y en particular a una copia del acuerdo de empleo,
para examinarla, y
e) deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que
contenga una relación de su servicio a bordo.
2. Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o
parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá
disponerse de un ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los
acuerdos de empleo de la gente de mar y los convenios colectivos
aplicables no estén escritos en inglés, deberá disponerse también
de las versiones en inglés de los siguientes documentos (excepto
para los buques que sólo realicen viajes nacionales):
a) un ejemplar de un modelo de acuerdo, y
b) las partes del convenio colectivo que den lugar a inspecciones
por el Estado rector del puerto en virtud de la regla 5.2 del
presente Convenio.
3. El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá
contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la
gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. La legislación
nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos
que en él deban asentarse y las modalidades para el establecimiento
de éstos.
4. Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se
especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los
acuerdos de empleo de la gente de mar que se rijan por su
legislación nacional. Los acuerdos de empleo de la gente de mar
deberán contener en todos los casos los siguientes datos:
a) nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o edad,
y lugar de nacimiento;
b) nombre y dirección del armador;
c) lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la
gente de mar;
d) funciones que va a desempeñar el interesado;
e) importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula
utilizada para calcularlos, en los casos en que se utilice una
fórmula para estos fines;
f) número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula
utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una
fórmula para estos fines;
g) condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con
inclusión de los siguientes datos:
i) si el acuerdo se ha concertado para un período de duración
indeterminada, las condiciones que deberán permitir que cualquiera
de las dos partes lo terminen, así como el plazo de preaviso, que
no deberá ser más corto para el armador que para la gente de
mar;
ii) si el acuerdo se ha concertado para un período de duración
determinada, la fecha de expiración, y
iii) si el acuerdo se ha concertado para una travesía, el puerto de
destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a
destino para poder poner fin a la contratación del marino;
h) las prestaciones de protección de la salud y de seguridad
social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;
i) el derecho de repatriación de la gente de mar;
j) referencias al convenio colectivo, si procede, y
k) todo otro dato que pueda exigir la legislación
nacional.
5. Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una reglamentación
que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar la
gente de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un
acuerdo de empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos
mínimos se determinará previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, pero no será inferior a
siete días.
6. El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias
reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos
aplicables en los que se justifique la terminación del acuerdo de
empleo en un plazo más corto o sin preaviso. Al determinar estas
circunstancias, los Miembros deberán velar por que se tenga en
cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de
empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones
humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a
sanciones.
Pauta B2.1 Acuerdos de empleo de
la gente de mar
Pauta B2.1.1 Relación de servicios
1. Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de
servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1,
apartado e), los Miembros deberían asegurar que dicho documento
contenga una información suficiente, traducida al inglés, que
facilite la obtención de otro empleo o que demuestre que se cumplen
los requisitos de servicio en el mar exigidos a fines de
reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer
los requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta
norma.
Regla 2.2 Salarios
Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus
servicios
1. Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica
y completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de
empleo respectivos.
Norma A2.2 Salarios
1. Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a la
gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen
a intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los
convenios colectivos aplicables.
2. Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual
de los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del
salario, los pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en
los casos en que los abonos se hagan en una moneda o según un tipo
de cambio distintos de lo convenido.
3. Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten medidas,
como las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para
proporcionar a la gente de mar medios para transferir la totalidad
o parte de sus ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o
a sus beneficiarios legales.
4. Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar
pueda transferir sus ingresos a sus familias se incluyen:
a) un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su
período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una parte
de su salario para que sea remitido a intervalos periódicos a sus
familias mediante transferencia bancaria o por medios similares,
y
b) un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y
directamente a la persona o personas designadas por la gente de
mar.
5. Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los
párrafos 3 y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía
razonable y, a menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio
que se aplique deberá ser, en conformidad con la legislación
nacional, el del mercado o el oficial y no deberá ser desfavorable
para la gente de mar.
6. Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los
salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las
orientaciones proporcionadas en la parte B del Código.
Pauta B2.2 Salarios
Pauta B2.2.1 Definiciones específicas
1. A los efectos de la presente pauta:
a) la expresión marinero preferente se aplica a todo marino que sea
considerado competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto
de un trabajo de supervisión o de marinero especializado, que pueda
exigirse a un miembro del personal subalterno destinado al servicio
de cubierta o a todo marino que sea designado como tal por la
legislación o la práctica nacionales o en virtud de un convenio
colectivo;
b) los términos paga o salario básicos designan la remuneración,
cualesquiera que sean los elementos que la componen,
correspondiente a las horas normales de trabajo; no incluye pagos
en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones,
vacaciones pagadas o cualquier otra remuneración adicional;
c) la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario que
comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con
el salario; el salario consolidado puede incluir la remuneración de
las horas extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones
relacionadas con el salario, o bien puede incluir sólo algunas de
estas prestaciones en una consolidación parcial;
d) la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el cual
la gente de mar tiene que efectuar un trabajo para el buque,
y
e) la expresión horas extraordinarias designa las horas trabajadas
que exceden del número de horas normales de trabajo.
Pauta B2.2.2 Cálculo y pago
1. En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago
diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas:
a) a efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo
en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas
diarias;
b) a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de
horas normales de trabajo por semana correspondiente a la paga o
salario básico debería determinarse en la legislación nacional, a
menos que se fije por convenio colectivo, y no debería exceder de
48 horas por semana; en los convenios colectivos se podrá prever un
trato diferente, pero no menos favorable;
c)la tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias,
que deberían ser por lo menos un 25 por ciento superiores a la paga
o salario básico por hora, deberían fijarse en la legislación
nacional o en los convenios colectivos, si procede, y
d) el capitán, o la persona que éste designe, debería encargarse de
llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas;
dichos registros deberían ser rubricados por la gente de mar a
intervalos no superiores a un mes.
2. Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total
o parcialmente consolidado:
a) en el acuerdo de empleo debería especificarse claramente, cuando
proceda, el número de horas de trabajo que se espera de la gente de
mar a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación
adicional que pudiera debérsele, además del salario consolidado, y
las circunstancias en que ésta se deba;
b) cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan del
número de horas comprendido en el salario consolidado, la tasa
horaria utilizada debería ser por lo menos un 25 por ciento
superior a la tasa horaria básica correspondiente a las horas
normales de trabajo definidas en el párrafo 1 de la presente pauta;
debería aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias
comprendidas en el salario consolidado;
c) la remuneración de la parte del salario total o parcialmente
consolidado correspondiente a las horas normales de trabajo, tal y
como se definen en el párrafo 1, apartado a), de la presente pauta,
no debería ser inferior al salario mínimo aplicable,
d) en el caso de la gente de mar cuyo salario esté parcialmente
consolidado, se deberían llevar registros de todas las horas
extraordinarias trabajadas, los cuales deberían ser rubricados
conforme a lo previsto en el párrafo 1, apartado d), de la presente
pauta.
3. En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá
disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado
durante el día de descanso semanal y durante los días festivos
oficiales se compensen con un período por lo menos equivalente de
exención de servicio y presencia a bordo, o con vacaciones
adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra forma
de compensación prevista.
4. En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las
organizaciones representativas de la gente de mar y de los
armadores o, cuando proceda, en los convenios colectivos, deberían
tenerse en cuenta los siguientes principios:
a) la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor
debería regir para toda la gente de mar empleada en el mismo buque,
sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo,
religión, convicciones políticas, ascendencia nacional u origen
social;
b) el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se
especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables debería
llevarse a bordo del buque; debería facilitarse a cada marino la
información relativa al importe del salario o a las tasas
salariales, ya sea proporcionándole al menos una copia de la
información pertinente, firmada y redactada en un idioma que el
marino entienda, o colocando una copia del acuerdo en un lugar al
que tengan acceso los marinos, o recurriendo a otro medio que se
considere apropiado;
c) los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal; cuando
proceda, el pago podría realizarse por transferencia bancaria,
cheque bancario, cheque postal o giro postal;
d) en el momento de la terminación del contrato, debería procederse
sin demora indebida al pago de toda cantidad adeudada en concepto
de remuneración;
e) las autoridades competentes deberían imponer sanciones adecuadas
o prever otras medidas de reparación apropiadas para los casos en
que los armadores se atrasen indebidamente en el pago de toda la
remuneración debida, o no la paguen;
f) los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta bancaria
que indique la gente de mar, a menos que ésta solicite por escrito
otra cosa; g) a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este
párrafo, el armador no debería imponer límite alguno a la libertad
de la gente de mar para disponer de su remuneración;
h) sólo deberían permitirse deducciones de la remuneración en caso
de que: i) en la legislación nacional o en un convenio colectivo
aplicable exista una disposición expresa al respecto y se haya
informado a la gente de mar, del modo que la autoridad competente
considere más apropiado, acerca de las condiciones que rigen dichas
deducciones, y ii) el total de las deducciones no rebase el límite
que pueda haberse fijado al respecto en la legislación nacional, en
convenios colectivos o en decisiones judiciales;
i) de la remuneración de la gente de mar no debería deducirse
ninguna cantidad destinada a la obtención de un empleo o a su
conservación;
j) deberían prohibirse las multas contra la gente de mar que no
sean las autorizadas en la legislación nacional, los convenios
colectivos u otras disposiciones;
k) la autoridad competente debería estar facultada para
inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del
buque, a fin de garantizar que se apliquen precios justos y
razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada,
y
l) en la medida en que las sumas exigibles por la gente de mar
respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le adeuden en
relación con su empleo no estén garantizadas con arreglo a las
disposiciones del Convenio internacional sobre los privilegios
marítimos y la hipoteca naval, 1993, dichas sumas deberían quedar
garantizadas con arreglo a las disposiciones del Convenio sobre la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, 1992 (núm. 173).
5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar, debería disponer de procedimientos
para investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de
que trata la presente pauta.
Pauta B2.2.3 Salarios mínimos
1. Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva,
todo Miembro, previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, debería
establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente
de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente
de mar deberían participar en la aplicación de esos
procedimientos.
2. Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario
mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas
internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios
mínimos, así como los principios siguientes:
a) el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las
características propias del empleo marítimo, los niveles de
dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente
de mar, y
b) el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las variaciones
del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar.
3. La autoridad competente debería garantizar:
a) mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la
remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas establecidas,
y b) que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una tasa
inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de recuperar, ya
sea a través de un procedimiento judicial de bajo costo y rápido,
ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude.
Pauta B2.2.4 Salario básico o remuneración mínima mensual para
los marineros preferentes
1. La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de
servicio para un marinero preferente no debería ser inferior al
importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima
u otro órgano autorizado por el Consejo de Administración. Una vez
que el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, el
Director General de la OIT notificará toda revisión de dicho
importe a los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
2. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería
interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los
armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar
en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones
mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca
dichas condiciones.
Regla 2.3
Horas de trabajo y de descanso
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y
de descanso reglamentados
1. Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas
de trabajo o de descanso de la gente de mar.
2. Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de trabajo
o un número mínimo de horas de descanso durante períodos
determinados, en conformidad con las disposiciones del
Código.
Norma A2.3 Horas de trabajo y de
descanso
1. A efectos de la presente norma:
a) la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante
el cual la gente de mar está obligada a efectuar un trabajo para el
buque, y
b) la expresión horas de descanso designa el tiempo que no
está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca
las pausas breves.
2. Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en
los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de
horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período
determinado o el número mínimo de horas de descanso que deberá
concederse en un período determinado.
3. Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas normales
de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás
trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas,
con un día de descanso semanal y los días de descanso que
correspondan a los días festivos oficiales. Sin embargo, esto no
deberá ser un impedimento para que los Miembros dispongan de
procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que
determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre
una base no menos favorable que la de la presente norma.
4. Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener
en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar,
sobre todo para los marinos que asumen funciones relacionadas con
la seguridad de la navegación y la realización de las operaciones
del buque en condiciones de seguridad.
5. Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los
siguientes:
a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) 14 horas
por cada período de 24 horas, ni de ii) 72 horas por cada período
de siete días, o
b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: i) 10
horas por cada período de 24 horas, ni a ii) 77 horas por cada
período de siete días.
6. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como
máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas
ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de
descanso no excederá de 14 horas.
7. Los pases de revista, los ejercicios de lucha contra incendios y
de salvamento y otros ejercicios similares que impongan la
legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán
realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de
descanso y no provoquen fatiga.
8. Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad,
por ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación
permanente, tendrán derecho a un período de descanso compensatorio
adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su
período de descanso.
9. Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o
cuando la autoridad competente determine que las disposiciones de
un convenio o laudo relativas a las materias tratadas en los
párrafos 7 u 8 de la presente norma son inadecuadas, la autoridad
competente deberá adoptar medidas para garantizar que la gente de
mar afectada disfrute de un período de descanso suficiente.
10. Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar
fácilmente accesible, de un cuadro que describa la organización del
trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada
cargo:
a. el programa de servicio en el mar y en los puertos, y
b. el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas
de descanso que fijen la legislación nacional o los convenios
colectivos aplicables.
11. El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma
deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el
idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.
12. Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas
diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente
de mar a fin de permitir el control del cumplimiento de lo
dispuesto en los párrafos 5 a 11 de la presente norma. Los
registros deberán tener un formato normalizado establecido por la
autoridad competente teniendo en cuenta todas las directrices
disponibles de la Organización Internacional del Trabajo o un
formato normalizado preparado por la Organización, y sus asientos
se redactarán en los idiomas señalados en el párrafo 11 de la
presente norma. Cada marino recibirá una copia de los registros que
le incumban, la que deberá ser rubricada por el capitán, o la
persona que éste designe, y por el marino.
13. Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la
presente norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente
con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que
faculten a la autoridad competente para autorizar o registrar
convenios colectivos que permitan excepciones a los límites
establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse, en la medida en
que sea posible, a las disposiciones de la presente norma, pero
podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los
períodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias
a la gente de mar que realice guardias o que trabaje a bordo de
buques dedicados a viajes de corta duración.
14. Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse
en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un
marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para
garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a
bordo o de la carga, o para socorrer a otros buques o personas que
corran peligro en el mar. Por consiguiente, el capitán podrá
suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir
que un marino preste servicio el tiempo que sea necesario hasta que
se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea factible,
una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que
se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya
trabajado durante su horario normal de descanso.
Pauta B2.3 Horas de trabajo y de
descanso
Pauta B2.3.1 Jóvenes marinos
1. Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes
deberían aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los
marinos menores de 18 años:
a) el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas diarias
ni de 40 semanales, y los interesados sólo deberían trabajar horas
extraordinarias cuando ello no pueda evitarse por razones de
seguridad;
b) debería concederse tiempo suficiente para todas las comidas, y
una pausa de una hora como mínimo para la comida principal del día,
y
c) los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período de descanso
de 15 minutos, lo antes posible, después de cada dos horas de
trabajo ininterrumpido.
2. Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente
pauta podrán no aplicarse cuando:
a) no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de los
jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala de máquinas o
en los servicios de fonda, y que hayan sido asignados a turnos de
vigilancia o trabajen según un sistema de turnos preestablecido,
o
b) la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada según
programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse
comprometida.
3. Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los
motivos que las justifiquen, y firmadas por el capitán.
4. Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a
los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la
gente de mar, de trabajar en cualquier situación de emergencia con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 14 de la norma A2.3.
Regla 2.4
Derecho a vacaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones
adecuadas
1. Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en
buques que enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales
pagadas en condiciones apropiadas, de conformidad con las
disposiciones del Código.
2. Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a
tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean
compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Norma A2.4 Derecho a
vacaciones
1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las
normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta
servicio en buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente
en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar por lo que
se refiere a las vacaciones.
2. A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que
prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar a este respecto, las
vacaciones anuales pagadas deberán calcularse sobre la base de un
mínimo de 2,5 días civiles por mes de empleo. El modo de cálculo
del período de servicio deberá ser determinado por la autoridad
competente o por medio de procedimientos apropiados en cada país.
No deberán contarse como parte de las vacaciones anuales las
ausencias del trabajo justificadas.
3. Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las
vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma,
salvo en los casos previstos por la autoridad competente.
Pauta B2.4 Derecho a
vacaciones
Pauta B2.4.1 Cálculo de las vacaciones
1. Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios
prestados que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían
ser contados como períodos de servicio.
2 .Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad
competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable,
deberían contarse como parte del período de servicio las ausencias
del trabajo para asistir a cursos autorizados de formación
profesional marítima o las ausencias por lesión o enfermedad o por
maternidad.
3. El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería
ser del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de
mar prevista en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo
aplicable de la gente de mar. En lo que atañe a la gente de mar
empleada por períodos inferiores a un año o en caso de terminación
de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones debería
calcularse mediante prorrateo.
4. No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales
pagadas:
a) los días feriados oficiales y los feriados establecidos
por la costumbre que sean reconocidos como tales en el Estado del
pabellón, coincidan o no con las vacaciones anuales pagadas;
b) los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de
enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones que la
autoridad competente o los procedimientos apropiados establezcan en
cada país;
c) las licencias temporales en tierra concedidas a la gente
de mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y
d) los permisos compensatorios de cualquier clase, con
arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país.
Pauta B2.4.2 Disfrute de las vacaciones anuales
1. El período en que se han de tomar las vacaciones anuales debería
ser determinado por el armador, previa consulta y, en la medida en
que sea factible, en concertación con la gente de mar interesada o
con sus representantes, a menos que dicho período se fije por
reglamentos, convenios colectivos, laudos arbitrales o de otra
manera compatible con la práctica nacional.
2. La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar
sus vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación
sustancial, que normalmente sería el lugar al que tiene derecho de
ser repatriada. No debería exigirse a la gente de mar, sin su
consentimiento, que tome las vacaciones anuales en otro lugar,
excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de empleo de
la gente de mar o la legislación nacional.
3. La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales
cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el
párrafo 2 de la presente pauta debería tener derecho al transporte
gratuito hasta el lugar de contratación o el lugar de reclutamiento
más próximo a su domicilio; los viáticos y demás gastos
relacionados directamente con su retorno deberían correr a cargo
del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser
deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la
gente de mar.
4. El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus
vacaciones anuales debería solicitarse únicamente en casos de
extrema urgencia y con su consentimiento.
Pauta B2.4.3 Fraccionamiento y acumulación de las
vacaciones
1. El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la
acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de
un período ulterior podrían ser autorizados en cada país por la
autoridad competente o mediante los procedimientos
apropiados.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta,
y a menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al
armador y a la gente de mar interesados, las vacaciones anuales
pagadas que se recomiendan en la presente pauta deberían consistir
en un período ininterrumpido.
Pauta B2.4.4 Jóvenes marinos
1. Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas
especiales relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que
hayan cumplido seis meses de servicio o un período de trabajo más
corto con arreglo a un convenio colectivo o a un acuerdo de empleo
de la gente de mar, sin haber disfrutado de vacaciones, en un buque
con destino al extranjero que no haya vuelto al país de residencia
de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el
curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían
consistir en la repatriación de los marinos, sin gastos para ellos,
al lugar en que fueron contratados originalmente en su país de
residencia, con el fin de que tomen las vacaciones acumuladas
durante el viaje.
Regla 2.5
Repatriación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su
hogar
1. La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo
para ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones
especificadas en el Código.
2. Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón aporten garantías financieras para asegurar que la gente
de mar sea debidamente repatriada con arreglo al Código.
Norma A2.5 Repatriación
1. Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en
las circunstancias siguientes:
a) cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire mientras
ésta se encuentre en el extranjero;
b) cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de
mar:
i) el armador, o
ii) la gente de mar, por causas justificadas, y
c) cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus
funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o no
pueda esperarse que las cumpla en circunstancias específicas.
2. Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras
medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan
disposiciones apropiadas que prevean:
a) las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho
a repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y c)
de la presente norma;
b) la duración máxima del período de servicio a bordo al término
del cual la gente de mar tiene derecho a la repatriación (ese
período deberá ser inferior a 12 meses), y
c) los derechos precisos que los armadores han de conceder
para la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de
repatriación, el medio de transporte, los gastos que sufragarán y
otras disposiciones que tengan que adoptar los armadores.
3. Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la
gente de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con
miras a sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho
costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho
la gente de mar, excepto cuando, de conformidad con la legislación
nacional, con otras medidas o con los convenios de negociación
colectiva aplicables, se haya determinado que el marino interesado
es culpable de una infracción grave de las obligaciones que entraña
su empleo.
4. La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del
armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de
acuerdos contractuales con terceras partes.
5. Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la
repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no
sufraga el costo de la misma:
a) la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón enarbole el
buque organizará la repatriación de la gente de mar interesada; en
caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser
repatriada la gente de mar o el Estado del cual sea nacional la
gente de mar podrá organizar la repatriación y recuperar su costo
del Miembro cuyo pabellón enarbole el buque;
b) el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá recuperar del
armador los gastos ocasionados por la repatriación de la gente de
mar, y c) los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a
cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas en
el párrafo 3 de la presente norma.
6. Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables,
incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de
Buques, 1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de
repatriación de conformidad con el presente Código podrá
inmovilizar o pedir la inmovilización de los buques del armador
interesado hasta que le sean reembolsados esos gastos de
conformidad con el párrafo 5 de la presente norma.
7. Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar
que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que
atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación,
así como su reemplazo a bordo.
8. En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de
repatriación a ningún marino debido a las circunstancias
financieras de los armadores o a la incapacidad o la falta de
voluntad de éstos para reemplazar a un marino.
9. Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar
una copia de las disposiciones nacionales aplicables a la
repatriación, escritas en un idioma apropiado.
Pauta B2.5 Repatriación
Pauta B2.5.1 Derecho a repatriación
1. La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada:
a) en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la norma
A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de conformidad con
las disposiciones de su acuerdo de empleo;
b) en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y c) de la
norma A2.5:
i) en caso de enfermedad o de lesión o por cualquier otra razón
médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente
autorización médica para viajar;
ii) en caso de naufragio;
iii) cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones
legales o contractuales como empleador de la gente de mar a causa
de insolvencia, venta del buque, cambio de matrícula del buque o
por cualquier otro motivo análogo;
iv) cuando el buque en que presta servicio se dirija hacia una zona
de guerra, definida como tal en la legislación nacional o en los
acuerdos de empleo de la gente de mar, a la cual la gente de mar no
acepte ir, y
v) en caso de terminación o interrupción del empleo de la gente de
mar como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio
colectivo, o de terminación de la relación de trabajo por cualquier
otro motivo similar.
2. Al determinar la duración máxima del período de servicio a bordo
al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser repatriada,
de conformidad con el presente Código, deberían tenerse en cuenta
los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente
de mar. En la medida en que sea factible, todo Miembro debería
esforzarse por reducir ese período en función de los cambios
tecnológicos, y podría inspirarse en las recomendaciones formuladas
por la Comisión Paritaria Marítima.
3. Los costos que debe sufragar el armador por la repatriación con
arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo
siguiente:
a) el pasaje hasta el punto de destino elegido para la
repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la presente
pauta;
b) el alojamiento y la alimentación desde el momento en que
la gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto de
destino elegido para la repatriación;
c) la remuneración y las prestaciones de la gente de mar
desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto
de destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en
la legislación nacional o en convenios colectivos;
d) el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente
de mar hasta el punto de destino elegido para la repatriación,
y
e) el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el
estado de salud de la gente de mar le permita viajar hasta el punto
de destino elegido para la repatriación.
4. No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas
por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la
repatriación ni la duración del viaje de repatriación.
5. Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos
de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido
desembarcada en un punto de destino establecido de conformidad con
el presente Código o hasta que se encuentre a la gente de mar un
empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de
esos puntos de destino.
6. Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la
responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados
y rápidos. El medio de transporte normal debería ser la vía aérea.
Cada Miembro debería fijar los puntos de destino a los que podría
repatriarse a la gente de mar. Entre estos puntos de destino
deberían incluirse los países con los que se considere que la gente
de mar guarda una relación sustancial, y en particular:
a) el lugar en el que la gente de mar aceptó la
contratación;
b) el lugar estipulado por convenio colectivo;
c) el país de residencia de la gente de mar, o
d) cualquier otro lugar convenido entre las partes en el
momento de la contratación.
7. La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los
diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea
ser repatriada.
8. El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar
interesada no lo reclama en un período de tiempo razonable, que se
ha de determinar en la legislación nacional o en convenios
colectivos.
Pauta B2.5.2 Aplicación por los Miembros
1. Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo
marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su
repatriación, y en caso de demora en la repatriación del marino, la
autoridad competente del puerto extranjero debería velar por que se
informe de ello inmediatamente al representante consular o local
del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del Estado del cual el
marino es nacional o residente, según proceda.
2. Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten
medidas apropiadas para:
a) la repatriación de la gente de mar empleada en un buque
que enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya sido
desembarcada en un puerto extranjero por razones ajenas a su
voluntad:
i) al puerto en el que fue contratada;
ii) a un puerto del Estado de la nacionalidad o del Estado de
residencia de la gente de mar, según proceda, o
iii) a otro puerto convenido entre la gente de mar interesada y el
capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad competente
o con arreglo a otras garantías apropiadas, y
b) la atención médica y la manutención de la gente de mar
empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que haya sido
desembarcada en un puerto extranjero a causa de una enfermedad o
una lesión sufrida mientras prestaba servicio en el buque, no
imputable a una falta intencionada del interesado.
3. Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado
servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al
extranjero a bordo de un buque, resulta obvio que este marino no es
apto para la vida en el mar, debería tener la posibilidad de ser
repatriado, sin gastos para él, en el primer puerto de escala
apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado del
pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven
marino. Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la
motivaron, a la autoridad que expidió la documentación que permitió
al joven marino embarcarse.
Regla 2.6
Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de
naufragio
Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de
pérdida del buque o de naufragio
1. La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización
adecuada en caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida
del buque o su naufragio.
Norma A2.6 Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida
del buque o de naufragio
1. Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso
de pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno
de los marinos a bordo una indemnización por el desempleo
resultante de la pérdida del buque o del naufragio.
2. Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la
gente de mar pueda tener en virtud de la legislación nacional del
Miembro interesado por las pérdidas o lesiones debidas a la pérdida
o naufragio del buque.
Pauta B2.6
Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de
naufragio
Pauta B2.6.1 Cálculo de la indemnización por desempleo
1. La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la
pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del período
efectivo de desempleo de la gente de mar, con arreglo a la tasa del
salario pagadero en virtud del acuerdo de empleo; sin embargo, el
importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá
limitarse a dos meses de salario.
2. Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda
recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos
procedimientos jurídicos de que dispone para el cobro de los
atrasos de salarios devengados durante su servicio.
Regla 2.7
Niveles de dotación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques
con una dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque
se hagan en condiciones de seguridad, eficiencia y protección
1. Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para
garantizar la seguridad, la eficiencia y la protección en las
operaciones de los buques en todas las condiciones, teniendo en
cuenta las preocupaciones relativas a la fatiga de la gente de mar,
así como la naturaleza y las condiciones particulares del
viaje.
Norma A2.7 Niveles de
dotación
1. Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen
su pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos
para que las operaciones del buque se lleven a cabo de manera
segura, eficiente y teniendo debidamente en cuenta la protección.
Cada buque deberá contar con una dotación adecuada, por lo que se
refiere al número y las calificaciones, para garantizar la
seguridad y la protección del buque y de su personal, en todas las
condiciones operativas, de conformidad con el documento sobre
dotación mínima segura u otro documento equivalente expedido por la
autoridad competente, y con las normas del presente Convenio.
2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la
autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar
o de reducir al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar
un descanso suficiente y limitar la fatiga, así como los principios
contenidos en los instrumentos internacionales aplicables (sobre
todo los de la Organización Marítima Internacional) en materia de
niveles de dotación.
3. Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla
3.2 y la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
Pauta B2.7 Niveles de
dotación
Pauta B2.7.1 Resolución de conflictos
1. Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un
mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o
conflictos relativos a los niveles de dotación de un buque.
2. En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar
representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de
mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.
Regla 2.8
Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de
las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de
mar
1. Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para
promover el empleo en el sector marítimo y alentar la progresión
profesional y el desarrollo de las aptitudes, así como para
incrementar las oportunidades de empleo para la gente de mar
domiciliada en su territorio.
Norma A2.8 Progresión profesional
y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente
de mar
1. Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten
la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las
oportunidades de empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar
al sector marítimo una mano de obra estable y competente.
2. Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma
deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus
competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de
empleo.
3. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberá establecer
objetivos claros para la orientación profesional, la educación y la
formación de la gente de mar cuyas tareas a bordo del buque están
relacionadas principalmente con la seguridad de las operaciones y
de la navegación del buque, incluida la formación permanente.
Pauta B2.8 Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y
oportunidades de empleo de la gente de mar
Pauta B2.8.1 Medidas para promover la progresión profesional y el
desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la
gente de mar
1. Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos
señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes:
a) la celebración de acuerdos sobre progresión profesional y
formación en materia de aptitudes profesionales con un armador o
con una organización de armadores; o
b) disposiciones para promover el empleo mediante el
establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por
categorías, de gente de mar calificada, o
c) la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para
perfeccionar la formación y la educación de la gente de mar con
objeto de desarrollar sus aptitudes profesionales y las
competencias transferibles a fin de encontrar y conservar un
trabajo decente, mejorar las perspectivas individuales de empleo y
adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del
mercado de trabajo del sector marítimo.
Pauta B2.8.2 Registro de la gente de mar
1. Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o
listas, dichos registros o listas deberían comprender todas las
categorías profesionales de la gente de mar, en la forma que
determinen la legislación o la práctica nacionales o los convenios
colectivos.
2. La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
tener prioridad para la contratación.
3. La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la
legislación o la práctica nacionales o los convenios
colectivos.
4. En la medida en que lo permita la legislación nacional, el
número de marinos inscritos en tales registros o listas debería ser
revisado periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que
corresponda a las necesidades del sector marítimo.
5. Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en
uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las
medidas apropiadas para impedir o atenuar los efectos perjudiciales
para la gente de mar, teniendo en cuenta la situación económica y
social del país.
TÍTULO 3. ALOJAMIENTO, INSTALACIONES DE ESPARCIMIENTO,
ALIMENTACIÓN Y SERVICIO DE FONDA
Regla 3.1 Alojamiento y servicios de esparcimiento
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga un alojamiento e
instalaciones de esparcimiento decentes a bordo
1. Todo Miembro deberá velar por que en los buques que enarbolen su
pabellón se faciliten y mantengan alojamientos e instalaciones de
esparcimiento decentes para la gente de mar que trabaja o vive a
bordo, o ambas cosas, conformes con la promoción de la salud y el
bienestar de la gente de mar.
2. Los requisitos contenidos en el Código que dan cumplimiento a la
presente regla y que se refieren a la construcción y el
equipamiento de los buques se aplican únicamente a los buques
construidos en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para el Miembro de que se trate, o después de ésta. En lo que atañe
a los buques construidos antes de esa fecha, seguirán aplicándose
los requisitos relativos a la construcción y el equipamiento de
buques establecidos en el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), y el Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970
(núm. 133), en la medida en que hubieran sido aplicables, antes de
esa fecha, en virtud de la legislación o la práctica del Miembro
interesado. Se considerará que un buque ha sido construido en la
fecha en que se colocó su quilla o en la fecha en que el buque se
hallaba en una fase análoga de construcción.
3. A menos que se disponga expresamente otra cosa, todo requisito
contenido en una enmienda al Código que se refiera a la prestación
de alojamiento y servicios de esparcimiento para la gente de mar se
aplicará únicamente a los buques construidos a contar de la fecha
en que la enmienda surta efectos para el Miembro de que se
trate.
Norma A3.1 Alojamiento y
servicios de esparcimiento
1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
buques que enarbolen su pabellón:
a) cumplan unas normas mínimas para asegurar que todo espacio de
alojamiento de la gente de mar, que trabaje o viva a bordo, o ambas
cosas, sea seguro, decente y conforme con las disposiciones
pertinentes de la presente norma, y
b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y
continuo de estas normas.
2. Al elaborar y aplicar la legislación destinada a dar efecto a la
presente norma, la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar, deberá:
a) tener en cuenta la regla 4.3 y las disposiciones
correspondientes del Código en materia de protección de la salud,
seguridad y prevención de accidentes, a la luz de las necesidades
específicas de la gente de mar que vive y trabaja a bordo de
buques, y
b) tomar debidamente en consideración las orientaciones de la parte
B del presente Código.
3. Las inspecciones exigidas en virtud de la regla 5.1.4 del
presente Convenio deberán efectuarse cuando:
a) un buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de
nuevo, o
b) los espacios de alojamiento de la gente de mar hayan sido objeto
de modificaciones importantes.
4. La autoridad competente de cada Miembro deberá velar en
particular por que se apliquen los requisitos del presente Convenio
en relación con:
a) el tamaño de los dormitorios y otros espacios de
alojamiento;
b) la calefacción y la ventilación;
c) el ruido y las vibraciones, y otros factores
ambientales;
d) las instalaciones sanitarias;
e) la iluminación, y
f) la enfermería.
5 La autoridad competente de cada Miembro deberá exigir que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan las normas mínimas en
relación con el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a
bordo, que se enuncian en los párrafos 6 a 17 de la presente
norma.
6 En lo que atañe a los requisitos generales sobre los espacios de
alojamiento:
a) deberá haber suficiente altura libre en todos los
espacios de alojamiento de la gente de mar; la altura libre mínima
autorizada en todos los espacios de alojamiento de la gente de mar
en donde sea necesario circular libremente no deberá ser inferior a
203 centímetros; la autoridad competente podrá permitir la
reducción de la altura libre en cualquiera de dichos espacios, o
partes de los mismos, cuando haya comprobado que tal
reducción:
i) es razonable, y
ii) no causará incomodidad a la gente de mar;
b) los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente
aislados;
c) en los buques que no sean buques de pasaje, conforme a
las definiciones contenidas en la regla 2, apartados e) y f), del
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado, adoptado por la Organización
Marítima Internacional en 1974, los dormitorios deberán estar
situados por encima de la línea de carga, en el centro o en la popa
del buque, pero en casos excepcionales, cuando no sea factible otra
ubicación, debido al tamaño o al tipo del buque o al servicio para
el que esté destinado, podrán estar ubicados en la proa del buque,
pero nunca delante del mamparo de abordaje;
d) por lo que se refiere a los buques de pasaje y a los
buques para fines especiales construidos de conformidad con el
Código de seguridad aplicable a los buques para fines especiales,
de la OMI, 1983, y de sus versiones ulteriores (en adelante,
«buques especiales»), a reserva de que se adopten disposiciones
satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la autoridad
competente podrá permitir la instalación de dormitorios debajo de
la línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo
de los pasadizos de servicio;
e) no deberá haber ninguna abertura directa que comunique
los dormitorios con los espacios de carga y de máquinas, cocinas,
pañoles, tendederos o instalaciones sanitarias comunes; las partes
de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los
mamparos exteriores estarán debidamente construidas con acero o con
cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas;
f) los materiales que se utilicen en la construcción de los
mamparos interiores, paneles y vagras, pisos y juntas deberán ser
adecuados para sus fines y para garantizar un entorno
saludable;
g) deberá facilitarse una iluminación apropiada y dispositivos de
desagüe suficientes, y
h) los espacios de alojamiento y las instalaciones de
esparcimiento y de fonda deberán cumplir con los requisitos
contenidos en la regla 4.3 y con las disposiciones conexas del
Código, relativas a la protección de la seguridad y la salud y la
prevención de accidentes, en lo que atañe a la prevención de los
riesgos de exposición a niveles peligrosos de ruido y de
vibraciones así como de otros factores ambientales y químicos a
bordo de los buques, y asegurar un entorno laboral y de vida a
bordo aceptable para la gente de mar.
7. En lo que atañe a los requisitos sobre ventilación y
calefacción:
a) los dormitorios y comedores deberán estar adecuadamente
ventilados;
b) los buques, con excepción de aquellos que operan regularmente en
regiones cuyas condiciones de clima templado no lo requieran,
deberán estar provistos de aire acondicionado en los espacios de
alojamiento de la gente de mar, así como en todo cuarto de radio
separado y en toda sala de control central de máquinas;
c) para su ventilación, todos los espacios de aseo deberán tener
una abertura directa al exterior, separada de cualquier otra parte
del alojamiento, y
d) deberá proporcionarse un sistema de calefacción adecuado, salvo
en los buques destinados exclusivamente a navegar en climas
tropicales.
8 En lo que atañe a los requisitos sobre iluminación, a reserva de
los arreglos especiales que puedan autorizarse en buques de pasaje,
los dormitorios y los comedores deberán estar iluminados con luz
natural y provistos de luz artificial apropiada.
9 Cuando se exija disponer de espacios de alojamiento a bordo de
los buques, se aplicarán los siguientes requisitos en lo que atañe
a los dormitorios:
a) en buques que no sean de pasaje, se proporcionará un dormitorio
individual a cada marino; por lo que se refiere a los buques de
arqueo bruto inferior a 3.000 o a los buques especiales construidos
de conformidad con el Código de seguridad aplicable a los buques
para fines especiales, la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
podrá eximirlos del cumplimiento de este requisito;
b) deberán proporcionarse dormitorios separados para hombres y
mujeres;
c) los dormitorios deberán tener un tamaño adecuado y estar
debidamente equipados para asegurar una comodidad razonable y
facilitar la limpieza;
d) en todos los casos deberán proporcionarse literas individuales
para cada marino;
e) las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán ser
como mínimo de 198 por 80 centímetros;
f) en los dormitorios individuales de la gente de mar, la
superficie disponible por cada marino no deberá ser inferior
a:
i) 4,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto inferior a
3.000;
ii) 5,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto igual o
superior a pero inferior a 10.000, y
iii) 7 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto igual o
superior a 10.000;
g) no obstante, a fin de facilitar dormitorios individuales a bordo
de buques de arqueo bruto inferior a 3.000, de buques de pasaje y
de buques destinados a actividades especiales, la autoridad
competente podrá permitir que se reduzca la superficie
disponible;
h) en los buques de arqueo bruto inferior a 3.000 distintos de los
buques de pasaje y buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por un máximo de dos marinos; la
superficie disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior
a 7 metros cuadrados;
i) en los buques de pasaje y los buques destinados a actividades
especiales, la superficie disponible de los dormitorios de los
marinos que no cumplan funciones de oficial de buque no deberá ser
inferior a: i) 7,50 metros cuadrados en los dormitorios para dos
personas;
ii) 11,50 metros cuadrados en los dormitorios para tres
personas,
iii) 14,50 metros cuadrados en los dormitorios para cuatro
personas;
j) en los buques destinados a actividades especiales, los
dormitorios podrán ser ocupados por más de cuatro personas, y la
superficie disponible de dichos dormitorios no deberá ser inferior
a 3,60 metros cuadrados por persona;
k) en los buques que no sean de pasaje ni estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona en los
dormitorios de los marinos que cumplan funciones de oficial de
buque, cuando no haya sala o salón privados, no deberá ser inferior
a:
i) 7,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto inferior a
3.000; ii) 8,50 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto
igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, y
iii) 10 metros cuadrados en los buques de arqueo bruto igual o
superior a 10.000;
l) en los buques de pasaje o los buques que estén destinados a
actividades especiales, la superficie disponible por persona para
los marinos que cumplan funciones de oficial de buque, cuando no
haya sala o salón privados, no deberá ser inferior a 7,50 metros
cuadrados para los oficiales subalternos y a 8,50 metros cuadrados
para los oficiales superiores; se entiende por oficial subalterno
el que presta ser-vicio a nivel operativo y por oficial superior el
que presta servicio en el nivel de mando;
m) el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán
tener, además de su dormitorio, una sala o salón contiguo o un
espacio adicional equivalente; la autoridad competente podrá eximir
del cumplimiento de este requisito a los buques de arqueo bruto
inferior a 3.000, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas;
n) el mobiliario de cada ocupante deberá comprender un armario
amplio (mínimo 475 litros) y un cajón o un espacio equivalente cuya
capacidad no sea inferior a 56 litros; si el armario incluye un
cajón, el volumen mínimo combinado del armario deberá ser de 500
litros; éste deberá estar provisto de un estante y de un
dispositivo de cierre mediante candado que garantice la privacidad,
y
o) cada dormitorio deberá estar provisto de una mesa o un
escritorio de modelo fijo, de corredera o que permita bajar el
tablero, así como del número de asientos cómodos que sea
necesario.
10. En lo que atañe a los requisitos sobre comedores, éstos
deberán:
a) estar separados de los dormitorios y ubicados lo más cerca
posible de la cocina; la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los buques de
arqueo bruto inferior a 3.000, y
b) tener un tamaño adecuado, ser suficientemente cómodos y estar
convenientemente amueblados y equipados (inclusive con máquinas
expendedoras de bebidas y alimentos), teniendo en cuenta el número
de marinos que pueden llegar a utilizarlos en un momento dado;
cuando proceda, deberán facilitarse comedores separados o
comunes.
11 En lo que atañe a los requisitos sobre instalaciones
sanitarias:
a) toda la gente de mar a bordo deberá tener acceso adecuado
a instalaciones sanitarias que cumplan las normas mínimas de salud
e higiene y ofrezcan niveles razonables de comodidad; deberán
proveerse instalaciones sanitarias separadas para hombres y
mujeres;
b) deberá disponerse de instalaciones sanitarias fácilmente
accesibles desde el puente de mando y desde el espacio de máquinas
o cerca del centro de control de la sala de máquinas; la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas, podrá eximir del cumplimiento de este
requisito a los buques de arqueo bruto inferior a 3.000;
c) todos los buques deberán disponer, como mínimo, en algún
lugar adecuado, de un retrete, un lavabo, una bañera y/o una ducha
por cada grupo de seis o menos personas que no dispongan de
instalaciones individuales;
d) salvo en los buques de pasaje, cada dormitorio deberá contar con
un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría, excepto cuando
el lavabo esté situado en el cuarto de baño privado;
e) en el caso de los buques de pasaje utilizados normalmente
en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas, la autoridad
competente podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas
especiales o de reducir el número de instalaciones sanitarias
requeridas, y
f) en todas las instalaciones para el aseo personal deberá
haber agua dulce, fría y caliente.
12. En lo que atañe a los requisitos sobre enfermería, los buques
que lleven 15 o más marinos a bordo y que efectúen viajes de más de
tres días deberán disponer de una enfermería independiente que se
utilice exclusivamente con fines médicos. La autoridad competente
podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al
cabotaje; al dar su aprobación a una enfermería independiente a
bordo, la autoridad competente deberá velar por que, con buen o mal
tiempo, se pueda acceder fácilmente a la enfermería y porque sus
ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir una atención
rápida y adecuada.
13 Se deberán poner a disposición servicios de lavandería
convenientemente situados y amueblados.
14 En todos los buques, habida cuenta de sus dimensiones y del
número de gente de mar a bordo, se deberá reservar, en una cubierta
abierta, un lugar o lugares suficientemente grandes, a los cuales
tendrá acceso la gente de mar que no esté de servicio.
15 Todos los buques deberán disponer de oficinas separadas o de una
oficina común para el servicio de cubierta y para el servicio de
máquinas; la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá
eximir del cumplimiento de este requisito a los buques con arqueo
bruto interior a 3.000.
16 Los buques que naveguen regularmente hacia puertos infestados de
mosquitos deberán estar equipados con dispositivos apropiados,
según lo requiera la autoridad competente.
17 A bordo de los buques se deberán facilitar a toda la gente de
mar instalaciones, comodidades y servicios de esparcimiento
apropiados y adaptados para atender a las necesidades específicas
de la gente de mar que debe vivir y trabajar en los buques, que
estén en conformidad con la regla 4.3 y las disposiciones del
Código relativas a la protección de la seguridad y la salud y la
prevención de accidentes.
18 La autoridad competente deberá exigir que se realicen
inspecciones frecuentes a bordo de los buques, ya sea por el
capitán o bajo sus órdenes, para garantizar que el alojamiento de
la gente de mar esté limpio, en condiciones adecuadas de
habitabilidad y se mantenga en buen estado. Los resultados de cada
inspección deberán asentarse en un registro y estar disponibles
para la verificación.
19 En el caso de los buques en los que hayan de tenerse en cuenta,
sin discriminación alguna, los intereses de la gente de mar con
prácticas religiosas y sociales diferentes, la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas, podrá permitir variantes de aplicación
equitativa de esta norma, siempre y cuando tales variantes no
tengan como consecuencia condiciones en general menos favorables
que las que podrían resultar de la aplicación de las disposiciones
de la presente norma.
20 Todo Miembro, previa celebración de consultas con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, podrá
eximir del cumplimiento de los requisitos previstos en las
disposiciones de la presente norma que se especifican a
continuación a los buques de un arqueo bruto inferior a 200, cuando
sea razonable hacerlo y teniendo en cuenta las dimensiones del
buque y el número de personas a bordo:
a). párrafos 7, b), 11, d), y 13, y
b). párrafo 9, apartados f) y h) a l), únicamente con
respecto a la superficie disponible.
21 Se podrán establecer exenciones a los requisitos contenidos en
la presente norma únicamente cuando dichas exenciones estén
expresamente autorizadas por la presente norma y sólo con respecto
de circunstancias particulares en las que tales exenciones puedan
justificarse claramente y sustentarse en motivos válidos, y a
reserva de que se protejan la seguridad y la salud de la gente de
mar.
Pauta B3.1 Alojamiento y
servicios de esparcimiento
Pauta B3.1.1 Diseño y construcción
1. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores
deberían estar debidamente aislados. Todas las cubiertas de
protección de las máquinas y todos los mamparos de contorno de las
cocinas o de otros espacios que despidan calor deberían estar
debidamente aislados en todos los casos en que dicho calor pueda
resultar molesto en los compartimentos o pasadizos adyacentes.
También se deberían adoptar medidas para proteger a la gente de mar
de los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y/o de
agua caliente.
2. Los dormitorios, comedores, salas de esparcimiento y pasadizos
situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación
deberían estar convenientemente aislados para impedir toda
condensación o calor excesivo.
3. Los revestimientos de los mamparos y los techos deberían ser de
un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No
se debería usar ninguna forma de construcción susceptible de
albergar parásitos.
4. Las superficies de los mamparos y los techos de los dormitorios
y comedores se deberían poder mantener limpios fácilmente y ser de
un color claro, con un acabado duradero y no tóxico.
5. Los materiales y la construcción del piso de todos los locales
destinados al alojamiento de la gente de mar deberían estar en
conformidad con las normas autorizadas, y la superficie de los
pisos debería ser antideslizante e impermeable a la humedad y poder
limpiarse fácilmente.
6. Cuando los pisos sean de un material compuesto, se deberían
perfilar las juntas para evitar que haya grietas.
Pauta B3.1.2 Ventilación
1. El sistema de ventilación de los dormitorios y los comedores
debería poder regularse de forma que permita mantener el aire en
condiciones satisfactorias y garantice una circulación suficiente
de aire en cualquier condición atmosférica y climatológica.
2. Los sistemas de aire acondicionado, ya sean sistemas
centralizados o unidades individuales, deberían concebirse
para:
a) mantener el aire a una temperatura y humedad relativa
satisfactorias, en comparación con las condiciones del aire
exterior, asegurar una suficiente renovación del aire exterior en
todos los locales con aire acondicionado, tomar en cuenta las
características particulares de la navegación marítima y no
producir ruidos o vibraciones excesivos, y
b) permitir su fácil limpieza y desinfección, a fin de impedir o
controlar la propagación de enfermedades.
3. Debería disponerse de la electricidad necesaria para hacer
funcionar el aire acondicionado y los sistemas de ventilación
previstos en los párrafos precedentes de la presente pauta durante
todo el tiempo en que la gente de mar esté viviendo o trabajando a
bordo y cuando las circunstancias lo requieran. Empero, no es
necesario que esta electricidad provenga de una fuente de
emergencia.
Pauta B3.1.3 Calefacción
1. El sistema de calefacción del alojamiento debería estar en
funcionamiento durante todo el tiempo en que la gente de mar esté
viviendo o trabajando a bordo y cuando las circunstancias lo
requieran.
2. En todos los buques en que deba disponerse de un sistema de
calefacción, éste debería funcionar con agua caliente, aire
caliente, electricidad, vapor u otro medio equivalente. Sin
embargo, en la zona de los espacios de alojamiento no debería
utilizarse el vapor como medio para la transmisión de calor. El
sistema de calefacción debería permitir que la temperatura del
alojamiento de la gente de mar se mantenga a un nivel adecuado en
las condiciones meteorológicas y climatológicas normales que quepa
esperar en la ruta del buque. La autoridad competente debería
establecer las normas que han de cumplirse.
3. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberían estar
instalados y, cuando sea necesario, protegidos de forma que se
evite el riesgo de incendio y no supongan un peligro o una
incomodidad para los ocupantes de los locales.
Pauta B3.1.4 Iluminación
1. En todos los buques, el alojamiento de la gente de mar debería
disponer de luz eléctrica. Cuando no haya dos fuentes
independientes de electricidad para la iluminación, se debería
instalar un sistema adicional de alumbrado mediante lámparas
debidamente construidas o aparatos de iluminación de
emergencia.
2. En los dormitorios, todas las literas deberían estar provistas
de una lámpara eléctrica de lectura situada en la cabecera.
3. La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de
iluminación natural y artificial.
Pauta B3.1.5 Camarotes
1. Deberían facilitarse a bordo instalaciones de literas adecuadas
para permitir el alojamiento en las condiciones más cómodas
posibles de la gente de mar eventualmente acompañada por su
pareja.
2. Cuando resulte razonable y factible, habida cuenta del tamaño
del buque, su actividad prevista y su configuración, los
dormitorios deberían estar diseñados y equipados incluyendo un
cuarto de baño y retrete separados para proporcionar a sus
ocupantes una comodidad razonable y facilitar la limpieza.
3. Siempre que sea factible, las literas de la gente de mar
deberían estar distribuidas de forma que las personas que se ocupen
de las guardias estén separadas y que ningún marino que trabaje
durante el día comparta dormitorio con otro que haga guardia
nocturna.
4. En los dormitorios de los marinos que cumplan las funciones de
personal de maestranza no debería haber más de una o dos
personas.
5. Se debería considerar la posibilidad de extender al segundo
oficial de máquinas, cuando sea factible, la prestación a que se
refiere el apartado m) del párrafo 9 de la norma A3.1.
6. En el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio
ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios
reducidos o de forma irregular que no aumenten de manera efectiva
el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados
para colocar muebles deberían ser excluidos del cálculo.
7. No deberían superponerse más de dos literas; en el caso de que
éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no
deberían estar superpuestas si se encuentran colocadas debajo de un
portillo.
8. En caso de que haya literas superpuestas, la litera inferior no
debería estar colocada a menos de 30 centímetros del suelo; la
litera superior debería estar colocada aproximadamente a media
distancia del fondo de la litera inferior y la cara inferior de las
vigas del techo.
9. La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si
hubiera alguna, deberían ser de un material autorizado, duro y
liso, que no se corroa fácilmente y que no sea susceptible de
albergar parásitos.
10. En caso de que se utilicen armazones tubulares para construir
las literas, los tubos deberían estar herméticamente cerrados y no
tener ninguna perforación que pueda permitir la entrada de
parásitos.
11. Cada litera debería tener un colchón cómodo de fondo mullido o
un conjunto colchón-somier. Tanto el colchón como el relleno
deberían estar confeccionados con materiales autorizados. No
deberían utilizarse materiales de relleno susceptibles de albergar
parásitos.
12. Cuando haya literas superpuestas, debajo del colchón o del
colchón- somier de la litera superior se debería colocar un fondo
que no deje pasar el polvo.
13. El mobiliario debería estar construido con un material liso y
duro que no se deforme ni corroa.
14. Los portillos de los dormitorios deberían estar provistos de
cortinas o un dispositivo equivalente.
15. Los dormitorios deberían estar provistos de un espejo, de
pequeñas alacenas para los artículos de aseo personal, de un
estante para libros y de un número suficiente de ganchos para
colgar ropa.
Pauta B3.1.6 Comedores
1. Los comedores pueden ser comunes o separados. La decisión al
respecto debería adoptarse previa consulta con los representantes
de la gente de mar y de los armadores, a reserva de su aprobación
por la autoridad competente. Deberían tomarse en consideración
factores tales como el tamaño del buque y las diversas necesidades
culturales, religiosas o sociales de la gente de mar.
2. Cuando deba disponerse de comedores separados para la gente de
mar, debería disponerse de comedores separados para:
a) el capitán y los oficiales, y
b) el personal de maestranza y demás gente de mar.
3. En los buques que no sean de pasaje, la superficie disponible en
los comedores para la gente de mar no debería ser inferior a 1,5
metros cuadrados por persona para el número de plazas
previsto.
4. En todos los buques, los comedores deberían estar equipados con
mesas y asientos apropiados, fijos o movibles, suficientes para
acomodar al mayor número posible de gente de mar susceptible de
utilizarlos al mismo tiempo.
5. Cuando la gente de mar esté a bordo, debería disponerse en todo
momento de:
a) un refrigerador de fácil acceso y con capacidad
suficiente para el número de personas que utilicen el comedor o
comedores;
b) máquinas de bebidas calientes, y
c) máquinas de agua fresca.
6. Cuando no sea posible acceder a las antecocinas desde los
comedores, deberían proporcionarse armarios adecuados para guardar
los utensilios de mesa e instalaciones apropiadas para
lavarlos.
7. La superficie de las mesas y de los asientos debería ser de un
material resistente a la humedad.
Pauta B3.1.7 Instalaciones sanitarias
1. Los lavabos y las bañeras deberían tener un tamaño adecuado y
estar fabricados con un material autorizado, de superficie lisa,
que no se agriete, descascarille ni corroa.
2. Todos los retretes deberían seguir un modelo autorizado y estar
provistos de una descarga potente de agua, o de algún otro método
de descarga idóneo, por ejemplo, aire, que funcione en todo momento
y se controle de forma independiente.
3. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más
de una persona deberían cumplir con lo siguiente:
a) los suelos deberían estar fabricados con un material duradero
autorizado, impermeable a la humedad, y estar provistos de un
sistema adecuado de desagüe;
b) los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro material
cuyo empleo haya sido autorizado y ser estancos hasta una altura de
por lo menos 23 centímetros a partir del suelo;
c) los locales deberían tener iluminación, calefacción y
ventilación suficientes;
d) los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente
accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo
personal, pero separados de ellos, y no tener comunicación directa
ni con los dormitorios ni con un pasadizo entre los dormitorios y
los retretes que carezca de otro acceso. Sin embargo, esta última
disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos
dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro,
y
e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo lugar,
deberían estar separados por medio de tabiques que garanticen un
aislamiento suficiente.
4. Las instalaciones de lavandería deberían disponer, entre otras
cosas, de:
a) máquinas de lavar;
b) secadoras o tendederos con calefacción y ventilación
adecuadas, y
c) planchas y tablas de planchar o aparatos
equivalentes.
Pauta B3.1.8 Enfermería
1. La enfermería debería estar diseñada de manera que facilite las
consultas y la prestación de primeros auxilios y ayude a impedir la
propagación de enfermedades infecciosas.
2. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la
calefacción y el suministro de agua de la enfermería deberían
disponerse de manera que aseguren la comodidad de sus ocupantes y
faciliten sus tratamientos.
3. La autoridad competente debería fijar el número de literas en la
enfermería.
4. Los ocupantes de la enfermería deberían disponer, para su uso
exclusivo, de cuartos de aseo situados en las propias instalaciones
o en un lugar cercano. Los cuartos de aseo deberían comprender como
mínimo un retrete, un lavabo y una bañera o ducha.
Pauta B3.1.9 Otras instalaciones
1. Cuando se proporcionen al personal de máquinas instalaciones
independientes para cambiarse de ropa, éstas deberían estar:
a) situadas fuera de la sala de máquinas, pero con fácil acceso
desde ésta, y
b) equipadas con armarios individuales, bañeras y/o duchas y
lavabos, con agua dulce corriente caliente y fría.
Pauta B3.1.10 Suministro de ropa de cama, vajilla y artículos
diversos
1. Cada Miembro debería considerar la posibilidad de aplicar los
principios siguientes:
a) el armador debería proporcionar a la gente de mar ropa de
cama y vajilla limpias, para que las utilice a bordo mientras esté
al servicio del buque, y la gente de mar debería devolverlas cuando
así lo disponga el capitán y cuando finalice su servicio a
bordo;
b) la ropa de cama debería ser de buena calidad, y los platos,
vasos y demás artículos de vajilla deberían estar fabricados con un
material autorizado y ser fáciles de limpiar, y
c) el armador debería proporcionar toallas, jabón y papel higiénico
a toda la gente de mar.
Pauta B3.1.11 Instalaciones de esparcimiento, y disposiciones
relativas al correo y a las visitas a los buques
1. Las instalaciones y servicios de esparcimiento se revisarán con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de
la evolución de las necesidades de la gente de mar como
consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que
sobrevengan en la industria del transporte marítimo.
2. El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento debería
incluir, por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y
escribir y, cuando sea factible, para juegos.
3. En cuanto a la planificación de las instalaciones de
esparcimiento, la autoridad competente debería examinar la
posibilidad de instalar una cafetería.
4. Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir las
siguientes instalaciones, cuando resulte factible, sin que ello
represente costo alguno para la gente de mar:
a) una sala para fumar;
b) un lugar donde ver la televisión y escuchar la
radio;
c) la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería
adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a
intervalos razonables;
d) equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios
físicos, juegos de mesa y juegos de cubierta;
e) cuando sea posible, instalaciones para practicar la
natación;
f) una biblioteca con obras de contenido profesional y de
otra índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y
renovadas a intervalos razonables;
g) medios para realizar trabajos manuales de tipo
recreativo;
h) aparatos electrónicos tales como radios, televisores,
vídeos, lectores de DVD/ CD, computadoras personales y programas
informáticos, y grabadoras/lectores de casetes;
i) cuando sea apropiado, bares para la gente de mar a bordo
de los buques, a menos que ello sea contrario a las costumbres
nacionales, religiosas o sociales, y
j) un acceso razonable a las comunicaciones telefónicas
entre el buque y tierra, así como a los servicios de correo
electrónico e Internet, cuando los haya, a precio razonable.
5. Deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para que el
correo de la gente de mar llegue del modo más rápido y seguro
posible. También habría que estudiar la forma de conseguir que la
gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario cuando
haya que reexpedir su correo por causas ajenas a su voluntad.
6. A reserva de lo que dispongan la legislación nacional o
internacional en la materia, debería considerarse la posibilidad de
adoptar medidas para que, cuando sea posible y razonable, se
conceda rápidamente a los marinos autorización para recibir a bordo
la visita de sus parejas, parientes y amigos, mientras el buque se
halle en puerto. Tales medidas deberían estar supeditadas a que se
cumplan satisfactoriamente los requisitos de seguridad.
7. Debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a
los marinos para que sus parejas los acompañen en viajes
ocasionales, siempre que ello sea factible y razonable. Las parejas
deberían estar adecuadamente aseguradas contra accidentes y
enfermedades; los armadores deberían brindar toda la asistencia
necesaria a la gente de mar para suscribir tal seguro.
Pauta B3.1.12 Prevención del ruido y las vibraciones
1. Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios
de fonda deberían estar situados lo más lejos posible de la sala de
máquinas, la sala de aparatos de gobierno, los chigres de cubierta,
los equipos de ventilación, calefacción y aire acondicionado y
cualquier otra maquinaria o aparatos ruidosos.
2. Deberían utilizarse materiales de insonorización u otros
aislantes acústicos adecuados en la construcción y el acabado de
mamparos, techos y cubiertas, en los espacios ruidosos, y puertas
de cerradura automática aislantes del ruido, en la sala de
máquinas.
3. La sala de máquinas y otros locales de maquinaria deberían estar
provistos, cuando sea factible, de salas insonorizadas de control
centralizado de máquinas para el personal que trabaja en ellas. Los
lugares de trabajo, tales como el taller de máquinas, deberían
estar insonorizados, en la medida en que sea factible, del ruido
general procedente de la sala de máquinas, y deberían adoptarse
medidas para reducir el ruido del funcionamiento de la
maquinaria.
4. Los límites del nivel de ruido en los espacios de trabajo y
alojamiento deberían estar en conformidad con las directrices
internacionales de la OIT relativas a los niveles de exposición,
incluidas las del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT
sobre Factores ambientales en el lugar de trabajo, 2001, y, cuando
proceda, con la protección específica recomendada por la
Organización Marítima Internacional, y con todo instrumento de
enmienda ulterior y complementario relativo a los niveles
aceptables de ruido a bordo de buques. Debería llevarse a bordo y
poner a disposición de la gente de mar una copia del instrumento
aplicable en inglés o en el idioma de trabajo del buque.
5. Los dormitorios, instalaciones de esparcimiento y de servicios
de fonda no deberían estar expuestos a vibraciones excesivas.
Regla 3.2
Alimentación y servicio de fonda
Finalidad: Asegurar que la gente de mar disponga de una
alimentación y de agua potable de buena calidad suministradas en
condiciones higiénicas reglamentadas
1. Todo Miembro deberá asegurar que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y sirvan alimentos y agua potable de
calidad, valor nutritivo y cantidad apropiados que cubran
adecuadamente las necesidades del buque y tomen en consideración
los distintos orígenes culturales y religiosos.
2. La comida de la gente de mar embarcada deberá proporcionarse
gratuitamente durante su período de contratación.
3. Todo marino empleado como cocinero del buque y encargado de la
preparación de las comidas deberá tener la formación y las
cualificaciones exigidas para ejercer esta función a bordo de
buques.
Norma A3.2
Alimentación y servicio de fonda
1. Los Miembros deberán adoptar una legislación u otras medidas que
prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los
alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio
de fonda, aplicables a las comidas que se sirven a la gente de mar
a bordo de los buques que enarbolan su pabellón, y llevarán a cabo
actividades educativas para promover el conocimiento y la
aplicación de las normas a que se refiere el presente
párrafo.
2. Los Miembros deberán velar por que los buques cumplan las normas
mínimas siguientes:
a) habida cuenta del número de marinos a bordo, de sus exigencias
religiosas y prácticas culturales en relación con los alimentos, y
de la duración y naturaleza de la travesía, el abastecimiento de
víveres y agua potable deberá ser adecuado en cuanto a su cantidad,
valor nutritivo, calidad y variedad;
b) la organización y el equipo del servicio de fonda permitirán
suministrar a la gente de mar comidas adecuadas, variadas y
nutritivas, preparadas y servidas en condiciones higiénicas,
y
c) el personal del servicio de fonda deberá estar debidamente
formado o haber recibido instrucciones adecuadas para el ejercicio
de sus funciones.
3. Los armadores deberán garantizar que todo marino contratado como
cocinero a bordo de un buque esté formado para ello y posea las
cualificaciones y competencias exigidas para ejercer esta función,
de conformidad con lo dispuesto por la legislación del Miembro de
que se trate.
4. Los requisitos del párrafo 3 de la presente norma deberán
incluir el haber completado un curso de formación aprobado o
reconocido por la autoridad competente, que comprenda conocimientos
prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento
de los alimentos, gestión de las reservas, y la protección del
medio ambiente y la seguridad y la salud del servicio de
fonda.
5. En los buques que operen con una dotación prescrita de menos de
diez tripulantes, que por razón del número de miembros de la
tripulación o del área de navegación pudieran no estar obligados
por la autoridad competente a llevar un cocinero plenamente
calificado, se deberá impartir formación o instrucción a toda
persona que prepare alimentos en cocinas en las áreas relacionadas
con los alimentos y la higiene personal, así como con la
manipulación y el almacenaje de alimentos a bordo de un
buque.
6. En circunstancias de extrema necesidad, la autoridad competente
podrá conceder una dispensa para permitir que un cocinero no
plenamente calificado preste servicio en un buque específico
durante un período determinado, hasta el próximo puerto de escala
apropiado o durante un período no superior a un mes, a condición de
que la persona beneficiaria de dicha exención haya recibido
formación e instrucción en materias que incluyan la higiene
alimentaria y la higiene personal, así como la manipulación y
almacenamiento de víveres a bordo.
7. Con arreglo a los procedimientos de cumplimiento continuo que se
recogen en el Título 5 del presente Convenio, la autoridad
competente deberá exigir que se realicen con frecuencia
inspecciones documentadas a bordo de los buques, ya sea por el
capitán o bajo sus órdenes, en relación con:
a) las provisiones de víveres y agua potable;
b) todos los locales y equipos utilizados para el almacenaje y
manipulación de víveres y agua potable, y
c) la cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y
servir comidas.
8. Ningún marino menor de 18 años podrá ser empleado o contratado o
trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Pauta B3.2 Alimentación y
servicio de fonda
Pauta B3.2.1 Inspecciones, educación, investigaciones y
publicaciones
1. La autoridad competente, en cooperación con otros organismos y
organizaciones pertinentes, debería reunir información reciente
sobre la alimentación y los métodos para comprar, almacenar,
conservar, cocinar y servir los alimentos, teniendo especialmente
en cuenta los requisitos del servicio de fonda a bordo. Esta
información debería facilitarse gratuitamente o a un precio
razonable a los fabricantes y comerciantes especializados en el
suministro de víveres y material para el servicio de fonda, a los
capitanes, camareros y cocineros de buque, y a las organizaciones
de armadores y de gente de mar interesadas. A estos efectos, se
deberían utilizar medios apropiados de divulgación, como manuales,
folletos, carteles, gráficos o anuncios en revistas
profesionales.
2. La autoridad competente debería formular recomendaciones para
evitar el desperdicio de víveres, facilitar el mantenimiento de un
nivel adecuado de higiene y dar las mayores facilidades posibles en
la organización del trabajo.
3. La autoridad competente debería cooperar con las organizaciones
y organismos pertinentes para elaborar material didáctico e
informaciones que se difundirán a bordo acerca de los métodos
adecuados para garantizar un suministro de alimentos y unos
servicios de fonda apropiados.
4. La autoridad competente debería colaborar estrechamente con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y con las
autoridades nacionales o locales encargadas de las cuestiones
relativas a la alimentación y la salud y, de ser necesario, podrá
utilizar los servicios de dichas autoridades.
Pauta B3.2.2 Cocinero del
buque
1. La función de cocinero del buque debería asignarse únicamente a
un marino que:
a) haya prestado servicio en el mar durante el período mínimo que
prescriba la autoridad competente, que podría variar en función de
las calificaciones o experiencia pertinentes que posea el
interesado, y
b) haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente o
un examen equivalente en un curso reconocido de formación de
cocineros.
2. La aplicación del examen prescrito y la extensión de los
certificados correspondientes podrán ser asumidas directamente por
la autoridad competente o bien, bajo control suyo, por una escuela
reconocida de cocineros.
3. La autoridad competente debería prever, cuando procediere, el
reconocimiento de los certificados de aptitud de cocinero
extendidos por otros Miembros que hayan ratificado el presente
Convenio o el Convenio sobre el certificado de aptitud de los
cocineros de buque, 1946 (núm. 69), o por otra institución
reconocida.
TÍTULO 4.
PROTECCIÓN DE LA SALUD, ATENCIÓN MÉDICA, BIENESTAR Y PROTECCIÓN
SOCIAL
Regla 4.1 Atención médica a bordo de buques y en
tierra
Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que
tenga un acceso rápido a la atención médica a bordo del buque y en
tierra
1. Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por
medidas adecuadas para la protección de su salud y de que tenga un
acceso rápido y adecuado a la atención médica mientras estén
trabajando a bordo.
2. La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la
presente regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno
para la gente de mar.
3. Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar que
esté a bordo de buques que se encuentren en su territorio y que
necesite una atención médica inmediata, tenga acceso a las
instalaciones médicas del Miembro en tierra.
4. Los requisitos sobre la protección de la salud y la atención
médica a bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre
medidas destinadas a proporcionar a la gente de mar una protección
de la salud y una atención médica comparables en lo posible con las
que se ofrece en general a los trabajadores en tierra.
Norma A4.1 Atención médica a bordo de buques y en tierra
1. Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que
proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de
mar (incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de
buques que enarbolen su pabellón, que:
a) garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las
disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo
y atención médica pertinentes para las tareas que realice, así como
de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo de
buques;
b) garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de la
salud y una atención médica comparables, lo más posible, con las
que gozan generalmente los trabajadores en tierra, incluido el
rápido acceso a los medicamentos necesarios, así como al equipo y
los servicios médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento
y a información y asesoramiento médicos;
c) garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a
un médico o dentista calificado en los puertos de escala, cuando
ello sea factible;
d) garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con la
legislación y la práctica nacionales del Miembro, los servicios de
atención médica y protección sanitaria se presten gratuitamente a
la gente de mar a bordo de buques o cuando desembarque en un puerto
extranjero, y
e) que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma o
accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter
preventivo tales como programas de promoción de la salud y de
educación sanitaria.
2. La autoridad competente deberá adoptar un formulario normalizado
de informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal
médico pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el
formulario y su contenido deberán tener carácter confidencial y
sólo deberán utilizarse para facilitar el tratamiento de la gente
de mar.
3. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los
requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formación
de enfermería y atención médica a bordo de los buques que enarbolen
su pabellón.
4. Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los
siguientes requisitos:
a) todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo
médico y una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir
y someter a inspecciones periódicas la autoridad competente. En los
requisitos nacionales deberán tenerse en cuenta el tipo de buque,
el número de personas a bordo y la naturaleza, el destino y la
duración de las travesías y las normas médicas pertinentes
recomendadas a nivel nacional e internacional;
b) todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y
que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres
días deberán llevar un médico calificado encargado de prestar
atención médica. En la legislación nacional también deberá
especificarse qué otros buques deben llevar un médico, teniendo en
cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de
la travesía y el número de marinos a bordo;
c) todos los buques que no lleven ningún médico deberán
llevar a bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención
médica y de la administración de medicamentos como parte de sus
tareas ordinarias o al menos un marino competente para proporcionar
primeros auxilios; las personas que estén a cargo de la atención
médica a bordo y que no sean médicos deberán haber completado
satisfactoriamente una formación en atención médica que esté en
conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre
normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,
1978, enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar designada
para proporcionar primeros auxilios deberá haber completado
satisfactoria-mente una formación en primeros auxilios que reúna
los requisitos del Convenio de Formación; las legislaciones
nacionales deberán especificar el nivel de formación aprobada
exigido teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores tales como
la duración, la naturaleza y las condiciones de la travesía y el
número de marinos a bordo, y
d)la autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema
preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los
buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o
por satélite, incluido el asesoramiento de especialistas; las
consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por
radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra
brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los
buques, independientemente del pabellón que enarbolen.
Pauta B4.1 Atención médica a bordo de buques y en tierra
Pauta B4.1.1 Prestación de atención médica
1. Al determinar el nivel de formación médica que se deberá
proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un
médico, la autoridad competente debería exigir que:
a) los buques que habitualmente puedan tener acceso en un plazo de
ocho horas a una atención médica calificada y servicios médicos
deberían designar al menos a un marino que haya seguido la
formación en primeros auxilios autorizada exigida en el Convenio de
Formación, que lo capacite para adoptar medidas inmediatas y
eficaces en caso de accidentes o de enfermedades susceptibles de
ocurrir a bordo y para seguir instrucciones médicas recibidas por
radio o por satélite, y
b) todos los demás buques deberían designar al menos a un marino
que haya seguido la formación en atención médica autorizada,
exigida en el Convenio de Formación, que abarque una formación
práctica y una formación en técnicas de so-corro, como la terapia
intravenosa, que le permita participar eficazmente en programas
coordinados de asistencia médica en buques que se encuentran
navegando y proporcionar a los enfermos o lesionados un nivel
satisfactorio de atención médica durante el período en que
probablemente tengan que permanecer a bordo.
2. La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería basar-se en el contenido de las ediciones más recientes de
la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros
auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías
peligrosas, del Documento que ha de servir de guía Guía
internacional para la formación de la gente de mar y de la sección
médica del Código internacional de señales, así como de guías
nacionales análogas.
3. Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la
presente pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad
competente deberían seguir, a intervalos de cinco años
aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan
repasar e incrementar sus conocimientos y competencias, así como
mantenerse al corriente de los nuevos progresos.
4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del
equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección
periódica a intervalos regula-res no superiores a doce meses,
deberían estar a cargo de personas responsables designadas por la
autoridad competente, que deberían velar por el control del
etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación
de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así como
por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la
guía médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar
el contenido del botiquín y el equipo médico, la autoridad
competente debería tener en cuenta las recomendaciones
internacionales en la materia, incluida la última edición de la
Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en
el párrafo 2 de la presente pauta.
5. Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido
incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios
para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías
peligrosas, debería suministrarse a la gente de mar la información
necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que
entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los
procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos.
Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían
llevarse a bordo cada vez que se transporten mercancías peligrosas.
Esta información debería incluirse en políticas y programas sobre
seguridad y salud en el trabajo a bordo, descritos en la regla 4.3
y en las disposiciones conexas del Código.
6. Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y
actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales
puedan hacerse consultas médicas; y, si están dotados de un sistema
de comunicación por satélite, deberían llevar a bordo una lista
completa y actualizada de las estaciones terrestres costeras a
través de las cuales puedan hacerse consultas médicas. La gente de
mar responsable de prestar atención médica o primeros auxilios a
bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica
de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del
Código internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué
tipo de información necesita el médico consultado, y los consejos
que éste le dé.
Pauta B4.1.2 Formulario de informe médico
1. El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar
previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado
para facilitar el intercambio de informaciones médicas e
informaciones conexas relativas a marinos particulares entre el
buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones.
Pauta B4.1.3 Atención médica en tierra
1. Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de
mar deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro
personal sanitario debidamente calificado.
2. Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su
estancia en los puertos, la gente de mar tenga acceso a:
a) tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o
lesión;
b) hospitalización, cuando sea necesario, y
c) servicios de odontología, sobre todo en casos de
urgencia.
3. El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse
mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en
particular, su rápida admisión en los hospitales y clínicas en
tierra, sin dificultades ni distinciones por motivo de nacionalidad
o de credo, y también, cada vez que sea posible, de disposiciones
que aseguren, cuando sea necesario, la continuidad de los
tratamientos con miras a complementar los servicios médicos a
disposición de la gente de mar.
Pauta B4.1.4 Asistencia médica a otros buques y cooperación
internacional
1. Todo Miembro debería prestar la debida atención a su
participación en actividades de cooperación internacional en
materia de asistencia, programas e investigación sobre protección
de la salud y atención médica. Tal cooperación podría comprender
los siguientes ámbitos:
a) desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento y
organizar una pronta asistencia médica y evacuación en el mar de
personas gravemente enfermas o lesionadas a bordo de buques,
utilizando medios tales como sistemas de señalización periódica de
la posición de los buques, centros de coordinación de las
operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para casos de
urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio
internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con
el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico y
Marítimo (IAMSAR);
b) aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo y los
buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer servicios
hospitalarios y medios de salvamento;
c) compilar y mantener al día una lista internacional de médicos y
de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para
prestar atención médica de urgencia a la gente de mar;
d) desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba un
tratamiento de urgencia;
e) repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar
hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de los
médicos responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los
deseos y necesidades de la gente de mar;
f) tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia
personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con
la opinión de los médicos responsables del caso y tomando
debidamente en cuenta los deseos y necesidades de la gente de
mar;
g) promover la creación de centros de salud para la gente de mar
que: i) efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el
tratamiento médico y la atención sanitaria preventiva de la gente
de mar, y ii) impartan formación sobre medicina marítima al
personal médico y sanitario;
h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes,
enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de mar,
integrarlas y armonizarlas con los sistemas nacionales existentes
de estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de otras categorías de trabajadores;
i) organizar intercambios internacionales de información técnica,
material de formación y personal docente, así como cursos,
seminarios y grupos de trabajo internacionales en materia de
formación;
j) proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y
servicios médicos especiales, de carácter curativo y preventivo, en
los puertos, o poner a su disposición servicios generales de salud,
médicos y de rehabilitación, y
k) adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible
los cuerpos o las cenizas de la gente de mar fallecida, de
conformidad con los deseos que manifiesten sus parientes más
próximos.
2. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la
salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en
acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados
Miembros.
Pauta B4.1.5 Personas a cargo de la gente de mar
1. Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las
personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio
una asistencia médica apropiada y suficiente, en espera de que se
cree un servicio de atención médica cuando no existan dichos
servicios que incluya en su ámbito de acción a los trabajadores en
general y a las personas a su cargo; además, deberían informar a la
Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a
estos efectos.
Regla 4.2
Responsabilidad del armador
Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las
consecuencias financieras de la enfermedad, las lesiones o la
muerte que se produzcan en relación con el empleo
1. Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen su
pabellón se adopten medidas, en conformidad con el Código, que
concedan a la gente de mar empleada en los buques el derecho a
recibir ayuda y apoyo material del armador en relación con las
consecuencias financieras de una enfermedad, lesión o muerte
ocurridas mientras presente servicio en virtud de un acuerdo de
empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de
ese acuerdo.
2. La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso
legal al alcance de la gente de mar.
Norma A4.2 Responsabilidad del
armador
1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables
de la protección de la salud y de la atención médica de toda la
gente de mar que preste servicio a bordo de buques de conformidad
con las siguientes normas mínimas:
a) los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades o
accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos
entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se
considere que la gente de mar ha sido debidamente repatriada o que
se deriven del empleo que desempeñaron entre esas fechas;
b) los armadores deberán constituir una garantía financiera para
asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o
discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un
accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en el
acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de
mar;
c) los armadores deberán sufragar los gastos de atención médica,
incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y
aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera
del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma o
herida, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la
enfermedad o de la discapacidad, y
d) los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso de
muerte a bordo o en tierra durante el período de
contratación.
2. La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del
armador por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica,
alojamiento y alimentación a un período que no podrá ser inferior a
16 semanas a partir del día en que se produjo la lesión o del
comienzo de la enfermedad.
3. Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para
trabajar, el armador deberá pagar:
a) la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o
lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido
repatriada de conformidad con el presente Convenio, y
b) la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto en
la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el momento
en que la gente de mar sea repatriada o desembarcada y hasta su
curación o hasta que tenga derecho a prestaciones monetarias en
virtud de la legislación del Miembro competente (si esto ocurre
antes).
4. La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del
armador en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la
gente de mar desembarcada a un período que no podrá ser inferior a
16 semanas, contado a partir del día del accidente o del comienzo
de la enfermedad.
5. La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un
armador con respecto a:
a) la lesión que no se haya producido en el servicio del
buque;
b) la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida
deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida, y
c) la enfermedad o deficiencia física disimuladas voluntariamente
en el momento de la contratación.
6. La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación
de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación
y alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los
poderes públicos asuman dicha responsabilidad.
7. Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para
proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma,
lesionada o fallecida y devolvérselos a sus parientes más
próximos.
Pauta B4.2 Responsabilidad del
armador
1. Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3,
a), de la norma A4.2 podrán excluirse las bonificaciones.
2. La legislación nacional podrá establecer también que la
responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma
o lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar
pueda reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un
régimen de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio
de accidente o de indemnización por accidentes del trabajo.
3. La legislación nacional podrá establecer que una institución de
seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador,
en aquellos casos en que la legislación relativa al seguro social o
de indemnización de los trabajadores prevea una prestación para
gastos funerarios.
Regla 4.3
Protección de la seguridad y la salud y prevención de
accidentes
Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a
bordo de los buques propicie la seguridad y la salud en el
trabajo
1. Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que
trabaje en buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la
salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba formación a bordo del
buque en un entorno seguro e higiénico.
2. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar, y teniendo
en cuenta los códigos aplicables, junto con las pautas y normas
recomendadas por las organizaciones internacionales, las
administraciones nacionales y las organizaciones del sector
marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones nacionales para
la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los
buques que enarbolen el pabellón del Estado Miembro.
3. Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que
aborden las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en
cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo
normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la
prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su
pabellón.
Norma A4.3 Protección de la
seguridad y la salud y prevención de accidentes
1. La legislación u otras medidas que se han de adoptar de
conformidad con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo
siguiente:
a) la adopción y la aplicación y promoción efectivas de políticas y
programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que
enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los
riesgos, así como la formación e instrucción de la gente de
mar;
b) precauciones razonables para prevenir los accidentes del
trabajo, las lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de
los buques, con inclusión de medidas para reducir y prevenir el
riesgo de exposición a niveles perjudiciales de factores
ambientales y de sustancias químicas, así como al riesgo de
lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del equipo y
de la maquinaria a bordo de buques;
c) programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo,
lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora
continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
en la que participen representantes de la gente de mar y todas las
demás personas interesadas en su aplicación, tomando en cuenta las
medidas preventivas, que incluyen el control de ingeniería y de
diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las
individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del
equipo de protección personal, y
d) requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las
condiciones inseguras y para investigar y notificar los accidentes
del trabajo a bordo.
2. Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma deberán:
a) tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que
tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo
en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar todas las
cuestiones relativas a la prevención de accidentes de trabajo,
lesiones y enfermedades profesionales que sean aplicables al
trabajo de la gente de mar y, en particular, los relacionados con
el empleo marítimo;
b) especificar claramente la obligación de los armadores, la gente
de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas
aplicables y los programas y políticas en materia de seguridad y
salud en el trabajo a bordo de los buques prestando especial
atención a la seguridad y la salud de la gente de mar menor de 18
años;
c) especificar los deberes del capitán y/o de la persona designada
por el capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a
la aplicación y el cumplimiento de las políticas y programas de
seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques, y
d) especificar las atribuciones de los miembros de la tripulación
del buque que han sido designados o elegidos representantes
encargados de las cuestiones de seguridad a efectos de su
participación en las reuniones del comité de seguridad del buque.
Deberán crearse comités de esta índole en todo buque a bordo del
cual haya por lo menos cinco marinos.
3. Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán
ser examinadas periódicamente en consulta con los representantes de
las organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser
necesario, revisadas para tener en cuenta la evolución de la
tecnología y de las investigaciones a fin de facilitar una mejora
continua de las políticas y programas de seguridad y salud en el
trabajo y de proporcionar un entorno de trabajo seguro a la gente
de mar en los buques que enarbolen el pabellón del Miembro.
4. El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos
internacionales aplicables sobre los niveles aceptables de
exposición a riesgos en el lugar de trabajo a bordo de buques y
sobre la elaboración y aplicación de políticas y programas de
seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques será
considerada conforme con los requisitos del presente
Convenio.
5. La autoridad competente deberá asegurar que:
a) los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en
cuenta la orientación proporcionada por la Organización
Internacional del Trabajo respecto de la notificación y registro de
los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
b) se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de
tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se
les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias
generales y sobre los riesgos señalados,
c) se investiguen los accidentes del trabajo.
6. La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y
salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la
protección de los datos personales de la gente de mar, y deberán
tener en cuenta la orientación proporcionada por la Organización
Internacional del Trabajo sobre este tema.
7. La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones
de armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a
señalar a la atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus
buques información acerca de riesgos particulares a bordo, por
ejemplo, por medios tales como avisos oficiales que contengan
instrucciones pertinentes.
8. La autoridad competente deberá exigir que los armadores que
procedan a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión
de la seguridad y la salud en el trabajo consulten la información
estadística apropiada de sus buques y de las estadísticas generales
proporcionadas por la autoridad competente.
Pauta B4.3 Protección de la
seguridad y la salud y prevención de accidentes
Pauta B4.3.1 Disposiciones sobre accidentes del trabajo y
lesiones y enfermedades profesionales
1. Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían
tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la
OIT sobre Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar
y en los puertos, 1996, y las versiones ulteriores y otras normas,
pautas y repertorios de recomendaciones prácticas conexos de la OIT
e internacionales relativos a la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo, incluidos los niveles de exposición que puedan
indicar.
2. La autoridad competente debería velar por que, en las
orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y
la salud en el trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en
particular:
a) disposiciones generales y disposiciones básicas;
b) características estructurales del buque, incluidos los medios de
acceso y los riesgos derivados del amianto;
c) máquinas;
d) los efectos de la temperatura extremadamente baja o
extremadamente alta de toda superficie con la que los marinos
puedan estar en contacto;
e) los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo;
f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo;
g) los efectos de factores ambientales distintos de los previstos
en los apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo, incluido el humo del tabaco;
h) medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el
puente;
i) equipos de carga y descarga;
j) prevención y lucha contra incendios;
k) anclas, cadenas y cables;
l) cargas peligrosas y lastres;
m) equipo de protección personal para la gente de mar;
n) trabajo en espacios confinados;
o) los efectos físicos y mentales del cansancio;
p) los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol;
q) protección y prevención contra el VIH/SIDA, y r) respuesta ante
emergencias y accidentes.
3. En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición
respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la
presente pauta se deberían tener en cuenta los efectos de los
factores físicos sobre la salud en el trabajo (con inclusión de la
manipulación manual de cargas, el ruido y las vibraciones), los
efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el
trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el
trabajo, así como los efectos en la salud física y mental del
cansancio y los accidentes del trabajo. Al adoptarse las medidas
necesarias deberían tomarse debidamente en cuenta los principios de
prevención, según los cuales se dispone, entre otras cosas, que la
prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al
individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los
lugares de trabajo y a la sustitución de elementos peligrosos por
otros que no lo sean o que sean menos peligrosos, deben primar
sobre los equipos de protección personal para la gente de
mar.
4. Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se
tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en
relación con las cuestiones siguientes, en particular:
a) respuesta ante emergencias y accidentes;
b) efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y
c) protección y prevención contra el VIH/SIDA.
Pauta B4.3.2 Exposición al ruido
1. La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales competentes y representantes de
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, deberían
examinar sobre una base permanente los problemas del ruido a bordo
a fin de mejorar la protección de la gente de mar, en la medida en
que sea factible, de los efectos nocivos del ruido.
2. En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
se deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición
al ruido excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad
de la gente de mar que vive y trabaja a bordo de buques, así como
las medidas que se han de prescribir o recomendar para reducir el
ruido a bordo a fin de proteger a la gente de mar. Entre las
medidas para reducir la exposición al ruido que han de considerarse
deberían incluirse las siguientes:
a) instruir a la gente de mar sobre los peligros para la audición y
la salud de una exposición prolongada a ruidos muy intensos y sobre
la forma de usar adecuadamente los equipos y aparatos de protección
acústica;
b) proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de mar,
cuando sea necesario, y
c) evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en los
espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de
fonda, así como en la sala de máquinas y otros locales de
maquinaria.
Pauta B4.3.3 Exposición a las
vibraciones
1. La autoridad competente de cada Miembro, junto con los
organismos internacionales pertinentes y representantes de
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, y
teniendo en cuenta, cuando proceda, las normas internacionales
pertinentes, deberían examinar de manera permanente el problema de
las vibraciones a bordo de los buques con objeto de mejorar la
protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de
los efectos nocivos de las vibraciones.
2. El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería abarcar los efectos de la exposición excesiva a las
vibraciones sobre la salud y la comodidad de la gente de mar y las
medidas que se han de prescribir o recomendar para reducir las
vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de mar. Entre las
medidas que se han de tomar en consideración para reducir las
vibraciones deberían incluirse las siguientes:
a) dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros
que representa para su salud la exposición prolongada a las
vibraciones;
b) proporcionar a la gente de mar equipo de protección
personal aprobado cuando sea necesario, y
c) evaluar los riesgos y reducir la exposición de los
espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento y de
fonda mediante la adopción de medidas en conformidad con las
orientaciones proporcionadas por el Repertorio de recomendaciones
prácticas de la OIT sobre Factores ambientales en el lugar del
trabajo, 2001, y las versiones revisadas ulteriores, teniendo en
cuenta la diferencia entre la exposición en los espacios de trabajo
y en los espacios de alojamiento.
Pauta B4.3.4 Obligaciones de los armadores
1. Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de
protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería
ir acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho
equipo o de dichos dispositivos de protección por la gente de mar,
así como de la obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes
en materia de prevención de accidentes y de protección de la
salud.
2. Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del
Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y
las disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la
protección de la maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los
cuales, por una parte, incumbe al empleador la obligación de velar
por que las máquinas utilizadas estén adecuadamente protegidas y
por que se prohíba la utilización de máquinas desprovistas de
dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte, incumbe al
trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén
colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya
provista y de no inutilizar dichos dispositivos.
Pauta B4.3.5 Notificación y compilación de estadísticas
1. Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y
de que se compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas
sobre los mismos teniendo en cuenta la protección de los datos
personales de la gente de mar interesada. Los informes no deberían
limitarse a los casos de muerte o a los accidentes que afecten al
buque.
2. En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de
la presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza,
las causas y los efectos de los accidentes del trabajo y las
lesiones y enfermedades profesionales, indicándose claramente en
qué parte del buque se han producido, el tipo de cada accidente, y
si han ocurrido en el mar o en puerto.
3. Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema o
modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de
mar que haya podido establecer la Organización Internacional del
Trabajo.
Pauta B4.3.6 Investigaciones
1. La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre
las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y
lesiones y enfermedades profesionales mortales o que hubieren
producido lesiones graves a la gente de mar, así como sobre otros
accidentes que determine la legislación nacional.
2. Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas
de investigación:
a) medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo,
superficie de trabajo, disposición de las máquinas, medios de
acceso y alumbrado) y métodos de trabajo;
b) incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y
enfermedades profesionales por grupo de edad;
c) problemas especiales de carácter fisiológico o
psicológico creados por el ambiente a bordo;
d) problemas resultantes del estrés físico a bordo de los
buques, en particular como consecuencia del aumento del volumen de
trabajo;
e) problemas y efectos de la evolución técnica y su
influencia en la composición de la tripulación, y
f) problemas derivados de fallos humanos.
Pauta B4.3.7 Programas nacionales de protección y de
prevención
1. A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas
destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y la prevención de los accidentes del trabajo y las
lesiones y enfermedades profesionales imputables a riesgos propios
del empleo marítimo, deberían emprenderse estudios sobre las
tendencias generales y los riesgos que pongan de manifiesto las
estadísticas.
2. La puesta en práctica de programas para promover la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los
accidentes de trabajo debería organizarse de modo tal que puedan
participar en ellos las autoridades competentes, los armadores, la
gente de mar o sus representantes y otros organismos interesados
inclusive por medios tales como avisos oficiales que contengan
instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas sobre
los niveles máximos de exposición a factores ambientales
potencialmente peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros,
o los resultados de un proceso sistemático de evaluación de los
riesgos. En particular, en el plano nacional o local se deberían
crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a
bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes,
en que estén representadas las organizaciones de armadores y de la
gente de mar.
3. Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de
un armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de
mar esté representada en todo comité de seguridad de a bordo de los
buques de dicho armador.
Pauta B4.3.8 Contenido de los programas de protección y de
prevención
1. Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las
funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el
párrafo 2 de la pauta B4.3.7 las siguientes:
a) la preparación de pautas y políticas nacionales para los
sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para
las disposiciones, normas y manuales sobre prevención de
accidentes;
b) la organización de cursos y programas de formación en materia de
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención
de accidentes;
c) la organización de publicidad sobre la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes,
lo cual incluye películas, carteles, avisos y folletos, y
d) la distribución de publicaciones e información sobre la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención
de accidentes, de manera que lleguen a la gente de mar a bordo de
los buques.
2. Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas
de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de
prevención de accidentes o la elaboración de recomendaciones
prácticas deberían tomar en consideración las disposiciones o
recomendaciones pertinentes adoptadas por las autoridades u
organizaciones nacionales interesadas o por las organizaciones
marítimas internacionales competentes.
3. Al formular programas de protección de la seguridad y la salud
en el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían
tener debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones
prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya
publicado la Organización Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.9 Formación para la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo
1. Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de
la norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día
según la evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de
los buques, así como en función de los cambios en la organización
de la dotación, en las nacionalidades e idiomas y en la
organización del trabajo a bordo.
2. La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de
forma permanente, y podría revestir las formas siguientes:
a) material educativo audiovisual, como películas, para su
utilización en los centros de formación profesional de la gente de
mar y, cuando sea factible, proyección de películas a bordo de los
buques;
b) colocación de carteles a bordo de los buques;
c) inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo marítimo y
las medidas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo
y la prevención de accidentes en las revistas destinadas a la gente
de mar, y
d) campañas especiales en diversos medios de publicidad para
instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de
trabajo seguras.
3. En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente
pauta se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad,
idioma y costumbres entre la gente de mar a bordo de los
buques.
Pauta B4.3.10 Educación de los jóvenes marinos en materia de
seguridad y salud
1. Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a
todas las disposiciones generales relativas a los reconocimientos
médicos antes y durante el empleo, así como a la prevención de
accidentes y la protección de la salud en el trabajo, que sean
aplicables a las actividades laborales de la gente de mar. En esos
reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar los
peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su
trabajo.
2. Excepto en los casos en que una autoridad competente haya
reconocido que un joven marino está plenamente calificado para
llevar a cabo determinadas tareas, en los reglamentos deberían
establecerse restricciones a la ocupación de jóvenes marinos que no
cuenten con una supervisión y una instrucción apropiadas en ciertos
tipos de trabajo que comporten riesgos especiales de accidente o
que entrañen consecuencias perjudiciales para su salud o desarrollo
físico, o que exijan un determinado grado de madurez, experiencia o
calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser
objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades
competentes podrían tener en cuenta, en particular, los trabajos
que impliquen:
a) elevación, desplazamiento o transporte de cargas u
objetos pesados;
b) entrada en calderas, tanques y coferdanes;
c) exposición a niveles nocivos de ruido y de
vibraciones;
d) manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas
o herramientas motrices, o trabajos como señalero para los
operadores de dicho equipo;
e) manipulación de las estachas de amarre o de cabos de
remolque o de equipo de anclaje;
f) aparejamiento;
g) trabajo en la arboladura o en el puente con mar
gruesa;
h) guardias de noche;
i) mantenimiento del equipo eléctrico;
j) exposición a materiales potencialmente nocivos o a
agentes físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o tóxicas
y radiaciones ionizantes;
k) limpieza de los aparatos de cocina, y
l) manipulación o la responsabilidad de las lanchas.
3. Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de
las autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para
proporcionar a los jóvenes marinos información sobre la prevención
de accidentes y la protección de su salud en el trabajo a bordo de
buques, recurriendo, por ejemplo, a una instrucción adecuada
impartida en el marco de cursos, a la difusión entre los jóvenes de
publicidad oficial sobre la prevención de accidentes, y a la
instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes marinos en
el ejercicio de sus funciones a bordo.
4. La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes
marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir
orientaciones sobre los efectos nocivos para su salud y bienestar
del consumo abusivo de alcohol, drogas y otras sustancias
potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y preocupaciones
relacionados con el VIH/ SIDA y otras actividades que implican
riesgos para la salud.
Pauta B4.3.11 Cooperación internacional
1. Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de
organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones
internacionales, deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de
lograr la mayor uniformidad posible de las acciones para promover
la protección y la prevención de la seguridad y la salud y los
accidentes de trabajo.
2. Al formular programas para promover la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de
trabajo con arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar
debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas
pertinentes publicados por la Organización Internacional del
Trabajo y las normas apropiadas que hayan establecido las
organizaciones internacionales.
3. Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de
mantener una cooperación internacional para la promoción continua
de actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo;
esta cooperación podría revestir las formas siguientes:
a) acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la uniformidad
de las normas y los dispositivos de protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y de prevención de accidentes de trabajo;
b) intercambio de información sobre determinados riesgos a que está
expuesta la gente de mar y sobre los medios de promover la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevenir
los accidentes;
c) asistencia en la experimentación del equipo y en las actividades
de inspección, de conformidad con la reglamentación nacional del
país cuyo pabellón enarbole el buque;
d) colaboración en la elaboración y difusión de disposiciones,
reglas o manuales de protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y prevención de accidentes;
e) colaboración en la producción y utilización de materiales
didácticos, y
f) servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la gente de
mar formación en materia de protección de la seguridad y la salud
en el trabajo, prevención de accidentes y prácticas de trabajo
seguras.
Regla 4.4
Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques
tenga acceso a instalaciones y servicios en tierra que protejan su
salud y su bienestar
1. Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de
bienestar en tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros
también deberán promover la construcción en determinados puertos de
instalaciones de bienestar como las enumeradas en el Código, a fin
de que la gente de mar a bordo de los buques que se encuentren en
sus puertos tenga acceso a instalaciones y servicios de bienestar
apropiados.
2. Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación
con las instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y
servicios de bienestar, culturales, de esparcimiento e información,
se enuncian en el Código.
Norma A4.4 Acceso a instalaciones
de bienestar en tierra
1. Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de
bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la
gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo,
religión, convicciones políticas u origen social e
independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del buque en
que la gente de mar trabaje o esté empleada o contratada.
2. Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de
bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados.
3. Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de
bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y
servicios de bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados,
habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar
como consecuencia de los avances técnicos, operacionales o de otra
índole que se registren en el sector del transporte marítimo.
Pauta B4.4 Acceso a instalaciones
de bienestar en tierra
Pauta B4.4.1 Responsabilidades de los Miembros
1. Todo Miembro debería:
a) adoptar medidas para asegurar que se faciliten instalaciones y
servicios de bienestar adecuados a la gente de mar en puertos de
escala seleccionados y que se les dispense una protección adecuada
en el ejercicio de su profesión, y
b) en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se refiere a
su seguridad, salud y esparcimiento, particularmente cuando se
encuentre en el extranjero o en zonas de guerra.
2. Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de
bienestar debería figurar la participación de organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar.
3. Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que
entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las
instituciones de bienestar se facilite la libre circulación de
artículos tales como películas, libros, periódicos y equipo
deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a bordo de los
buques o en los centros de bienestar en tierra.
4. Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el
bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los
puertos. Esta cooperación debería comprender:
a) la celebración de consultas entre las autoridades competentes
con miras a facilitar o mejorar las instalaciones y servicios de
bienestar para la gente de mar, tanto en los puertos como a bordo
de los buques;
b) la celebración de acuerdos para aunar recursos en un fondo común
y facilitar conjuntamente servicios de bienestar en los grandes
puertos, a fin de evitar la duplicación inútil de esfuerzos;
c) la organización de competiciones deportivas internacionales y el
fomento de la participación de la gente de mar en actividades
deportivas, y
d) la organización de seminarios internacionales sobre el tema del
bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los
puertos.
Pauta B4.4.2 Instalaciones y servicios de bienestar en los
puertos
1. Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las
instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos
apropiados del país de que se trate.
2. Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a
cargo, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales,
de una o varias de las instituciones siguientes:
a) las autoridades públicas;
b) las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas,
con arreglo a convenios colectivos o a otras disposiciones
adoptadas de común acuerdo, y
c) organizaciones benévolas.
3. Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de
esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones
deberían figurar:
a) salas de reunión y de esparcimiento, según las
necesidades;
b) instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en
particular para competiciones;
c) instalaciones educativas, y
d) cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa y los
servicios de asesoramiento personal.
4. Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición
de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones
previstas para un uso más general.
5. Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades
necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales
como hoteles, clubes o locales deportivos, las autoridades u
organismos competentes de los países de origen de la gente de mar y
de los Estados del pabellón, así como las asociaciones
internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y cooperar
entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país
donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar
la duplicación inútil de esfuerzos.
6. La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues
adecuados cada vez que los necesiten. Estos establecimientos
deberían prestar servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles
de buena clase, y estar en lo posible bien situados y no en la
proximidad inmediata de los muelles. Dichos hoteles o albergues
deberían estar sometidos a los controles adecuados, y sus precios
deberían ser razonables; cuando fuese necesario y factible,
deberían adoptarse disposiciones para alojar a las familias de los
marinos.
7. Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a
disposición de toda la gente de mar, sin distinción de
nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones políticas u
origen social e independientemente de cuál sea el Estado del
pabellón del buque en que la gente de mar trabaje o esté empleada o
contratada. Sin infringir en modo alguno este principio, tal vez
sea necesario que en determinados puertos se prevean diversos tipos
de servicios, de nivel comparable pero adaptados a las costumbres y
necesidades de diferentes grupos de gente de mar.
8. Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea
necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de
bienestar para la gente de mar se emplee a tiempo completo a
personal técnicamente competente, además de los eventuales
colaboradores voluntarios.
Pauta B4.4.3 Comisiones de bienestar
1. Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a
nivel regional o nacional, según proceda, encargadas en particular
de las siguientes funciones:
a) verificar que las instalaciones de bienestar existentes sigan
siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras o suprimir
las que son subutilizadas, y
b) ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar instalaciones
de bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.
2 Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a
representantes de las organizaciones de armadores y de gente de
mar, de las autoridades competentes y, si procede, de
organizaciones benévolas y entidades sociales.
3 Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los
Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones
de bienestar extranjeras a que participen en la labor de las
comisiones de bienestar en los puertos y a nivel regional y
nacional, de conformidad con la legislación nacional.
Pauta B4.4.4 Financiación de las instalaciones de bienestar
1. De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el
apoyo financiero a las instalaciones de bienestar en los puertos
debería proceder de una o varias de las fuentes siguientes:
a) subvenciones públicas;
b) gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes
de círculos marítimos;
c) aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de
mar o de sus organizaciones, y
d) aportaciones voluntarias de otras fuentes.
2. Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones
especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos
recursos sólo deberían utilizarse para los fines con que se
recaudaron.
Pauta B4.4.5 Difusión de información y medidas de
facilitación
1. Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las
instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de
escala, en particular, los medios de transporte, los servicios
sociales, educativos y de esparcimiento y los lugares de culto, así
como sobre las instalaciones destinadas específicamente a la gente
de mar.
2. Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios
módicos y en circulación a horas razonables, a fin de que la gente
de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos
convenientemente situados en la zona portuaria.
3. Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas
adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que
llegue a un puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales
cuya infracción podría poner en peligro su libertad.
4. Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las
zonas portuarias y las carreteras de acceso a los puertos con
alumbrado y carteles indicadores, y disponer que se efectúen en
ellas patrullas regulares a fin de garantizar la protección de la
gente de mar.
Pauta B4.4.6 Gente de mar en un puerto extranjero
1. A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde
no son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar:
a) el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o
el Estado de residencia, y
b) una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las
autoridades locales o nacionales.
2. La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero
debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en
materia de garantías procesales y con la protección consular
apropiada.
3. Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino
en el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a
petición de la persona interesada, informar inmediatamente del
particular al Estado del pabellón y al Estado del cual el marino es
nacional. La autoridad competente debería informar sin demora al
marino de su derecho a presentar dicha petición. El Estado del cual
el marino es nacional debería, a su vez, informar rápidamente a sus
parientes más cercanos. La autoridad competente debería permitir
que los funcionarios consulares de esos Estados puedan
entrevistarse inmediatamente con el marino y sigan visitándole
regularmente mientras permanezca detenido.
4. Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar
medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra
agresiones y otros actos ilegales mientras los buques se hallan en
sus aguas territoriales y, especialmente, mientras se aproximan a
sus puertos.
5. Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al
máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan
pronto como sea posible tras la llegada del buque a puerto.
Regla 4.5
Seguridad social
Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la
gente de mar a una protección en materia de seguridad social
1. Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la
medida en que lo prevea la legislación nacional, las personas a su
cargo tengan acceso a una protección en materia de seguridad social
de conformidad con el Código, sin que ello menoscabe cualquier
condición más favorable a que se hace referencia en el párrafo 8
del artículo 19 de la Constitución.
2. Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con sus
circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una
cooperación internacional, para lograr progresivamente una
protección en materia de seguridad social completa para la gente de
mar.
3. Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a
su legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en
que esté previsto en la legislación nacional, las personas a su
cargo tengan derecho a beneficiarse de una protección en materia de
seguridad social no menos favorable que la que gozan los
trabajadores en tierra.
Norma A4.5 Seguridad social
1. Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente
una cobertura completa en materia de seguridad social de
conformidad con la regla 4.5 son: la atención médica, las
prestaciones de enfermedad, las prestaciones de desempleo, las
prestaciones de vejez, las prestaciones por lesiones profesionales,
las prestaciones fa-miliares, las prestaciones de maternidad, las
prestaciones de invalidez, y las prestaciones de supervivencia, que
complementen la protección proporcionada de conformidad con las
reglas 4.1, sobre atención médica, y 4.2, sobre la responsabilidad
del armador, y con otros títulos del presente Convenio.
2. En el momento de la ratificación, la protección que ha de
proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la
regla 4.5 deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas
enumeradas en el párrafo 1 de la presente norma.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus
circunstancias nacionales para proporcionar la protección
complementaria en materia de seguridad social mencionada en el
párrafo 1 de la presente norma a toda la gente de mar que tenga
residencia habitual en su territorio. Esta responsabilidad podría
cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de acuerdos
bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones.
La protección resultante no deberá ser menos favorable que aquella
de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en su
territorio.
4. No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al
párrafo 3 de la presente norma, los Miembros podrán determinar,
mediante acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante
disposiciones adoptadas en el marco de las organizaciones de
integración económica regional, otras reglas sobre la legislación
en materia de seguridad social a que esté sujeta la gente de
mar.
5. Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de
mar que trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir
las previstas en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones
conexas del Código, así como las inherentes a sus obligaciones
generales en virtud de la legislación internacional.
6. Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas
maneras en que, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, se proporcionarán a la gente de mar prestaciones
comparables en los casos en que no exista una cobertura suficiente
en las ramas mencionadas en el párrafo 1 de la presente
norma.
7. La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá
estar contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en
regímenes privados o en convenios de negociación colectiva o en una
combinación de éstos.
8. En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de
acuerdos bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos,
para garantizar la conservación de los derechos en materia de
seguridad social, otorgados mediante regímenes contributivos o no
contributivos, adquiridos o en curso de adquisición de toda la
gente de mar, independientemente de su lugar de residencia.
9. Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces
para la resolución de conflictos.
10. En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá
especificar en qué ramas se brinda protección de conformidad con el
párrafo 2 de la presente norma. Ulteriormente deberá notificar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo cuándo
proporciona protección en materia de seguridad social respecto de
una o más ramas adicionales de las enumeradas en el párrafo 1 de la
presente norma. El Di-rector General deberá conservar un registro
de esta información y deberá ponerlo a disposición de todas las
partes interesadas.
11. Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo
en virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán
incluir información acerca de las medidas adoptadas de conformidad
con el párrafo 2 de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección
a otras ramas.
Pauta B4.5 Seguridad social
1. La protección que se ha de brindar en el momento de la
ratificación de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5
debería incluir al menos las ramas de atención médica, prestaciones
de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.
2. En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma
A4.5, pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de
seguros, acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios
eficaces, teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios de
negociación colectiva pertinentes. En los casos en que se adopten
esas medidas, debería informarse a la gente de mar cubierta por
tales medidas por qué medios se proporcionarán protección de las
distintas ramas de la seguridad social.
3. En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una
legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros
interesados deberían cooperar para determinar por mutuo acuerdo
cuál legislación se ha de aplicar, teniendo en cuenta factores
tales como el tipo y el nivel de protección previstos por las
legislaciones respectivas que sean más favorables a la gente de mar
interesada, así como las preferencias de la gente de mar.
4. Los procedimientos que se han de establecer en virtud del
párrafo 9 de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar
todos los conflictos relacionados con las quejas de la gente de mar
interesada, independientemente de la manera en que se proporcione
esa cobertura.
5. Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual
presta servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas
categorías) debería proporcionar a la misma la protección en
materia de seguridad social prevista en el Convenio, según proceda.
Dicho Estado debería examinar periódicamente las ramas
contempla-das en el párrafo 1 de la norma A4.5 con miras a
identificar toda rama adicional que redunde en beneficio de la
gente de mar.
6. En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse
los medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de
mar protección en las distintas ramas de la seguridad social, así
como cualquier otra información pertinente a disposición del
armador, por ejemplo las deducciones reglamentarias de los salarios
de la gente de mar y las contribuciones de los armadores que puedan
deducirse de conformidad con los requisitos establecidos por
órganos autorizados identificados en aplicación de los regímenes de
seguridad social nacionales pertinentes.
7. Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones
sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería
comprobar que se cumplen las responsabilidades de los armadores en
lo que atañe a la protección en materia de seguridad social, con
inclusión del pago de las cotizaciones a los regímenes de seguridad
social.
TÍTULO 5. CUMPLIMIENTO Y CONTROL
DE LA APLICACIÓN
1. Las reglas contenidas en este Título describen la
responsabilidad que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y
controlar la aplicación de los principios y derechos establecidos
en los artículos, así como las obligaciones particulares previstas
en los Títulos 1, 2, 3 y 4.
2. Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación
de la parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente
equivalentes, no se aplican al presente Título de la parte A del
Código.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI
del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus
responsabilidades en virtud de las reglas y en la manera prevista
en las normas correspondientes de la parte A del Código, prestando
la debida consideración a las pautas correspondientes de la parte B
del Código.
4. Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo
presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las
demás personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma
protección jurídica y no deben ser objeto de discriminación por lo
que respecta al acceso a los juzgados, tribunales u otros
mecanismos de resolución de litigios. Las disposiciones del
presente Título no determinan jurisdicción legal ni competencia
territorial alguna.
Regla 5.1
Responsabilidades del Estado del pabellón
Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las
responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio
con respecto a los buques que enarbolan su pabellón
Regla 5.1.1 Principios generales
1. Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques
que enarbolen su pabellón.
2. Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección
y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de
conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los
buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las
normas del presente Convenio.
3. Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de
las condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar,
cuando proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones
(incluidas las de otro Miembro que haya ratificado el presente
Convenio, si éste está de acuerdo) a las que reconozca como
competentes e independientes para que efectúen esas inspecciones
y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros asumirán
plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de
las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada
a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
4. El certificado de trabajo marítimo, complementado por una
declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de
presunción, salvo prueba en contrario, de que el buque ha sido
debidamente inspeccionado por el Miembro cuyo pabellón enarbola y
de que cumple los requisitos relativos a las condiciones de trabajo
y de vida de la gente de mar previstas en el presente Convenio en
la medida que se especifica.
5. En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina
Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberá
incluirse información sobre el sistema mencionado en el párrafo 2
de la presente regla, incluido el método utilizado para evaluar su
eficacia.
Norma A5.1.1 Principios generales
1. Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros
respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de
certificación, así como procedimientos generales adecuados para
evaluar el grado de realización de dichos objetivos y de dichas
normas.
2. Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen su
pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente
Convenio.
Pauta B5.1.1 Principios generales
1. La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar medidas
adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las
instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los
armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con
la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de
vida de la gente de mar a bordo, la autoridad competente debería
celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas
organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para
lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro
debería determinar, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar, la forma que deberían revestir dichas
consultas.
Regla 5.1.2 Autorización de las organizaciones
reconocidas
1. Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se
refiere el párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como
«organizaciones reconocidas») deberán contar con el reconocimiento
de la autoridad competente en el sentido de que reúnen los
requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la
competencia e independencia. Las funciones de inspección y de
certificación que las organizaciones reconocidas pueden estar
autorizadas a realizar quedarán comprendidas en el ámbito de las
actividades que en el Código se indica expresamente que llevan a
cabo la autoridad competente o una organización reconocida.
2. Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1
deberán contener información sobre la organización u organizaciones
de que se trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las
disposiciones adoptadas por el Miembro para garantizar que las
actividades autorizadas se llevan a cabo de forma íntegra y
eficaz.
Norma A5.1.2 Autorización de las organizaciones reconocidas
1. A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1
de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la
competencia e independencia de la organización interesada y
determinar si dicha organización ha demostrado, en el grado
necesario para llevar a cabo las actividades comprendidas en las
facultades que se le hayan conferido, que:
a) posee las competencias técnicas necesarias en los
aspectos relevantes del presente Convenio y los conocimientos
adecuados sobre el funcionamiento del buque, incluidos los
requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques, las condiciones
de empleo, el alojamiento, las instalaciones de esparcimiento, la
alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de accidentes,
la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la
protección de la seguridad social;
b) tiene la capacidad para mantener y actualizar las
competencias profesionales de su personal;
c) posee los conocimientos necesarios acerca de las
disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional
aplicable y de los instrumentos internacionales pertinentes,
y
d) su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en
consonancia con el tipo y grado de autorización.
2. Cualquier autorización que se conceda en relación con las
inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo,
pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las
condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen
inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado del
puerto.
3. Todo Miembro deberá establecer:
a) un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada
por las organizaciones reconocidas, que incluya información sobre
toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales
aplicables, y
b) procedimientos para la comunicación con dichas organizaciones y
el control de las mismas.
4. Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del
Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones
reconocidas que haya autorizado a actuar en su nombre y deberá
mantener esta lista al día. En la lista han de indicarse las
funciones que las organizaciones reconocidas han sido autorizadas a
desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del
público.
Pauta B5.1.2 Autorización de las organizaciones reconocidas
1. La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar
su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para
garantizar una prestación de servicios oportuna y de calidad
satisfactoria.
2. Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad
competente debería determinar si la organización:
a) tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo;
b) dispone de suficiente personal profesional calificado para
prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica
adecuada;
c) ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente servicios
de calidad, y
d) es independiente y responsable en sus actividades.
3. La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con
toda organización que reconozca a los efectos de una autorización.
El acuerdo debería contener los elementos siguientes:
a) ámbito de aplicación;
b) finalidad;
c) condiciones generales;
d) desempeño de las funciones objeto de la autorización;
e) base jurídica de las funciones objeto de la autorización;
f) presentación de informes a la autoridad competente;
g) especificación de la autorización de la autoridad competente a
la organización reconocida, y
h) la supervisión de las actividades delegadas a la organización
reconocida por la autoridad competente.
4. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
establezcan un sistema de calificación del personal que la
organización emplee como inspectores para garantizar la
actualización oportuna de sus conocimientos teóricos y
prácticos.
5. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que
puedan demostrar que cumplen las normas exigidas en los ámbitos
abarcados por los servicios.
6. Al establecer los procedimientos de control mencionados en el
párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería
tener en cuenta las Directrices relativas a la autorización de las
organizaciones que actúen en nombre de la administración, adoptadas
en el marco de la Organización Marítima Internacional.
Regla 5.1.3 Certificado de trabajo marítimo y declaración de
conformidad laboral marítima
1. Esta regla se aplica a los buques:
a) de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes
internacionales, y
b) de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el pabellón
de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro
país.
A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa
un viaje desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho
país.
2. Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el
pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el
párrafo 1 de esta regla, si el armador lo solicita al Miembro de
que se trate.
3. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo
marítimo que acredite que las condiciones de trabajo y de vida de
la gente de mar a bordo del buque, incluidas las medidas destinadas
a asegurar el cumplimiento continuo de las disposiciones adoptadas,
que se han de indicar en la declaración de conformidad laboral
marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido inspeccionadas
y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o
en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente
Convenio.
4. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de
conformidad laboral marítima que indique las disposiciones
nacionales por las que se aplica el presente Convenio en lo que
atañe a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar, y
describa las medidas adoptadas por el armador para garantizar el
cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los
buques de que se trate.
5. El certificado de trabajo marítimo y la declaración de
conformidad laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito
en el Código.
6. Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo
reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado
mediante inspección que un buque que enarbola el pabellón del
Miembro cumple o sigue cumpliendo las normas del presente Convenio,
deberá expedir o renovar el certificado de trabajo marítimo
correspondiente, y anotarlo en un registro accesible al
público.
7. En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los
requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la
declaración de conformidad laboral marítima, incluida una lista de
las materias que deben ser objeto de inspección y aprobación.
Norma A5.1.3 Certificado de trabajo marítimo y declaración de
conformidad laboral marítima
1. La autoridad competente, o una organización debidamente
autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de
trabajo marítimo por un período no superior a cinco años. En el
anexo A5-I se recoge una lista de cuestiones que deben ser
inspeccionadas y estar en conformidad con la legislación nacional u
otras medidas por las que se apliquen las disposiciones del
presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida
de la gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda
expedir un certificado de trabajo marítimo.
2. La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a
una inspección intermedia de la autoridad competente, o de una
organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para
garantizar que se siguen cumpliendo las disposiciones nacionales
por las que se aplica el presente Convenio. Si se realiza una sola
inspección intermedia y el período de validez del certificado de
trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá
efectuarse entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales
del certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual
se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha
de expiración del certificado de trabajo marítimo. El alcance y la
profundidad de la inspección serán equivalentes a los de una
inspección para la renovación de un certificado. El certificado de
trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la inspección
intermedia son satisfactorios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente
norma, cuando la inspección para la renovación haya concluido
dentro de los tres meses que preceden a la fecha de expiración del
certificado en vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo será
válido a partir de la fecha de finalización de la inspección por un
período no superior a cinco años a partir de la fecha de expiración
del certificado de trabajo marítimo en vigor.
4. Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de
tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en
vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo será válido por un
período no superior a cinco años contado a partir de la fecha de
finalización de la inspección.
5. Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título
provisional:
a) a los buques nuevos en el momento de su entrega;
b) cuando un buque cambia de pabellón, o
c) cuando un armador se hace cargo de la explotación de un buque
que es nuevo para dicho armador.
6. Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser
expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad
competente o una organización reconocida debidamente autorizada a
tal efecto.
7. Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo
marítimo si se ha verificado previamente que:
a) el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y
factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I,
teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los
apartados b), c) y d) del presente párrafo;
b) el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una
organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos
adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
c) el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las
responsabilidades de aplicación, y
d) se ha presentado información pertinente a la autoridad
competente o a una organización reconocida para la expedición de
una declaración de conformidad laboral marítima.
8. De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se
realizará una inspección completa antes de la expiración del
certificado provisional para poder expedir el certificado de
trabajo marítimo para todo el período. No se podrá expedir ningún
certificado marítimo provisional después de los seis meses
iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta
norma. No es necesario expedir una declaración de conformidad
laboral marítima durante el período de validez del certificado
provisional.
9. El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional
de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral
marítima se redactarán conforme a los modelos facilitados en el
anexo A5-II.
10. La declaración de conformidad laboral marítima deberá
adjuntarse al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos
partes:
a) la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual
deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán
inspeccionarse de conformidad con el párrafo 1 de la presente
norma; ii) indicar los requisitos nacionales que incorporan las
disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo
referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y
proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el
contenido principal de los requisitos nacionales; iii) hacer
referencia a los requisitos específicos para cada tipo de buque
previstos en la legislación nacional; iv) recoger toda disposición
sustancialmente equivalente adoptada en virtud del párrafo 3 del
artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por
la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título
3, y b) la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán
indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento
permanente de los requisitos nacionales durante los períodos
comprendidos entre las inspecciones, así como las medidas
propuestas para garantizar una mejora continua.
La autoridad competente o la organización reconocida debidamente
autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la
declaración de conformidad laboral marítima.
11. Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones
ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y
toda deficiencia importante que se detecte durante cualquiera de
esas verificaciones deberán asentarse en un registro, así como la
fecha en que se determinó que las deficiencias fueron subsanadas.
De conformidad con la legislación nacional, este registro deberá
incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los casos en
que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de
conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o
ponerse de cualquier otra forma a disposición de la gente de mar,
de los inspectores del Estado del pabellón, de los funcionarios
habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los
armadores y la gente de mar.
12. En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a
bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo
marítimo y una declaración de conformidad laboral marítima válidos
y actualizados, junto con una traducción al inglés cuando el idioma
de la documentación sea otro. De conformidad con la legislación
nacional, cuando se solicite, se pondrá a disposición de la gente
de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de los
funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los
representantes de los armadores y de la gente de mar una copia de
dichos documentos.
13. El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en
los párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el
caso de los buques que no efectúan viajes internacionales.
14. Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de
la presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los
siguientes casos:
a) si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los
períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente
norma;
b) si no se refrenda el certificado de conformidad con el párrafo 2
de la presente norma;
c) cuando un buque cambie de pabellón;
d) cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la
explotación de un buque, y
e) cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a la
estructura o el equipo a que se refiere el Título 3.
15. En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o
e), de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado
cuando la autoridad competente o la organización reconocida
encargada de expedir el nuevo certificado esté totalmente
convencida de que el buque cumple con los requisitos de esta
norma.
16. La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el
Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el
certificado de trabajo marítimo si se comprueba que un determinado
buque no cumple con los requisitos previstos en el presente
Convenio y no se ha adoptado ninguna de las medidas correctivas
prescritas.
17. Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado
de trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma,
la autoridad competente o la organización facultada para ello
debería tener en cuenta la gravedad de las deficiencias o la
frecuencia de las mismas.
Pauta B5.1.3 Certificado de trabajo marítimo y declaración de
conformidad laboral marítima
1. El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la
parte I de la declaración de conformidad laboral marítima debería
incluir o ir acompañado de referencias a las disposiciones
legislativas relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar sobre cada una de las cuestiones que se enumeran en el
anexo A5-I. Cuando la legislación nacional se ajuste exactamente a
los requisitos indicados en el presente Convenio, bastará una
referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a través
de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del
artículo VI, dicha disposición debería identificarse y
proporcionarse una explicación concisa. Cuando la autoridad
competente conceda una exención según lo previsto en el Título 3,
deberían indicarse con claridad la o las disposiciones de que se
trate.
2. Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de
conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían
indicar, en particular, en qué ocasiones se verificará el
cumplimiento continuo con disposiciones nacionales específicas, las
personas responsables de la verificación, los datos que se han de
indicar en un registro, así como los procedimientos que se han de
seguir si se indica que hay incumplimiento. La parte II podría
revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra
documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos
relativos a otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo,
los documentos requeridos por el Código internacional de gestión de
la seguridad (Código IGS) o la información requerida por la Regla 5
del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1 sobre el Registro de Sinopsis
Continuo del buque.
3. Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento
continuo se deberían incluir disposiciones internacionales
generales que obliguen al armador y al capitán a mantenerse
informados de los últimos avances tecnológicos y hallazgos
científicos relacionados con el diseño de los lugares de trabajo,
teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo marítimo, e
informar al respecto a los representantes de la gente de mar que
ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan
garantizar un mayor nivel de protección de las condiciones de
trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
4. La declaración de conformidad laboral marítima debería estar
redactada, ante todo, en términos claros para que todas las
personas interesadas, esto es, los inspectores del Estado del
pabellón, los funcionarios habilitados en los Estados del puerto y
la gente de mar, puedan verificar que las disposiciones se están
aplicando debidamente.
5. En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de
información que podría figurar en una declaración de conformidad
laboral marítima.
6. Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se hace
referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y
ambos Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro
cuyo pabellón enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir,
lo antes posible, a la autoridad competente del otro Miembro copias
del certificado de trabajo marítimo y de la declaración de
conformidad laboral marítima que el buque llevaba antes del cambio
de pabellón y, si procede, copias de los informes de inspección
pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de
tres meses después de que se haya producido el cambio de
pabellón.
Regla 5.1.4 Inspección y control de la aplicación
1. Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y
coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas
de control, que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las
disposiciones del presente Convenio tal como quedan recogidas en la
legislación nacional.
2. En la parte A del Código se establecen de manera detallada los
requisitos relativos al sistema de inspección y control de la
aplicación mencionado en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.4 Inspección y control de la aplicación
1. Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las
condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen
su pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se
cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las
condiciones de trabajo y de vida establecidas en la declaración de
conformidad laboral marítima y las disposiciones del presente
Convenio.
2. La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a un
número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus
responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma.
Cuando se haya autorizado a organizaciones reconocidas a que
efectúen esas inspecciones, el Miembro deberá exigir que el
personal que realice la inspección esté calificado para cumplir
estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para
el desempeño de sus funciones.
3. Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los
inspectores tengan la formación, competencia, mandato,
atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o
convenientes para que puedan llevar a cabo la verificación y
asegurar el cumplimiento a que se refiere el párrafo
anterior.
4. Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los
intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no
deberá exceder en ningún caso de tres años.
5. Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente
infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su
pabellón no está en conformidad con las disposiciones del presente
Convenio o de que hay graves deficiencias en la aplicación de las
medidas establecidas en la declaración de conformidad laboral
marítima, el Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para
investigar el asunto y velar por que se adopten disposiciones para
subsanar todas las deficiencias detectadas.
6. Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar que
se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de
una condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que
garanticen su independencia respecto de los cambios de gobierno y
de cualquier influencia exterior indebida.
7. Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto
a sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar
facultados para:
a) subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del
Miembro;
b) llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que
puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto
cumplimiento de las normas, y
c) exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas, y
prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado
las medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que
dichas deficiencias constituyen una infracción grave de los
requisitos previstos en el presente Convenio (e incluso de los
derechos de la gente de mar), o representan un gran peligro para la
seguridad, la salud o la protección de la gente de mar.
8. Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la
presente norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación
ante una autoridad judicial o administrativa.
9. Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de
aconsejar en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando
no haya un incumplimiento claro de los requisitos del presente
Convenio que ponga en peligro la seguridad, la salud o la
protección de la gente de mar interesada y cuando no exista un
historial de infracciones parecidas.
10. Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de
cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de
un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de trabajo
y de vida de la gente de mar, o de una infracción de la
legislación, y abstenerse de dar a entender al armador, a su
representante, o al operador del buque que se procedió a una
inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.
11. No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su
número o sus características, puedan interferir con una inspección
eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad
de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar
u otras partes interesadas. En particular, los inspectores
deberán:
a) tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las
actividades que hayan de inspeccionar, y
b) estar obligados a no revelar, aun después de haber abandonado el
servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo
confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a
su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de
sufrir las sanciones o medidas disciplinarias
correspondientes.
12. Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección
a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque
una copia del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo
del buque y otra copia deberá quedar expuesta en el tablón de
anuncios del buque para información de la gente de mar y, cuando se
solicite, deberá remitirse a sus representantes.
13. La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros
de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a
bordo de buques que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un
informe anual sobre las actividades de inspección, en un plazo
razonable, que no deberá exceder de seis meses, contado a partir
del final del año.
14. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente
grave, el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo
antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes
una vez finalizada la investigación.
15. Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en
virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo
posible por evitar cualquier inmovilización o demora injustificada
del buque.
16. Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la
legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como
consecuencia del ejercicio abusivo de las atribuciones de los
inspectores. En cada caso, la carga de la prueba deberá recaer en
el querellante.
17. Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva
sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de
infracción de los requisitos del presente Convenio (e inclusive de
los derechos de la gente de mar) y de obstrucción al ejercicio de
las funciones de los inspectores.
Pauta B5.1.4 Inspección y control de la aplicación
1. La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad
que sea total o parcialmente responsable de la inspección de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar deberían
disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus
funciones. En particular:
a) todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para que
pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente
calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda
a los inspectores en el desempeño de su trabajo, y
b) los inspectores deberían disponer de locales convenientemente
ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuados que
les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.
2. La autoridad competente debería establecer una política en
materia de conformidad y control de la aplicación para garantizar
la coherencia y orientar además las actividades de inspección y de
control relacionadas con el presente Convenio. Se deberían
facilitar a los inspectores y a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también
deberían estar disponibles para el público en general, los
armadores y la gente de mar.
3. La autoridad competente debería establecer procedimientos
simples que le permitan recibir de manera confidencial información
que le transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de
sus representantes, en relación con posibles infracciones de las
disposiciones del presente Convenio (inclusive de los derechos de
la gente de mar) y que permitan a los inspectores investigar tales
cuestiones con celeridad, en particular:
a) habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los
representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una
inspección cuando lo consideren necesario, y
b) facilitar información y asesoramiento técnicos a los armadores,
a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la
manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente
Convenio y de seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a
bordo de buques.
4. Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número
debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus
funciones, prestando la atención debida a:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de
los buques sujetos a inspección, así como el número y la
complejidad de las disposiciones legales que hayan de
aplicarse;
b) los recursos puestos a disposición de los inspectores, y
c) las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las
inspecciones para que sean eficaces.
5. A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en
materia de contratación de los funcionarios públicos, los
inspectores deberían contar con calificaciones y formación
adecuadas para el desempeño de sus funciones y, siempre que sea
posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de
marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
6. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una
formación complementaria apropiada en el empleo.
7. Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las
circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección,
el alcance que ésta debería tener en las diversas circunstancias
mencionadas y el método general que debería aplicarse.
8. Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la
legislación nacional deberían por lo menos estar facultados
para:
a) subir a bordo de un buque libremente y sin previa notificación.
Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores
deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se
encuentre a cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus
representantes;
b) interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra
persona, incluidos el armador o su representante, acerca de
cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones
según lo prescrito en la legislación, y ello en presencia de un
testigo si así lo solicita la persona interrogada;
c) exigir la presentación de cualquier libro, diario de navegación,
registro, certificado u otro documento o información relacionados
de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el
fin de verificar su conformidad con la legislación nacional en la
que se recojan las disposiciones del presente Convenio;
d) exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación
nacional en la que se recojan las disposiciones del presente
Convenio;
e) tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de
la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales
y sustancias empleados o manipulados;
f) una vez realizada la inspección, señalar directamente a la
atención del armador, del operador del buque o del capitán las
deficiencias que pueden afectar a la seguridad y la salud de
quienes se encuentran a bordo;
g) alertar a la autoridad competente y, si procede, a la
organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que
no esté específicamente previsto en la legislación existente, y
someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación,
y
h) notificar a la autoridad competente cualquier accidente de
trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en
los casos y de la forma prevista en la legislación.
9. Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el
párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello
al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar o
solicitar su presencia durante la toma o extracción. La cantidad de
la muestra debería ser debidamente registrada por el
inspector.
10. En el informe anual publicado por la autoridad competente de
cada Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón
también debería incluirse:
a) una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas
que hayan entrado en vigor durante el año;
b) los detalles relativos a la organización del sistema de
inspección;
c) estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser
inspeccionados, y de los buques y otros locales ya
inspeccionados;
d) estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a
la legislación nacional;
e) estadísticas e información acerca de las infracciones a la
legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización
de buques, y
f) estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales notificados que afectan a la gente de mar.
Regla 5.1.5 Procedimientos de tramitación de quejas a
bordo
1. Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su
pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación
justa, eficaz y rápida de las quejas de la gente de mar relativas a
infracciones de las disposiciones contenidas en el presente
Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar).
2. Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de
hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una
queja.
3. Las disposiciones de la presente regla y de las secciones
conexas del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la
gente de mar a reclamar reparación a través de los medios legales
que estime apropiados.
Norma A5.1.5 Procedimientos de tramitación de quejas a
bordo
1. Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los
convenios colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más
amplio, la gente de mar podrá recurrir a los procedimientos de
tramitación de quejas a bordo para presentar reclamaciones con
respecto a cualquier asunto que se alegue constituye una violación
de las disposiciones del presente Convenio (e inclusive de los
derechos de la gente de mar).
2. Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a
bordo que cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con
dichos procedimientos se procurará resolver las quejas en el nivel
más bajo posible. No obstante, la gente de mar tendrá en todos los
casos derecho a presentar sus quejas directamente al capitán y, de
ser necesario, a las autoridades competentes ajenas al buque.
3. El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir
el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante
el proceso de tramitación de la queja, así como la protección
frente a todo posible hostigamiento de la gente de mar que presente
quejas. El término «hostigamiento» designa toda acción lesiva que
cualquier persona emprenda contra un marino por haber presentado
éste una queja que no sea manifiestamente abusiva ni
malintencionada.
4. Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar,
deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los
procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del
buque. Se incluirán informaciones sobre cómo tomar contacto con la
autoridad competente del Estado del pabellón y del país de
residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo Estado, así
como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque que
puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial
a la gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de
los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del
buque.
Pauta B5.1.5 Procedimientos de tramitación de quejas a
bordo
1. A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de
un convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en
estrecha consulta con las organizaciones de armadores y de gente de
mar, debería establecer un modelo de procedimiento justo, rápido y
bien documentado de tramitación de las quejas que se presenten a
bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro. Cuando
se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse los
siguientes aspectos:
a) muchas quejas pueden referirse específicamente a las personas a
quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del
buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse
directamente al capitán y formular quejas ante autoridades
externas, y
b) para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar que
presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del
presente Convenio, los procedimientos deberían alentar la
designación de una persona a bordo que aconseje a la gente de mar
sobre los recursos que tiene a su disposición y, si lo solicita el
marino que presente la queja, que asista también a las reuniones o
audiencias de examen del objeto de la queja.
2. Los procedimientos que se discutan durante el proceso de
consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
deberían abarcar, como mínimo, los siguientes extremos:
a) las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del
servicio del marino que presente la queja o a su oficial
superior;
b) el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de
resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad
de las cuestiones planteadas;
c) si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver
la queja a satisfacción del marino, este último debería poder
remitirla al capitán, quien debería ocuparse personalmente del
asunto;
d) los marinos deberían tener derecho en todo momento a hacerse
acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del
buque de que se trate;
e) deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se
adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar
interesada;
f) si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse en
tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para
resolver el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de
mar interesada o con cualquier otra persona que la gente de mar
designe como representante, y
g) en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a
presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como
a las autoridades competentes.
Regla 5.1.6 Siniestros marítimos
1. Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de
cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte,
en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El
informe final de la investigación deberá normalmente hacerse
público.
2. Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la
investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el
párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.6 Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Pauta B5.1.6 Siniestros marítimos
(No contiene disposiciones)
Regla 5.2 Responsabilidades del Estado rector del
puerto
Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades
que le incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a
la cooperación internacional necesaria para asegurar la puesta en
práctica y el control de la aplicación de las normas de este
Convenio a bordo de buques extranjeros
Regla 5.2.1 Inspecciones en los puertos
1. Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o
por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro
puede ser objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4
del artículo V, para comprobar el cumplimiento de los requisitos
del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la
gente de mar) en relación con las condiciones de trabajo y de vida
de la gente de mar a bordo del buque.
2. Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y
la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud
de la regla 5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del
cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el
respeto de los derechos de la gente de mar). Por consiguiente,
salvo en las circunstancias especificadas en el Código, las
inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a
examinar el certificado y la declaración.
3. Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por
funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del
Código y de otros acuerdos internacionales que rijan las
inspecciones de control por el Estado del puerto en el territorio
del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a comprobar que
los aspectos examinados están en conformidad con las disposiciones
pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente
Convenio y en la parte A del Código.
4. Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la
presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y
control por el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar
que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo
de los buques que hagan escala en un puerto del Miembro de que se
trate se ajusten a los requisitos del presente Convenio (inclusive
en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de
mar).
5. En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la
Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el
sistema mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con
inclusión del método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.2.1 Inspecciones en los puertos
1. Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y
solicitar, si procede, el certificado de trabajo marítimo y la
declaración de conformidad laboral marítima, un funcionario
habilitado compruebe que:
a) los documentos requeridos no se presentan, no están en regla o
su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la
información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no
son válidos por otros motivos; o
b) hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo y
de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del
presente
Convenio; o
c) hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el pabellón
del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio, o
d) hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones
específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio,
podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de
verificar cuáles son las condiciones de trabajo y de vida a bordo
del buque. En todo caso, tal inspección se llevará a cabo cuando
las condiciones de trabajo y de vida que se consideren deficientes
o se alegue que lo son puedan constituir claramente un peligro para
la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando
el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera
de las deficiencias observadas constituye una infracción grave de
los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de
la gente de mar).
2. Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más
detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro
en las circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del
párrafo 1 de la presente norma, dicha inspección abarcará, en
principio, las cuestiones enumeradas en el anexo A5-III.
3. Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección
deberá limitarse en general a las cuestiones objeto de la queja, a
menos que de la queja misma, o de su investigación, se desprendan
motivos razonables que justifiquen una inspección detallada, de
conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la presente norma.
A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente norma,
se entenderá por «queja» la información presentada por un marino,
una organización profesional, una asociación, un sindicato o, en
general, cualquier persona a quien concierna la seguridad del
buque, así como los riesgos para la seguridad o la salud de la
gente de mar que trabaja a bordo.
4. Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate
que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se
ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el funcionario
autorizado señalará de inmediato las deficiencias al capitán del
buque, indicando un plazo para su rectificación. En el caso en que
el funcionario autorizado considere que dichas deficiencias son
importantes o están relacionadas con una queja presentada de
conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las
deficiencias a la atención de las organizaciones apropiadas de la
gente de mar y de los armadores en el Miembro en el que se realice
la inspección, y podrá proceder a:
a) notificar a un representante del Estado del pabellón, y
b) proporcionar la información pertinente a las autoridades
competentes del siguiente puerto de escala.
5. El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección
tendrá derecho a remitir al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario
habilitado, la que deberá ir acompañada de las respuestas recibidas
de las autoridades competentes del Estado del pabellón en el plazo
prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se consideren
apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de
dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes
pudiera interesar acogerse a los procedimientos de recurso
correspondientes.
6. Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario
habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los
requisitos del presente Convenio y que:
a) las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para la
seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o
b) la no conformidad con estos requisitos constituye una infracción
grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la
gente de mar),
el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que
el buque no navegará hasta que no se hayan corregido las
deficiencias que determinaron la no conformidad, en virtud de lo
dispuesto en los apartados a) o b) del presente párrafo, o hasta
que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción destinado
a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que
dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que
el buque zarpe, el funcionario habilitado notificará de inmediato
al Estado del pabellón a ese respecto, invitará a un representante
de dicho Estado a estar presente, en la medida de lo posible y
solicitará a ese Estado que responda a la notificación dentro de un
plazo determinado. El funcionario habilitado in-formará además a
las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los
armadores del Estado del puerto donde se haya realizado la
inspección.
7. Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados
reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código,
sobre el tipo de circunstancias que justifican la inmovilización de
un buque, con arreglo al párrafo 6 de la presente norma.
8. Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la
presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que
el buque sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra
que un buque ha sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá
pagarse una indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La
carga de la prueba recaerá en el querellante.
Pauta B5.2.1 Inspecciones en los puertos
1. La autoridad competente debería elaborar una política de
inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las
inspecciones en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería
estar destinada a garantizar la coherencia en la puesta en
práctica, y servir de orientación para las actividades de
inspección y control de la aplicación relacionadas con los
requisitos del presente Convenio (e inclusive con los derechos de
la gente de mar). Deberían facilitarse ejemplares de esta política
a los funcionarios habilitados y deberían ponerse también a
disposición del público en general, de los armadores y de la gente
de mar.
2. Al establecer una política en relación con las circunstancias
que justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el
párrafo 6 de la norma A5.2.1, la autoridad competente debería
considerar que, en lo que respecta a las infracciones a que se hace
referencia en el apartado b) del párrafo 6 de la norma A5.2.1, la
gravedad puede deberse a la naturaleza de la deficiencia de que se
trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de violación de
los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el
empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III
y IV. Por ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería
considerarse una infracción grave, incluso cuando sólo haya una
persona a bordo en esta situación. En otros casos, se debería tener
en cuenta el número de deficiencias diferentes detectadas durante
una determinada inspección: por ejemplo, podría requerirse que se
presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o la
alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza
para la seguridad o la salud para que se considere que constituyen
una infracción grave.
3. Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado
posible en la adopción de directrices acordadas a nivel
internacional sobre políticas de inspección, sobre todo las
relativas a las circunstancias que requieran la inmovilización de
un buque.
Regla 5.2.2 Procedimientos de tramitación de quejas en
tierra
1. Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en
buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que
denuncien infracciones a los requisitos del presente Convenio
(inclusive infracciones de los derechos de la gente de mar) tenga
derecho a notificar sus quejas a fin de obtener medios que permitan
solucionarlas de forma rápida y práctica.
Norma A5.2.2 Procedimientos de tramitación de quejas en
tierra
1. Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones
de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos
de la gente de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a
tal efecto, en el puerto en que haya hecho escala la gente de mar.
En esos casos, dicho funcionario deberá emprender la investigación
inicial.
2. Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja,
en el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los
procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos en la
regla 5.1.5 se han invocado y agotado. El funcionario habilitado
también puede llevar a cabo una inspección más detallada de
conformidad con la norma A5.2.1.
3. Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la
queja se solucione a bordo del buque.
4. En el caso de que la investigación o la inspección previstas en
la presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el
párrafo 6 de la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de
dicho párrafo.
5. En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de
esta norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el
funcionario habilitado notificará inmediatamente al Estado del
pabellón, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de un
plan de acción correctivo en un plazo determinado.
6. Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma,
el Estado del puerto transmitirá al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario
habilitado. Dicha copia deberá ir acompañada de toda respuesta que
se haya recibido de las autoridades competentes del Estado del
pabellón dentro del plazo establecido. Se informará también al
respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar
correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del
puerto deberá presentar periódicamente al Director General
estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan
resuelto. Con ello se pretende que se tomen medidas apropiadas y
oportunas para asegurar el registro de dicha información, y
señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones
de armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en
aprovechar los procedimientos de recurso pertinentes.
7. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter
confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar.
Pauta B5.2.2 Procedimientos de tramitación de quejas en
tierra
1. Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de
las disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería
comprobar primero si la queja es de carácter general y se refiere a
toda la gente de mar a bordo, o bien a una determinada categoría, o
a casos individuales.
2. Si se trata de una queja de carácter general, debería
contemplarse la posibilidad de efectuar una inspección más
detallada, de conformidad con lo dispuesto en la norma
A5.2.1.
3. Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían
examinar los resultados de cualquier procedimiento al que se haya
recurrido a bordo para solucionarla. Si no se hubiere invocado
dicho procedimiento o si éste todavía no se hubiere agotado, el
funcionario habilitado debería proponer al querellante que recurra
a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la
demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo
del querellante a ser objeto de represalias por presentar una
reclamación, constituirían razones de peso para que dicho
funcionario atienda la queja.
4. Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería
proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona
implicada en la misma, la oportunidad de dar a conocer su
posición.
5. El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en
mayor medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a
la notificación que haya recibido del Estado del puerto, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la norma A5.2.2,
demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta con procedimientos
eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción
aceptable.
Regla 5.3
Responsabilidades en relación con el suministro de mano de
obra
Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades
en virtud del presente Convenio en relación con la contratación y
colocación de gente de mar y con la protección social de la gente
de mar
1. Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro
respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar
a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro
también tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio relativas a la contratación y
colocación de la gente de mar, y a la protección de la seguridad
social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, sea residente
o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en
que esa responsabilidad esté prevista en el presente
Convenio.
2. En el Código se establecen de forma detallada los requisitos
relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla.
3. Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección y
supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades
en materia de suministro de mano de obra en virtud del presente
Convenio.
4. En las memorias que presenten los Miembros en virtud del
artículo 22 de la Constitución deberá incluirse información sobre
el sistema mencionado en el párrafo 3 de la presente regla,
incluido el método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.3 Responsabilidades en
relación con el suministro de mano de obra
1. Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de
los servicios de contratación y colocación de la gente de mar
establecidos en su territorio mediante un sistema de inspección y
control y procedimientos judiciales por infracciones en materia de
licencias y de otros requisitos operacionales previstos en la norma
A1.4.
Pauta B5.3 Responsabilidades en
relación con el suministro de mano de obra
1. Los servicios privados de contratación y colocación de gente de
mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan
gente de mar a disposición de un armador, independientemente de su
residencia, tendrían que estar obligados a velar por que el armador
cumpla debidamente los términos de los acuerdos de empleo que ha
concertado con la gente de mar.
ANEXO A5-I
Las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que deben
ser inspeccionadas y aprobadas por el Estado del pabellón antes de
expedir un certificado, de conformidad con el párrafo 1 de la norma
A5.1.3, son las siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de un servicio privado de contratación y colocación
autorizado, certificado o reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Niveles de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salarios
ANEXO A5-II
Certificado de Trabajo Marítimo
(Nota: Al presente Certificado deberá adjuntarse una Declaración de
Conformidad Laboral Marítima)
Expedido de conformidad con las disposiciones del artículo V y el
Título 5 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (en adelante,
«el Convenio») y en virtud de la autoridad del Gobierno de:
......................................................................(designación
completa del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a
enarbolar)
por:...................................................................
(designación completa y dirección de la autoridad competente u
organización reconocida debidamente autorizada en virtud de las
disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque:&&&&&&&&&&&&...
Letras o número distintivos&&&&&&&&&.
Puerto de matrícula:&&&&&&&&&&&&.
Fecha en que se matriculó el buque:&&&&&
Arqueo bruto:1&&&&&&&&&&&&&&..
Número OMI:...&&&&&&&&&&&&........
Tipo de buque:&&&&&&&&&...................
Nombre y dirección del armador:2&&&&&&
______________________________________
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el
sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la OMI será
el que figura en la columna OBSERVACIONES del Certificado
Internacional de Arqueo (1969) Véase el artículo II, párrafo 1, c),
del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque
u otra entidad o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la
responsabilidad de la explotación del buque por cuenta del
propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los
deberes y responsabilidades que incumben a los armadores en virtud
del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeña algunos de los deberes o responsabilidades en
nombre del armador. Véase el artículo II, párrafo 1, j), del
Convenio.
Anexo A5-II
Se certifica que:
1. Este buque ha sido inspeccionado y se ha verificado su
conformidad con los requisitos del Convenio y con las disposiciones
de la Declaración de Conformidad Laboral Marítima adjunta.
2. Se consideró que las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar que se especifican en el anexo A5-I del Convenio se
ajustan a las disposiciones nacionales del país arriba indicado por
las que se aplica el Convenio. En la Declaración de Conformidad
Laboral Marítima, parte I, figura un resumen de estas disposiciones
nacionales.
El presente Certificado es válido hasta&&&&&, a reserva de las
inspecciones que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y
A5.1.4 del Convenio.
Este Certificado sólo es válido cuando se le adjunta la Declaración
de Conformidad Laboral Marítima expedida en&&&&.el&&&& Fecha de
finalización de la inspección
En la que se basó el presente Certificado&&&&& Expedido
en.................el............Firma del funcionario debidamente
habilitado que expide el Certificado (Sello o estampilla de la
autoridad expedidora, según proceda)
Endosos del certificado de la inspección intermedia obligatoria y,
si procede, de otras inspecciones adicionales.
Se certifica que el buque fue inspeccionado de conformidad con las
normas A5.1.3 y A5.1.4 del Convenio y que se determinó que las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar que se
especifican en el anexo A5-I del Convenio se ajustan a las
disposiciones nacionales del país arriba indicado por las que se
aplica el Convenio.
Inspección intermedia:
(se efectuará entre el segundo&&&&&&&&&..Firmado&&&&&&&&&&..
Y el tercer año a partir de la fecha&...&&&&&&(Firma del
funcionario habilitado)
Lugar&&&&&.. Fecha&&&&&
(Sello o estampilla de la autoridad, Cuando proceda)
Endosos adicionales (si procede)
Se certifica que el buque fue objeto de una inspección adicional a
fin de comprobar si seguía cumpliendo con las disposiciones
nacionales por las que se aplica el Convenio, con arreglo a lo
previsto en el párrafo 3 de la norma A3.1 del Convenio (nueva
matrícula del buque o modificación importante del alojamiento) o
por otros motivos.
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Inspección intermedia:&&&&&&&&&&&&&&&&&&.Firmado&&&&&&.
(si procede) &&&&&&&&&&&&&&&&&&..(Firma del funcionario
habilitado)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&Lugar&&&&&&&&..&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&Fecha&&&&&&&&.&&&
(Sello o estampilla de la autoridad, Cuando proceda)
Inspección intermedia:
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar&&&&&&&&&&&&&..
Fecha&&&&&&&&&&&&&...
(Sello o estampilla de la autoridad, Cuando proceda)
Inspección intermedia:
(si procede) (Firma del funcionario habilitado)
Lugar&&&&&&&&&&&&&..
Fecha&&&&&&&&&&&&&...
(Sello o estampilla de la autoridad, Cuando proceda)
Convenio sobre
el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima Parte I
(Nota: la presente Declaración deberá adjuntarse al Certificado de
Trabajo Marítimo del buque)
Expedida en virtud de la autoridad de:&&&&&&&&(insertar el nombre
de la autoridad competente definida en el párrafo 1, a), del
artículo II del Convenio)
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el
trabajo marítimo, 2006, el buque cuyas referencias se indican a
continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arque o bruto
e mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente
antes mencionada, que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están
(Sello o estampilla de la autoridad, cuando proceda) plenamente
incorporadas en los requisitos nacionales a que se hace referencia
más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos
nacionales a que se hace referencia más abajo; se facilitan
explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos cuando es
necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial
adoptada en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican
<frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos nacionales
enumerados a continuación><más adelante, en el párrafo
previsto a tal efecto> (sírvase tachar la descripción que no
corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de
conformidad con el Título 3 se indicará con claridad en la sección
que aparece más abajo a estos efectos, y e) en el marco de dichos
requisitos nacionales, también se hace referencia a todo requisito
previsto en la legislación nacional para una categoría específica
de buques.
1. Edad mínima (regla 1.1)&&&&&&&&&&&&.
2. Certificado médico (regla 1.2)&&&&&&&&.&..
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)&&&.
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1).
5. Utilización de todo servicio privado de contratación y
colocación autorizado, certificado o reglamentado (regla
1.4)&&&&&&..
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3)&&&&&&&
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)&&&.&&&.&
8. Alojamiento (regla 3.1.)&&&&&&&&&&&&&&&..
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1)&&.&&&
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2)&&&&&&
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla
4.3.).
12. Atención médica a bordo (regla 4.1)&&&&&&&&..
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla
5.1.5)&
14. Pago de los salarios (regla 2.2)&&..&&&&&&&&&..
Nombre:&&&&&&&&&&.
Cargo:&&&&&&&&&&&.
Firma:&&&&&&&&.....&&.
Lugar:&&&&&&&&&&&..
Fecha: .&&&..............&&&&.
(Sello o estampilla de la autoridad
Expedidora, cuando proceda)
Equivalencias sustanciales
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del
Convenio, se indican las siguientes disposiciones de equivalencia
sustancial, con excepción de las que ya se han señalado en la lista
que antecede (incluir una descripción, según proceda):
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial.
Nombre:&&&&&&&&&&&&&&&&.
Cargo:&&&&&&&&&&&.&&&&&&
Firma:&&&&&&&&&&&&&.......&&..
Lugar:&&&&&&&&&&&&..........&&..
Fecha:&&&&&&&&&............&&&&..
(Sello o estampilla de la autoridad
Expedidora, cuando proceda)
Exenciones de conformidad con el
Título 3
(Nota: táchese el párrafo que no proceda)
Conforme a lo previsto en el Título 3 del Convenio, se indican las
siguientes exenciones aplicadas por la autoridad competente:
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
No se aplica ninguna disposición de equivalencia sustancial
Nombre:&&&&&&&&&&&&&&&&.
Cargo:&&&&&&&&&&&.&&&&&&
Firma:&&&&&&&&&.&&&&.......&&.
Lugar:&&&&&&&&&&.&&.........&&..
Fecha:&&&&&&&&&..............&&&&..
(Sello o estampilla de la autoridad
Expedidora, cuando proceda)
Declaración de
Conformidad Laboral Marítima Parte II
Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continúo entre las
inspecciones
El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo
Marítimo al que se adjunta la presente Declaración, ha adoptado las
siguientes medidas para asegurar el cumplimiento continuo de las
disposiciones del Convenio entre las inspecciones:
(Indique a continuación las medidas redactadas para asegurar el
cumplimiento de cada uno de los puntos que figuran en la parte
I.)
1. Edad mínima (regla 1.1)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
2. Certificado médico (regla 1.2)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
3. Calificaciones de la gente de mar (regla 1.3)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
4. Acuerdos de empleo de la gente de mar (regla 2.1)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
5. Utilización de todo servicio privado de contratación
y colocación autorizado, Certificado o Reglamento (Regla 1.4)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
6. Horas de trabajo y de descanso (regla 2.3)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
7. Niveles de dotación del buque (regla 2.7)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
8. Alojamiento (regla 3.1)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
9. Servicios de esparcimiento a bordo (regla 3.1)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
10. Alimentación y servicio de fonda (regla 3.2)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
11. Salud y seguridad y prevención de accidentes (regla 4.3)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
12. Atención médica a bordo (regla 4.1)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
13. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo (regla
5.1.5)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
14. Pago de los salarios (regla 2.2)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Anexo A5-II
Por la presente certifico que las medidas arriba mencionadas fueron
redactadas para garantizar entre las inspecciones el cumplimiento
continuo, de conformidad con los requisitos enumerados en la parte
I.
Nombre del armador1:&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Dirección de la empresa:&&&&&.&&&&&&&&
Nombre de la autoridad competente:&&&.
Cargo:&&&&&..&&&&&
Firma de la autoridad competente:&&&&&..
Fecha:&&&&&&&&&&.....
______________________________________(Sello o estampilla del
armador ) 1
1 El término armador designa al propietario de un buque
u otra entidad o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la
responsabilidad de la explotación del buque por cuenta del
propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los
deberes y responsabilidades que incumben a los armadores en virtud
del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en
nombre del armador. Véase el artículo II, párrafo 1, j), del
Convenio.
Las medidas antes mencionadas han sido examinadas por (insértese el
nombre de la autoridad competente u organización debidamente
reconocida) y, tras haberse inspeccionado el buque, se ha
considerado que satisface con los objetivos establecidos en el
apartado b) del párrafo 10 de la norma A5.1.3, en relación con las
medidas destinadas a asegurar el cumplimiento inicial y continuo de
los requisitos estipulados en la parte I de la presente
Declaración.
Nombre:&&&.&&&
Cargo:&&&&&&.&
Dirección:&&..&.&&
Firma:&&....&&&.&
Lugar:&&..................
(Sello o estampilla de la autoridad)
Certificado
Provisional de Trabajo Marítimo
Expedido de conformidad con las
disposiciones del artículo V y el
Título 5 del Convenio sobre el Trabajo marítimo, 2006
(en adelante, "el Convenio")
En virtud de la autoridad del Gobierno de:
(designación completa del Estado cuyo pabellón el buque esté
autorizado a enarbolar)
Por&(designación completa y dirección de la autoridad competente o
de la organización reconocida debidamente autorizada en virtud de
las disposiciones del Convenio)
Datos del buque
Nombre del buque:&&&&&&&&&&&&&&
Letras o número distintivos:&&&&&&&&&&.
Puerto de matrícula:&&&&&&&&&&&&.&
Fecha en que se matriculó el buque:&&&&&&
Arqueo bruto1:&&&&&&&&&&&&&&..&
Número OMI:&&&&&&&&&&&&&&&&
Tipo de buque:&&&&&&&&&&&&&&.&
Nombre y dirección del armador2:&&&&&&&
Se certifica que, a los efectos del párrafo 7 de la norma A5.1.3
del Convenio:
a) este buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y
factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I
del
____________________________________________
1 El arqueo bruto para los buques a los que se aplica el
sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la OMI será
el que figura en la columna OBSERVACIONES del Certificado
Internacional de Arqueo (1969). Véase el artículo II, párrafo 1,
c), del Convenio.
2 El término armador designa al propietario de un buque
u otra entidad o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que ha asumido la
responsabilidad de la explotación del buque por cuenta del
propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los
deberes y responsabilidades que incumben a los armadores en virtud
del presente Convenio, independientemente de que otra entidad o
persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en
nombre del armador. Véase el artículo II, párrafo 1.J), del
Convenio.
Convenio, teniendo en cuenta la verificación de los aspectos
señalados a continuación en b), c) y d);
b) el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una
organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos
adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
c) el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las
responsabilidades de aplicación, y
d) se ha presentado información pertinente a la autoridad
competente o a una organización reconocida para la expedición de
una Declaración de Conformidad Laboral Marítima.
Anexo A5-II
El presente Certificado es válido hasta&&&&&&&&&., a reserva de las
inspecciones que se efectúen de conformidad con las normas A5.1.3 y
A5.1.4.
La fecha de finalización de la inspección mencionada en el apartado
a) supra fue el Expedido en&&&&&&&&&&..el&&&&&&&&&&. Firma del
funcionario debidamente habilitado que expide el Certificado
Provisional&&&&&&&&&&& (Sello o estampilla de la autoridad
expedidora, según proceda)
ANEXO
A5-III
Los ámbitos generales que han de ser objeto de una inspección más
detallada por el funcionario habilitado del Estado del puerto que
realiza la inspección de conformidad con la norma A5.2.1 son los
siguientes:
Edad mínima
Certificado médico
Calificaciones de la gente de mar
Acuerdos de empleo de la gente de mar
Utilización de todo servicio privado de contratación y colocación
autorizado, certificado o reglamentado
Horas de trabajo y de descanso
Niveles de dotación del buque
Alojamiento
Servicios de esparcimiento a bordo
Alimentación y servicio de fonda
Salud y seguridad y prevención de accidentes
Atención médica a bordo
Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
Pago de los salarios
ANEXO B5-I- EJEMPLO DE
DECLARACIÓN NACIONAL
Véase la pauta B5.1.3, párrafo 5
Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006
Declaración de Conformidad Laboral Marítima Parte I
(Nota: la presente Declaración
deberá adjuntarse al Certificado de Trabajo Marítimo del
buque)
Expedida en virtud de la autoridad de: Ministerio de Transporte
Marítimo de Xxxxxx
En lo que respecta a las disposiciones del Convenio sobre el
trabajo marítimo, 2006, el buque cuyas referencias se indican a
continuación:
Nombre del buque
Número OMI
Arque o Bruto
M. S. EJEMPLO
12345
1.000
Se mantiene en conformidad con la norma A5.1.3 del Convenio.
El/la que suscribe declara, en nombre de la autoridad competente
antes mencionada, que:
a) las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo están
plenamente incorporadas en los requisitos nacionales a que se hace
referencia más abajo;
b) estos requisitos nacionales están recogidos en los requisitos
nacionales a que se hace referencia más abajo; se facilitan
explicaciones relativas al contenido de dichos requisitos cuando es
necesario;
c) los detalles de toda disposición de equivalencia sustancial
adoptada en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo VI se indican
<frente a los epígrafes pertinentes de los requisitos nacionales
enumerados a continuación><más adelante, en el párrafo
previsto a tal efecto> (sírvase tachar la descripción que no
corresponde);
d) toda exención concedida por la autoridad competente de
conformidad con el Título 3 se indicará con claridad en la sección
que aparece más abajo a estos efectos, y
e) en el marco de dichos requisitos nacionales, también se hace
referencia a todo requisito previsto en la legislación nacional
para una categoría específica de buque.
1. Edad mínima (regla 1.1)
Ley del Transporte Marítimo (ShippingLaw) núm. 123 de 1905, en su
forma modificada («Ley»), capítulo X; Reglamento de transporte
marítimo (ShippingRegulations) («Reglamento»), 2006, normas 1111 a
1222. Las edades mínimas son aquéllas a las que se hace referencia
en el Convenio. Por «noche» se entiende las horas comprendidas
entre las 21 horas y las 6 horas, a menos que el Ministerio de
Transporte Marítimo («Ministerio») apruebe un período
diferente.
En el anexo A se enumeran ejemplos de trabajo peligroso
restringidos a personas mayores de 18 años. En el caso de los
buques de carga, ninguna persona menor de 18 años puede trabajar en
las zonas señaladas en el plano del buque (debe adjuntarse a esta
Declaración) como «zona peligrosa».
2. Certificado médico (regla 1.2)
Ley, capítulo XI; Reglamento, normas 1223 a 1233
Los certificados médicos se ajustarán, cuando corresponda, a los
requisitos establecidos en el Convenio de Formación; en los
restantes casos, los requisitos fijados por dicho Convenio se
aplicarán con los ajustes necesarios.
Los ópticos calificados incluidos en la lista aprobada por el
Ministerio pueden expedir certificados de visión.
Los reconocimientos médicos siguen las Directrices OIT/OMI/OMS a
que se hace referencia en la pauta B1.2.1.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Anexo B5-I
Declaración de Conformidad Laboral Marítima Parte II
Medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento continúo entre las
inspecciones
El armador, cuyo nombre figura en el Certificado de Trabajo
Marítimo al que se adjunta la presente Declaración, ha adoptado las
siguientes medidas para asegurar el cumplimiento continuo de las
disposiciones del Convenio entre las inspecciones:
(Indique a continuación las medidas adoptadas para asegurar el
cumplimiento de cada uno de los puntos que figuran en la parte
I.)
1. Edad mínima (regla 1.1) X
La fecha de nacimiento de cada marino se indica junto a su nombre
en el rol de tripulación.
El rol es comprobado al comienzo de cada viaje por el capitán o el
oficial que actúe en su nombre («oficial competente»), quienes
registran la fecha de dicha verificación.
Cada marino menor de 18 años recibe, en el momento de su
contratación, una nota por la que se le prohíbe la realización de
trabajo nocturno o de los trabajos que figuren en la lista
específica de trabajos peligrosos (véase supra, parte I, sección
I), así como de cualquier otro trabajo peligroso, y por la que se
le exige que consulte al oficial competente en caso de duda. El
oficial competente conserva un ejemplar de dicha nota firmada por
el marino bajo la frase «recibido y leído» y con la fecha de la
firma.
2. Certificado médico (regla 1.2) X
Los certificados médicos son conservados por el oficial competente
de forma estrictamente confidencial, junto con una lista
establecida bajo su responsabilidad en la que se hacen constar por
cada marino que se encuentre a bordo: las funciones del marino, la
fecha del/de los certificado(s) médico(s) actual(es) y el estado de
salud indicado en el/ los certificado(s) en cuestión.
Cuando haya dudas en cuanto a si el marino es físicamente apto para
desempeñar una función o funciones específicas, el oficial
competente consulta al médico del marino o a otro profesional
calificado y registra un resumen de sus observaciones, así como su
nombre y número de teléfono y la fecha de la consulta.
-